Créase Impuesto Al Transporte Público Interno Y A La Aviación Agrícola

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Presidenciales - (CRÉASE IMPUESTO AL TRANSPORTE PÚBLICO INTERNO Y A LA AVIACIÓN AGRÍCOLA) ACUERDO PRESIDENCIAL No. 19, Aprobado el 23 de Septiembre de 1955 Publicado en La Gaceta No. 227 del 6 de Octubre de 1955 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: En uso de sus facultades como administrador de los bienes nacionales, Acuerda: Artículo 1o.- Toda empresa que se destine al transporte público interno o a la aviación agrícola, pagará al Fisco la suma de cincuenta córdobas mensuales por cada avión de matrícula nicaragüense que utilice aeródromos preparados en terreno nacionales o municipales y no destinados a prestar un servicio internacional. Artículo 2o.- Los aviones que tengan matrículas extranjera, pagarán cada uno la suma de Cien Córdobas mensuales por la utilización de los aeródromos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 3o.- Las empresas que construyan hangares en los aeródromos a que se refiere al Art. 1o. de esta Ley, pagarán mensualmente y en concepto de alquiler, la suma de Dos Córdobas por cada vara cuadrada que ocupen con la construcción de dichos hangares. Artículo 4o.- El pago preceptuado en la presente ley ingresará a rentas generales y se hará en la Administración de Rentas de Managua ante la cual empresa respectiva deberá presentar constancia de la Dirección de Ingresos relativa al número de aviones que utilicen en el servicio a que se refiere el Art. 1o. de esta Ley y, en su caso, a certificar el número de varas cuadradas ocupadas por sus hangares. Artículo 5o.- El Ministerio de Aviación informará a la Dirección de Ingresos cuántos aviones de cada empresa utilizan los aeródromos a que se refiere el Art. 1o., y qué número de varas cuadradas ocupan dichas empresas con sus hangares; y no permitirá el vuelo de los mencionados aviones, si no se acredita ante dicho Ministerio que la empresa respectiva a pagado los cánones a que se refieren en los Artos. 1,2 y 3 de esta Ley. Artículo 6o.- La presente ley deberá publicarse en <La Gaceta>, Diario Oficial y principiará a regir a partir del uno de Septiembre del año en curso. Comuníquese-Casa Presidencial.-Managua, D. N., a los veintitrés días del mes de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. -