Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(DECLÁRASE DE INTERÉS NACIONAL
CENSO GENERAL DE POBLACIÓN EN EL AÑO 1950)
No. 5, Aprobado el 30 de Agosto de 1949
Publicado en La Gaceta No. 196 del 7 de Septiembre de 1949
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Orgánica de Estadística del cuatro de Agosto de mil
novecientos cuarenta y uno, dispone en su artículo 5º, inciso e),
que corresponde a la Estadística Nacional levantar el Censo de la
República;
Que de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos en la
IV Conferencia Internacional Americana de 1910 celebrada en la
Ciudad de Buenos Aires; en el Primer Congreso Demográfico
Interamericano, que tuvo lugar en México en Octubre de 1943: la
Segunda Conferencia consultiva Panamericana sobre Geografía y
Cartografía celebrada en-Brasil en Agosto de 1944; la Tercera
Conferencia Interamericana de Agricultura, celebrada en Venezuela,
en Julio-Agosto de 1945; las resoluciones adoptadas por la Comisión
del Censo de las Américas de 1950, en Septiembre 2 al 8 y 16 de
1947, presentadas y aprobadas por la Sesión del Instituto
Interamericano de Estadística en su reunión de clausura el 18 de
Septiembre de 1947; y resoluciones adoptadas por la misma Comisión
en la reunión verificada en Washington en Julio de 1948; se
establece como obligación de los Gobiernos el levantamiento de un
Censo General de Población en el año de 1950;
Que los trabajos preliminares y preparatorios y el levantamiento
del Censo General de Población, permiten que se levanten
posteriormente Censos de otras actividades vitales para la economía
del país, como Industrial, Comercial y Agrícola Ganadero;
Que la importancia del levantamiento de dichos Censos aparece de
toda evidencia, puesto que sus resultados proporcionarán una
información numérica insustituible para el conocimiento objetivo de
las realidades de la estructura económica y social de la República
a fin de profundizar las características de los fenómenos sociales,
saber la cuantía de la riqueza nacional e integrar con datos
científicamente obtenidos las estadísticas permanentes, que deberán
constituir la mejor información para el programa concreto y bien
orientado de la labor del Gobierno;
Que una tan vasta y trascendental labor como la que está por
emprenderse, necesita la colaboración, obligación y responsabilidad
de todos los habitantes de la República, tanto funcionarios, como
particulares y empleados públicos, Municipalidades, Agrupaciones e
Instituciones de toda índole.
ACUERDA:
Artículo 1º.- Se declara de interés nacional la
organización y levantamiento del Censo General de Población en el
año de 1950.
Artículo 2º.- La Dirección, organización y ejecución
de los trabajos relacionados con el Censo de Población enumerados
en el Art. anterior y la expedición de los instructivos
correspondientes, estarán a cargo del Ministerio de Economía por
conducto de la Dirección General de Estadística.
Artículo 3º.- Como un organismo de la Dirección
General de Estadística créase la Oficina Central de los Censos, que
tendrá a su cargo toda la labor con ellos relacionado.
Artículo 4º.-El Censo General de Población, será «De
Facto» y se levantará en toda la República el día 31 de Mayo de
1950. En esta fecha el personal de dicho Censo, estará consagrado
exclusivamente a la actividad censal.
Artículo 5º.-Todos los habitantes de la República,
están obligados a suministrar con veracidad y eficacia los datos
que les sean pedidos en relación con sus personas y familiares, y
los que serán anotados en la boleta que elabore la Oficina Central
de los Censos.
Deberán igualmente, prestar a las autoridades censales todo el
auxilio que les sea pedido.
Las personas que por cualquier circunstancia se ausenten de su casa
de habitación en la fecha del levantamiento del Censo de Población
estarán obligadas a encargar a otras personas la dación de los
datos censales.
Artículo 6º.-Toda persona sin excepción, residente en el
territorio de la República, especialmente los funcionarios y
empleados dependientes de cualquiera de los poderes del Estado y de
las Municipalidades, así como los que presten servicios en
organismos o empresas del Estado o con participación del mismo,
están obligados a colaborar en las operaciones de preparación y
ejecución del Censo General de Población, de acuerdo con las
instrucciones que imparta la Oficina Central de los Censos.
Artículo 7º.-La Oficina Central de los Censos
formulará la boleta necesaria, de acuerdo con compromisos
internacionales para el levantamiento claro, científico y expedito
de los datos para el Censo General de Población, oyendo las
observaciones que están obligados a hacer los organismos públicos o
privados.
Artículo 8º.- Las Municipalidades y los organismos
dependientes o con participación del Estado, deberán dictar, cuando
el Ministro de Economía lo disponga, las disposiciones que sean
necesarias para- movilizar de manera efectiva en el servicio
censal, al personal indispensable para el desempeño de las labores
respectivas.
Artículo 9º.- El Ministerio de Guerra, Marina y
Aviación, siguiendo en lo fundamental las bases elaboradas por la
Oficina Central de los Censos para la organización y levantamiento
del Censo General de Población tendrá a su cargo los trabajos de
empadronamiento en los miembros activos del Ejercito
Nacional.
Artículo 10º.- Se constituirá: una Junta Nacional de
los Censos, con sede en la Capital de la República; una
Departamental en la Cabecera de cada Departamento; una Junta
Municipal en la Cabecera de los Municipios; y Juntas Locales del
Censo de Población en toda otra ciudad, pueblo, villa o caserío o
en cualquier centro poblado que señale la Oficina Central de los
Censos. Estos organismos tendrán las facultades y atribuciones que
señale el instructivo.
Artículo 11º.- Durante el período censal se prohíbe
el uso de la palabra «Censo» para cualquier finalidad diversa de
las que regulan este Decreto.
Artículo 12º.- El personal extraordinario del Censo
General de Población será nombrado según las necesidades del
trabajo por tiempo y obras determinadas y siempre por medio de
exámenes o concursos.
Artículo 13º.- La Oficina Central de los Censos organizará
cursos breves de capacitación censal. Elaborará instructivos a los
que necesariamente deberán acudir los aspirantes a los cargos de la
actividad censal.
Artículo 14º.- La Oficina Central de los Censo deberá
publicar las cifras provisionales del censo General de Población, a
mayor brevedad y a medida que se vayan obteniendo los datos. La
publicación completa de los resultados no deberá exceder del año
1952.
Artículo 15º.- Los datos suministrados en la boleta
del Censo General de Población serán estrictamente confidenciales y
por ningún motivo se podrá utilizar para fines no estadísticos. Los
funcionarios, empleado particulares que infrinjan estas
disposiciones incurrirán en una multa de C$ 5.00 a C$ 500.00 ó
arresto hasta de 15 o ambas penas conjuntamente, que impondrá el
Ministerio de Economía, sin perjuicio de la responsabilidad civil
correspondiente.
Artículo 16º.- Cualquier otra infracción a las
disposiciones relativas a preparación, organización y levantamiento
del Censo General de Población, ya sea cometida por particulares,
funcionarios o empleados, serán sancionadas con multas de C$ 5.00 a
C$ 1.000 ó arresto hasta de 60 días o ambas penas conjuntamente,
impuestas por el Ministerio de Economía.
Artículo 17º.- Las personas encargadas de los
trabajos del Censo General de Población tendrán franquicia
ferroviaria, postal, telegráfica radiotelegráfica y telefónica para
sus comunicaciones con la Oficina Central de los Censos.
Artículo 18º.- El presente Acuerdo surtirá sus
efectos legales desde su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Comuníquese. -Casa Presidencial. -Managua, D.N., treinta de Agosto
de mil novecientos cuarenta y nueve- (f) V. M. ROMÁN,
Presidente de la República- Elías Serrano, Ministro de
Estado en el Despacho de Economía.
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