Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Acuerdos Presidenciales
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CREACIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE
ASISTENCIA PÚBLICA
ACUERDO PRESIDENCIAL NO.844 Aprobada el 6 de Mayo de
1948
Publicado en La Gaceta No.110 del 24 de Mayo de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Acuerda:
Único.- Aprobar en todas sus partes la disposición de la
Junta Nacional de Beneficencia, que dice:
La Junta Nacional de Beneficencia.
En uso de las facultades que le confiere el Arto.19, Fracción a)
de la Ley Orgánica de Beneficencia Nacional.
Acuerda:
1º.- Créase un establecimiento de asistencia pública que
mantendrá la Junta Nacional de Beneficencia de sus propios fondos y
que consistirá en local para dormitorios públicos, destinado al
servicio del reposo nocturno de las personas necesitadas y sin
posibilidad de conseguir otro.
2º.- El edificio de los dormitorios públicos constará de
dos salas: una para varones y otra parara mujeres, y estará
debidamente provisto de los lechos y útiles necesarios para esa
clase de servicio.
3º.- Un Director nombrado por la Junta Nacional,
regentará, dirigirá y mantendrá la extricta disciplina de todo el
establecimiento y de un modo directo de la inspección de la Sala de
Varones. Habrá asimismo una Inspectora de la Sala de Mujeres,
subordinada a la autoridad del Director. Ambos tendrán a su orden
inmediata los sirvientes que fueren necesarios para la higiene y
limpieza de las respectivas Salas.
4º.- El edificio de los dormitorios se abrirá todos los
días a las seis de la tarde, para recibir a los que lleguen a
solicitar albergue hasta las diez de la noche y deberá estar
completamente evacuado de los alojados, a las seis y media de la
mañana siguiente. El Director y la Inspectora no podrán retirarse
del establecimiento durante la noche, ni al día siguiente, sin
antes dejar hecha la limpieza diaria del mismo.
5º.- No les será permitido el alojamiento a los que
lleguen en estado de embriaguez, a los que porten bebidas
embriagantes, a los prófugos de la justicia, ni aquellos que se
presuma padecen de enfermedades contagiosas, salvo que presenten
constancia de salud librada por la Dirección General de Sanidad,
previo examen.
6º.- Queda asimismo prohibido portar armas dentro del
local de los Dormitorios Públicos, y quien por necesidad la lleve y
tenga justificada su portación, deberá depositarla en la Dirección
de esta Institución.
7º.- No se permitirá a los alojados llevar al dormitorio
más ajuar que el de sus ropas de dormir.
8º.- Serán expulsados de los dormitorios los que
perturben el reposo de los alojados o falten a la moral o al
respeto debido a los que manejan la disciplina o a sus propios
compañeros de alojamiento. A los reincidentes en esta clase de
infracción se les prohibirá definitivamente la entrada.
9º.- El establecimiento estará provisto de un botiquín de
emergencia para asistir los casos que puedan presentar durante la
noche.
10.- A los que no puedan evacuar el Establecimiento a la
hora reglamentaria por decir que están enfermos, se les hará
trasladar al Hospital de asistencia pública.
11.- El establecimiento deberá ser higienizado
diariamente y lavado por lo menos dos veces por semana. Cada tres
meses por lo menos se le hará fumigación con D.D.T. , u otro
producto igualmente eficaz de higienización, y en caso de peligro
epidémico se sujetará a las vacunas que dictare la Dirección
General de Sanidad.
12.- Fijase el siguiente presupuesto mensual para los
Dormitorios Públicos, así:
1 Director C$ 300.00
1 Inspectora C$ 200.00
2 Sirvientas a C$125.00 c/u C$ 250.00
Gastos de mantenimiento C$ 250.00
13.- El presente surtirá sus efectos desde su aprobación
por el Ejecutivo y deberá ser publicado en La Gaceta.
Managua, D.N., seis de Mayo de mil novecientos cuarenta y ocho.-
Benjamín Vidaurre, Presidente.- Alejandro González y Robleto,
Vice-Presidente.- M- Marragou. Vocal. Assad K. Zogaib. Vocal.- M.
Silva, Vocal. R. Cisneros U. , Srio.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 14 de Mayo de
1948.- ROMAN . El Ministro de la Gobernación.- Benjamín
Vidaurre.
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