Decreto, Aprobando El Reglamento Que Sistema De Cofradías Y Demás Bienes Destinados Al Culto, Acordado Por El Señor Obispo De Limira, Coadjutor De Esta Diócesis
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Rango: Acuerdos Presidenciales
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DECRETO, APROBANDO EL REGLAMENTO
QUE SISTEMA DE COFRADÍAS Y DEMÁS BIENES DESTINADOS AL CULTO,
ACORDADO POR EL SEÑOR OBISPO DE LIMIRA, COADJUTOR DE ESTA
DIÓCESIS
Managua, Junio 30 de 1866
Publicado en La Gaceta No. 26 del 30 de Junio de 1866
De órden suprema y por haber salido en el número anterior con
algunas equivocaciones sustanciales, reinsertamos el decreto
siguiente:
Decreto, aprobando el Reglamento
que sistema de cofradías y demás bienes destinados al culto,
acordado por el señor Obispo de Limira, Coadjutor de esta
Diócesis
El Presidente de la República, á sus habitantes,
En uso de sus facultades,
Decreta:
Art. 1º. Apruébase el Reglamento acordado por S. S. Illma
don Manuel Ulloa Calvo, Obispo de Limira y Coadjutor de esta
Diócesis, el cual reglamenta las cofradías y la administración de
los bienes destinados al culto de la Iglesia, en los términos
siguientes:
NOS DON MANUEL ULLOA CALVO, POR LA
GRACIA DE DIOS Y DE LA SANTA SEDE APOSTÓLICA, OBISPO DE LIMIRA Y
COADJUTOR CON FUTURA SUCESIÓN DE NICARAGUA.
Por cuanto en esta Diócesis las Cofradía y demás bienes destinados
al culto de la Iglesia y de sus santos, no tienen una disposicion
que reglamente y garantice su administración, mejoramiento e
inversión; haciéndose necesario remediar esta necesidad, y siendo
éste uno de nuestros deberes Pastorales; en uso de nuestras
facultades ordinarias venimos en emitir, como en efecto emitimos el
siguiente
Reglamento para
el manejo y administración de las Cofradías
Art. 1º. Se erigen juntas de cofrades en cada pueblo en que
haya cofradías, correspondiendo su nombramiento al señor Prefecto
del Departamento, lo mismo que la designación del número de
vocales, debiendo figurar entre ellos como natos los señores curas
y Alcade 1º. Ó único del lugar, siendo su duración la que crea
necesaria la autoridad que la nombre.
Art. 2º. La autoridad eclesiástica, á terna propuesta por la
respectiva junta y con el correspondiente informe del señor
Prefecto, nombrará un Tesorero á cuyo poder entrarán todos los
intereses pertenecientes al culto, previa caucion legal á
satisfaccion del señor Prefecto; disfrutando del honorario de un
cuatro por ciento de lo que recaude.
Art. 3º. Las juntas tendrán las facultades siguientes: 1ª.
Vender ó cambiar los intereses que á su juicio sean necesarios con
aprobación del Diócesano, y arrendarlos con las debidas seguridades
2ª. Levantar suscriciones ó promover en cualquiera otro sentido el
engrandecimiento del fondo y el mejor servicio del culto; pero sin
desviarse jamas del objeto para que han sido formados tales
capitales 3ª. Exijir anualmente en los últimos días del mes de
diciembre cuentas al Tesorero, examinándolas, observándolas y
remitiéndolas al señor Prefecto, quien después de un mes de
recibidas deberá fallarlas y mandarlas al Ordinario Eclesiástico
para la correspondiente revisión: 4ª. Proponer en terna los sugetos
mas adecuados para el cargo de Tesorero: 5ª.formular proyectos que
tiendan á mejorar la administración y réjimen de la junta,
elevándolos á la Prefectura para que esta recabe la aprobación del
Ordinario Eclesiástico: 6ª. Reunirse cada dos meses bajo la
presidencia del señor Prefecto, si esta autoridad lo cree
conveniente, ó antes si fuere preciso.
Art. 4º. El Tesorero llevará sus cuentas en un libro de
papel común foliado y rubricado por el señor Prefecto, sentándose
las partidas de cargo y data en sus respectivas separaciones con
las firmas del enterante y recipiente; debiendo para rendirlas
acompañar los correspondientes comprobantes, bajo el pie de no
admitírsele el documento que no fuere desado por el señor Prefecto
ó Alcalde en su lugar.
Art. 5º. El Tesorero depende inmediatamente de la junta y
ésta es responsable solidariamente con él de la mala inversión de
los fondos- En consecuencia tiene ésta el derecho de solicitar del
Ordinario por medio de la Prefectura su remocion.
Art. 6º. Para los efectos de esta disposicion se entienden
por bienes destinados al culto aquellos que llevan el nombre de
Cofradías, y todos los mas que á la fecha se hayan establecido ó
que en lo sucesivo se quieran establecer, sin la aprobación del
Ordinario Diócesano, con el objeto de sostener el culto del Señor y
de sus santos.
Art. 7º. Quedan exceptuados por consiguiente de esta
disposicion las capellanías y demás fundaciones de institución
canónica, las cuales seguirán rigiendo conforme sus antiguos
estatutos que serán presentados por los interesados á la respectiva
junta de cofrades del lugar en que estén radicados, no gozando de
tal excepción los que no llenen primero este requisito.
Art. 8º. Se suplica al Patrono de la Iglesia prestar su
apoyoá esta disposicion, mandándola observar y cumplir como una
medida necesaria al buen servicio de la Iglesia.
Dado a nuestro Palacio Episcopal de la ciudad de Leon, firmado de
nuestra mano, sellado con el escudo de nuestras armas y refrendado
por nuestro Secretario de Cámara y Gobierno á los trece días del
mes de junio del año del Sr. De mil ochocientos sesenta y seis- (L.
S.) Manuel, Obisó de Limira y Coadjutor de Nicaragua- Por mandado
de S. S. Illma. y Rma.- Mateo Espinoza- Srio.
Art. 2º. Téngase como ley de la República y comuníquese á
quienes corresponde- Managua, junio 21 de 1866- Tomas
Martinez.
El Ministro de Relaciones Exteriores encargado del Ministerio de
Negocios Eclesiásticos- Rosalio Cortez.
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