Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(CRÉASE IMPUESTO AL TRANSPORTE
PÚBLICO INTERNO Y A LA AVIACIÓN AGRÍCOLA)
ACUERDO PRESIDENCIAL No. 19, Aprobado el 23 de Septiembre de
1955
Publicado en La Gaceta No. 227 del 6 de Octubre de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
En uso de sus facultades como administrador de los bienes
nacionales,
Acuerda:
Artículo 1o.- Toda empresa que se destine al transporte
público interno o a la aviación agrícola, pagará al Fisco la suma
de cincuenta córdobas mensuales por cada avión de matrícula
nicaragüense que utilice aeródromos preparados en terreno
nacionales o municipales y no destinados a prestar un servicio
internacional.
Artículo 2o.- Los aviones que tengan matrículas extranjera,
pagarán cada uno la suma de Cien Córdobas mensuales por la
utilización de los aeródromos a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 3o.- Las empresas que construyan hangares en los
aeródromos a que se refiere al Art. 1o. de esta Ley, pagarán
mensualmente y en concepto de alquiler, la suma de Dos Córdobas por
cada vara cuadrada que ocupen con la construcción de dichos
hangares.
Artículo 4o.- El pago preceptuado en la presente ley
ingresará a rentas generales y se hará en la Administración de
Rentas de Managua ante la cual empresa respectiva deberá presentar
constancia de la Dirección de Ingresos relativa al número de
aviones que utilicen en el servicio a que se refiere el Art. 1o. de
esta Ley y, en su caso, a certificar el número de varas cuadradas
ocupadas por sus hangares.
Artículo 5o.- El Ministerio de Aviación informará a la
Dirección de Ingresos cuántos aviones de cada empresa utilizan los
aeródromos a que se refiere el Art. 1o., y qué número de varas
cuadradas ocupan dichas empresas con sus hangares; y no permitirá
el vuelo de los mencionados aviones, si no se acredita ante dicho
Ministerio que la empresa respectiva a pagado los cánones a que se
refieren en los Artos. 1,2 y 3 de esta Ley.
Artículo 6o.- La presente ley deberá publicarse en <La
Gaceta>, Diario Oficial y principiará a regir a partir del uno
de Septiembre del año en curso.
Comuníquese-Casa Presidencial.-Managua, D. N., a los veintitrés
días del mes de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco.-
(f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Rafael A.
Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público.
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