Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(CONVERSIÓN Y RETIRO DE
BONOS)
Aprobado el 11 de Junio de 1914
Publicada en La Gaceta No. 138 del 22 de Junio de 1914
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De acuerdo con lo dispuesto en la ley de 10 de mayo de 1912,
y
CONSIDERANDO:
I
Que en virtud de contrato celebrado el 25 de mayo de 1912, entre el
Gobierno de la República y la Corporación de los Tenedores de Bonos
Extranjeros (Corporation of Foreingn Bond Holders), los señores
Brown Brothers & Co, y J. & W. Seligman & Co., que en
adelante se denominarán los Banqueros, recibieron del Ethelburga
Sindícate Limited, 635 bonos con valor nominal de º 20
Esterlinas cada uno, de los llamados Bonos de Oro al Seis por
Ciento de la República de Nicaragua, 1909 (The Republic of
Nicaragua Six Per Cent Gold Bonds, 1909), aplicables a la
conversión o retiro de 3 bonos del empréstito ingles de 1886, de
º 100,00 cada uno y de 50 bonos del empréstito de Nueva
Orleáns, de 1904, de $ 1,000,00, cada uno.
II
Que dichos Banqueros ya han convertido o retirado uno de dichos
bonos del empréstito de 1886 y 3 de dichos bonos del empréstito de
Nueva Orleáns, de 1904, mediante la enajenación de 40 de los bonos
de 1909, quedando por consiguiente 595 bonos de 1909, aplicables a
la conversión de los últimos bonos restantes de los empréstitos de
1886 y 1904, bonos cuyos valores totales nominales, son º
200, 00 y $ 47,000.00 oro de los Estados Unidos,
respectivamente.
III
Que, los referidos Banqueros han recaudado o continúan recaudando,
por cuanta de la República, los intereses de los bonos de 1909, que
han conservado o aun conservan en su poder.
ACUERDA:
I
Aprobar la conversión y retiro de un bono º 100.00, de la
emisión de 1886, y de tres bonos $ 1,000.00 cada uno, de la emisión
de 1904, conversión y retiro realizados por los Banqueros, según se
indica en el considerando II.
II
Autorizar y facultar a dichos Banqueros, para que los 595 bonos de
1909, o parte de ellos, y todas cualesquiera sumas de dinero,
recibidas por ellos, en virtud del convenio de 25 de mayo de 1912,
entre la República y la Corporación de Tenedores de Bonos
Extranjeros, que estén en su poder, como Agentes de la República,
los empleen, en la forma, condiciones y tiempo que juzgue
convenientes, en la conversión, retiro o pago de los dos bonos
existentes del empréstito de 1886, y de los 47 del empréstito de
1904, de que se ha hablado o de cualquiera parte de unos y otros,
con facultad para verificar permutas con los Tenedores de los
antiguos bonos y para vender en las condiciones y al precio que
crean convenientes los 595 bonos de 1909, o parte de ellos y para
aplicar el producto de las ventas a los fines mencionados.
Autorizar asimismo a dichos Banqueros, para que cuando lo creyeren
conveniente y en la forma y cantidad que tuvieren a bien, empleen
los intereses que hayan percibido o perciban sobre los bonos de
1909, en la conversión, retiro o pago, o si lo creyeren mejor en
pagar los intereses vencidos o por vencer, sobre cualquiera de los
bonos dichos de 1886 y 1904, con anterioridad a la conversión,
retiro o pago de los mismos bonos, o al pago de la parte de dichos
intereses que los referidos Banqueros según su discreción
determinen.
Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, 11 de junio de
1914.- DÍAZ.- El Ministro de Hacienda.- E.
CUADRA.
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