Conversión Y Retiro De Bonos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Acuerdos Presidenciales - (CONVERSIÓN Y RETIRO DE BONOS) Aprobado el 11 de Junio de 1914 Publicada en La Gaceta No. 138 del 22 de Junio de 1914 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, De acuerdo con lo dispuesto en la ley de 10 de mayo de 1912, y CONSIDERANDO: I Que en virtud de contrato celebrado el 25 de mayo de 1912, entre el Gobierno de la República y la Corporación de los Tenedores de Bonos Extranjeros (Corporation of Foreingn Bond Holders), los señores Brown Brothers & Co, y J. & W. Seligman & Co., que en adelante se denominarán los Banqueros, recibieron del Ethelburga Sindícate Limited, 635 bonos con valor nominal de º 20 Esterlinas cada uno, de los llamados Bonos de Oro al Seis por Ciento de la República de Nicaragua, 1909 (The Republic of Nicaragua Six Per Cent Gold Bonds, 1909), aplicables a la conversión o retiro de 3 bonos del empréstito ingles de 1886, de º 100,00 cada uno y de 50 bonos del empréstito de Nueva Orleáns, de 1904, de $ 1,000,00, cada uno. II Que dichos Banqueros ya han convertido o retirado uno de dichos bonos del empréstito de 1886 y 3 de dichos bonos del empréstito de Nueva Orleáns, de 1904, mediante la enajenación de 40 de los bonos de 1909, quedando por consiguiente 595 bonos de 1909, aplicables a la conversión de los últimos bonos restantes de los empréstitos de 1886 y 1904, bonos cuyos valores totales nominales, son º 200, 00 y $ 47,000.00 oro de los Estados Unidos, respectivamente. III Que, los referidos Banqueros han recaudado o continúan recaudando, por cuanta de la República, los intereses de los bonos de 1909, que han conservado o aun conservan en su poder. ACUERDA: I Aprobar la conversión y retiro de un bono º 100.00, de la emisión de 1886, y de tres bonos $ 1,000.00 cada uno, de la emisión de 1904, conversión y retiro realizados por los Banqueros, según se indica en el considerando II. II Autorizar y facultar a dichos Banqueros, para que los 595 bonos de 1909, o parte de ellos, y todas cualesquiera sumas de dinero, recibidas por ellos, en virtud del convenio de 25 de mayo de 1912, entre la República y la Corporación de Tenedores de Bonos Extranjeros, que estén en su poder, como Agentes de la República, los empleen, en la forma, condiciones y tiempo que juzgue convenientes, en la conversión, retiro o pago de los dos bonos existentes del empréstito de 1886, y de los 47 del empréstito de 1904, de que se ha hablado o de cualquiera parte de unos y otros, con facultad para verificar permutas con los Tenedores de los antiguos bonos y para vender en las condiciones y al precio que crean convenientes los 595 bonos de 1909, o parte de ellos y para aplicar el producto de las ventas a los fines mencionados. Autorizar asimismo a dichos Banqueros, para que cuando lo creyeren conveniente y en la forma y cantidad que tuvieren a bien, empleen los intereses que hayan percibido o perciban sobre los bonos de 1909, en la conversión, retiro o pago, o si lo creyeren mejor en pagar los intereses vencidos o por vencer, sobre cualquiera de los bonos dichos de 1886 y 1904, con anterioridad a la conversión, retiro o pago de los mismos bonos, o al pago de la parte de dichos intereses que los referidos Banqueros según su discreción determinen. Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, 11 de junio de 1914.- DÍAZ.- El Ministro de Hacienda.- E. CUADRA. -