Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(CREÁSE UN LABORATORIO,
DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD)
No. 4, Aprobado el 23 de Octubre de 1939
Publicada en La Gaceta No. 232 del 25 de Octubre de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que por el Acuerdo publicado en La Gaceta Oficial, el 25 de
Septiembre de 1939, la Dirección General de Sanidad ha quedado
encargada del análisis y control de la leche que se expende en
Managua, y
CONSIDERANDO:
Que para el correcto cumplimiento de ese Acuerdo, la Dirección
General de Sanidad necesita disponer de los medios
necesarios.
ACUERDO:
1.- Crear un Laboratorio, dependiente de la Dirección
General de Sanidad, exclusivamente dedicado al análisis y control
de la leche.
2.- El Director General de Sanidad nombrará un Delegado suyo
quien tendrá bajo su inmediato control la dirección de ese
Laboratorio y nombrará el número de empleados: químicos,
bacteriólogos, inspectores, etec., que requiere la buena marcha de
ese Laboratorio.
3.- Las multas y demás sanciones de que habla el acuerdo
antes citado, las aplicará el Inspector General de Higiene,
conforme al resultado de los análisis efectuados por el
Laboratorio.
4.- Para que el análisis de las muestras de leche se realice
en las mejores condiciones y a la mayor brevedad posible, el
Laboratorio deberá empezar sus trabajos diarios a la hora que se
realiza el expendio de la leche y para mayor comodidad podrá
instalarse en el local de la Central de Lecherías.
5.- Para financiar los gastos de instalación y mantenimiento
del Laboratorio, se cobrará un centavo de córdoba por cada galón de
leche que entre a Managua.
6.- La recolección de dicho impuesto se hará por razones de
economía por medio de la Central de Lecherías, quien ya posee un
personal adecuado para este efecto.
7.- El producto de dicho impuesto será depositado en el
Banco Nacional de Nicaragua, Inc., en una cuenta especial y servirá
exclusivamente para el mantenimiento del Laboratorio y para ayudar
a incrementar la calidad y pureza de la leche que se consume, tales
como instalación de cámaras frigoríficas, planta de pasteurización,
rapidez de transporte y distribución, etc.
8.- Para disponer de estos fondos, los cheques llevarán la
firma del Director General de Sanidad, quien dará su aprobación a
los egresos por sueldos, compras de materiales, reactivos, etc,
etc., que el Delegado ordene, sujetándose el descargo a las mismas
normas establecidas por el Tribunal de Cuentas en los comprobantes
de egresos.
9.- Como la Central de Lechería no podrá colectar el
impuesto de los no cooperados, estos pagarán tres centavos por
galón en vez de uno, para mantener los gastos extra que ocasionan
dichos cobros, tales como pago de cobradores, talonarios de
recibos, etc,;
10.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los veintitrés
días del mes de Octubre de 1939.- SOMOZA.- El Director
General de Sanidad.- Luis Manuel Debayle.
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