Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(CONVENIO SOBRE UN PROGRAMA
COOPERATIVO DE SALUBRIDAD Y SANEAMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE
NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)
No. 2, Aprobado el 31 de Enero de 1951
Publicado en La Gaceta No. 51 del 8 de Marzo de 1951
ACUERDA:
Primero:- Aprobar en todas sus partes el convenio Sobre Un
Programa Cooperativo de Salubridad y Saneamiento Entre El Gobierno
De Nicaragua y El Gobierno de los Estados Unidos De América,
suscrito el día de hoy entre el Ministro de Relaciones Exteriores y
el señor Embajador de los Estados Unidos de América, en
representación de sus respectivos Gobiernos.
Segundo:- Publicar dicho Convenio en La Gaceta, Diario
Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, treinta y uno de Enero de mil novecientos cincuenta y
uno.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa.
CONVENIO
SOBRE UN
PROGRAMA COOPERATIVO DE SALUBRIDAD Y SANEAMIENTO ENTRE EL GOBIERNO
DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
El Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de
América, han acordado lo siguiente:
Artículo I
De conformidad con el Convenio General Sobre Cooperación Técnica,
firmado en nombre de los dos Gobiernos el día 23 de Diciembre de
1950 en Managua, se iniciará en Nicaragua un programa cooperativo
de salubridad y saneamiento. Las obligaciones contraídas en el
presente Convenio por el Gobierno de Nicaragua serán llevadas a
cabo por medio del Ministerio de Salubridad Pública de Nicaragua
(que en adelante se denominará el «Ministerio»). Las obligaciones
contraídas en el presente Convenio por el Gobierno de los Estados
Unidos de América serán llevadas a cabo por el Instituto de Asuntos
Interamericanos, una agencia corporativa del Gobierno de los
Estados Unidos de América (que en adelante se denominará el
Instituto). El Ministerio, en representación del Gobierno de
Nicaragua, y el Instituto, en representación del Gobierno de los
Estados Unidos de América, participarán conjuntamente en todas las
fases del planeamiento y administración del programa cooperativo.
Este Convenio y todas las actividades llevadas a cabo de
conformidad con el mismo, se regirán por los términos y condiciones
del mencionado Convenio General Sobre Cooperación Técnica.
Artículo
II
Los fines de este programa cooperativo de salubridad y saneamiento,
son los siguientes:
1.- Promover y fortalecer el buen entendimiento y la buena voluntad
entre los pueblos de los Estados Unidos de América y Nicaragua y
promover aún más el desarrollo de los ideales democráticos de
vida;
2.- Facilitar actividades de salubridad pública en Nicaragua por
medio de una acción cooperativa de parte de los dos Gobiernos;
y
3.- Estimular e incrementar entre ambos países el intercambio de
conocimientos, habilidades y técnicas en el ramo de salubridad y
saneamiento.
Artículo III
Se conviene en que el programa cooperativo de salubridad y
saneamiento incluirá lo siguiente:
1.- El proveimiento de parte del Instituto de un grupo técnico de
especialistas (que en adelante se denominará «Misión Técnica»),
para colaborar en el desarrollo del programa cooperativo de
salubridad y saneamiento.
2.- El fomento y desarrollo de las siguientes clases de
actividades:
a. Investigaciones y estudios de las necesidades de Nicaragua en el
ramo de salubridad y saneamiento y de los recursos disponibles para
hacer frente a estas necesidades; y la preparación de un programa
que le permita hacer frente a tales necesidades;
b. Comienzo y administración de proyectos en el ramo de salubridad
y saneamiento, de conformidad con acuerdos que serán suscritos por
el Ministro de Salubridad Pública (que en adelante se denominará el
«Ministro») y el jefe de la Misión Técnica, sobre operaciones.
Estos acuerdos podrán incluir actividades de la siguiente índole:
manejo y desarrollo de centros de higiene y de otras facilidades
para la medicina preventiva y el control de enfermedades;
desarrollo de abastecimientos de agua potable; disposición de aguas
negras y saneamiento del ambiente; control de insectos; educación
de salubridad; y desarrollo de la enfermería;
c. Actividades de entrenamiento en Nicaragua, en los Estados Unidos
de América y en otros lugares, en el ramo de salubridad y
saneamiento.
Artículo
IV
El Instituto determinará el cuerpo de la Misión Técnica y sus
componentes. La Misión Técnica estará bajo la dirección de su jefe,
quien será el representante en Nicaragua del Instituto en lo
relativo al programa el cual trata este Convenio. El Jefe de la
Misión Técnica y los otros miembros del mismo serán escogidos y
nombrados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, siempre
que sean aceptables al Gobierno de Nicaragua.
Artículo V
El Gobierno de Nicaragua establecerá dentro del Ministerio, un
servicio técnico especial bajo el nombre de Servicio Cooperativo
Inter-Americano de Educación (que en adelante se denominará el
«Servicio), que actuará como agencia administrativa encargada del
desarrollo del programa cooperativo de salubridad y saneamiento. El
Jefe de la Misión Técnica será el Director del Servicio (que en
adelante se denominará el Director). Miembros de la Misión Técnica
podrán ser oficiales o empleados del Servicio bajo aquellos
términos y condiciones que sean acordados por el Ministro y el Jefe
de la Misión Técnica.
Artículo VI
1.- Cada proyecto que constituya parte del programa cooperativo
deberá ser o de un acuerdo escrito de operación que deberá ser
aceptado y firmado por el Ministro, el Director y el Jefe de la
Misión Técnica. Cada uno de estos proyectos deberá definir la clase
de trabajo a ejecutarse, hará las asignaciones de fondos para el
mismo y también podrá contener aquellos asuntos que las partes
interesadas deseen incluir. A la terminación sustancial de
cualquier proyecto se formulará un Memorandum de Terminación,
firmado por el Ministro, el Director y el Jefe de la Misión
Técnica, que servirá como relato de los trabajos hechos, los
objetivos que se trataron de alcanzar, las contribuciones
monetarias hechas, los problemas encontrados y sus soluciones y
otros datos básicos.
2.- El Director, con la anuencia del Ministro, determinará la
selección de nicararagüenses especialistas, técnicos y de cualquier
otra índole, en el ramo de salubridad y saneamiento que serán
enviados a los Estados Unidos de América o a algún otro lugar, por
cuenta del Servicio, de conformidad con este programa, y también
determinará las actividades de entrenamiento en las cuales
participarán.
3.- El Director, con la anuencia del Ministro, determinará la
política general y procedimientos administrativos que regirán el
programa cooperativo de salubridad y saneamiento; el desarrollo de
proyectos; las operaciones del Servicio, tales como: desembolsos y
rendimientos de cuentas, la contracción de obligaciones en nombre
del Servicio, la compra, uso, inventario control y disposición de
la propiedad, el nombramiento y cese de oficiales y miembros del
personal del Servicio y los términos y condiciones de sus empleos;
y todo otro asunto administrativo. El Servicio y su personal
gozarán de los mismos derechos y privilegios que las otras
dependencias del Ministerio y su personal.
4.-Todos los contratos y demás instrumentos y documentos del
Servicio, relacionados con la ejecución de proyectos previamente
convenidos entre el Ministro y el Jefe de la Misión Técnica serán
ejecutados en nombre del Servicio y firmados por el Director. Los
libros de contabilidad y registros y archivos del Servicio,
relacionados con el programa cooperativo de salubridad y
saneamiento, deberán estar disponibles en todo tiempo para ser
inspeccionados y auditoriados por representantes autorizados del
Gobierno de los Estados Unido de América y del Gobierno de
Nicaragua. El Servicio rendirá al Gobierno de los Estados Unidos de
América y al Gobierno de Nicaragua un informe anual de sus
actividades, el cual deberá ser firmado por el Director, así como
cualesquiera otros informes que serán rendidos a intervalos
predeterminados por las partes interesadas.
Artículo
VII
Se contempla que los proyectos que se emprenderán de conformidad
con este Convenio incluirán la cooperación con agencias nacionales,
departamentales y locales del Gobierno de Nicaragua, así como con
organizaciones de carácter público o privado y organizaciones
internacionales, de las cuales los Estados Unidos de América y
Nicaragua sean miembros. Mediante acuerdo entre el Ministro y el
Jefe de la Misión Técnica, contribuciones de dinero, propiedad,
servicios, o facilidades, hechas por una o por ambas partes, o por
terceros, podrán ser aceptadas por el Servicio para uso en la
ejecución del programa cooperativo de salubridad y saneamiento,
además de aquellas contribuciones de dinero, propiedad, servicios o
facilidades requeridas bajo este Convenlo.
Artículo
VIII
Las partes contribuirán y tendrán disponible, hasta por la cantidad
estipulada más adelante, fondos para ser usados en el desarrollo
del programa durante el período abarcado por este Convenio, de
conformidad con el siguiente programa:
1.- Durante el período comprendido entre la fecha en que se firme
este Convenio y el 30 de Junio de 1951 inclusive, el Gobierno de
los Estados Unidos de América tendrá disponible los fondos
necesarios para el pago de salarios y otros gastos de los miembros
de la Misión Técnica, así como para el pago de aquellos gastos de
naturaleza administrativa en que pueda incurrir el Gobierno de los
Estados Unidos de América en conexión con este programa. Estos
fondos serán administrados por el Instituto y no podrán ser
depositados a la cuenta del Servicio.
2.- Además, durante el período comprendido entre la fecha en que se
firme este Convenio y el 30 de Junio de 1951 inclusive, el Gobierno
de los Estados Unidos de América depositará a la orden del Servicio
la suma de $ 50,000 (Cincuenta Mil Dólares) en moneda corriente de
los Estados Unidos de América así:
En la fecha de apertura de la Oficina del Servicio en
Managua,
Nicaragua ...............................................
$25,000
El 1o. de Mayo de 1951.......................... $ 25,000
3.- Durante el período comprendido entre la fecha en que se firme
este Convenio y el 30 de Junio de 1951 inclusive, el Gobierno de
Nicaragua depositará a la orden del Servicio la suma de $ 500,000
(Quinientos Mil Córdobas), así:
En la fecha de apertura de la Oficina del Servicio en
Managua,
Nicaragua.................................................... C$
250,000
El 1o. de Mayo de 1951............................... C$
250,000
4.- El tipo de cambio que será usado para la conversión a córdobas
de cualesquiera de los fondos depositados por el Gobierno de los
Estados Unidos de América a la orden del Servicio, será el tipo de
cambio más alto disponible al Gobierno de los Estados Unidos de
América en Nicaragua para sus gastos diplomáticos y de otra índole
oficial, al tiempo de dicha conversión.
5.- Cada uno de los depósitos que de conformidad con este Artículo
sea efectuado por una de las partes, no estará disponible para ser
gastado hasta tanto la otra parte no haya hecho el correspondiente
depósito para el mismo mes. Si una de las partes hubiese hecho un
depósito y la otra no efectuare su depósito correspondiente, los
fondos depositados por la primera le serán devueltos con
anterioridad a la distribución estipulada en el Artículo XIII de
este Convenio.
6.- Mediante acuerdo escrito, el Ministro y el Jefe de la Misión
Técnica podrán enmendar el orden de los depósitos estipulados en
este Artículo VIII.
7.- Las partes podrán convenir posteriormente, por escrito, sobre
el monto de los fondos con que cada uno contribuirá y tendrá
disponible cada año, para ser empleados en el desarrollo del
programa durante el período comprendido entre el 1 de Julio de 1951
y el 30 de Junio de 1955 inclusive.
Artículo
IX
Sujeto a las disposiciones del Párrafo 5 del Artículo VIII de este
Convenio, los remanentes de todos los fondos depositados a la orden
del Servicio de conformidad con el Artículo VIIl del presente,
continuarán a la disposición del programa cooperativo de educación
durante la vigencia de este Convenio, haciendo caso omiso de los
períodos anuales o años fiscales de cualquiera de las partes. Todos
los materiales, equipo y abastecimiento adquiridos por el Servicio,
serán de la propiedad del mismo y serán usados exclusivamente en la
implementación de este Convenio. Todos los materiales, equipo y
abastecimientos que sobraren al terminarse este programa
cooperativo, quedarán a la disposición del Gobierno de
Nicaragua.
Artículo X
Además de las contribuciones en efectivo previstas en el Párrafo 3
del Artículo VIII del presente Convenio, el Gobierno de Nicaragua
podrá, por su propia cuenta, y conforme acuerdo entre el Ministro y
el Jefe de la Misión Técnica:
1.- Nombrar especialistas y el personal que sea necesario para
colaborar con la Misión Técnica;
2.- Facilitar mueble, equipo y local para oficinas y cualesquiera
otras comodidades, materiales, equipo, abastecimientos y servicios
que pueda convenientemente proveer para el mencionado
programa;
3.- Facilitar la ayuda en general de las otras agencias del
Gobierno de Nicaragua para llevar a cabo el programa cooperativo de
educación.
Artículo
XI
Los intereses que devenguen los fondos del Servicio, y todo otro
incremento en los haberes del Servicio, de cualquier naturaleza u
origen, serán empleados en llevar a cabo el programa y no podrán
ser considerados como pare de las cuotas del Gobierno de los
Estados Unidos de América o del Gobierno de Nicaragua.
Artículo XII
El Ministro y el Jefe de la Misión Técnica podrán ponerse de
acuerdo en retener en los Estados Unidos de América, de las cuotas
que pagará el Gobierno de los Estados Unidos de Amerita a la cuenta
del Servicio, las sumas que se consideren necesarias para pagos que
deberán efectuarse fuera de Nicaragua en dólares de los Estados
Unidos. Tales sumas así retenidas y gastadas serán consideradas
como depositadas bajo las estipulaciones de este Convenio. Mediante
acuerdo entre el Ministro y el Jefe de la Misión Técnica, cualquier
suma así retenida, que no haya sido gastada o que no este
comprometida, será depositada en cualquier momento a la cuenta del
Servicio.
Artículo
XIII
Sujeto a las disposiciones del párrafo 5 del Artículo VIII del
presente Convenio cualquier suma perteneciente al Servicio que no
haya sido gastada o que no esté comprometida a la terminación del
programa cooperativa de salubridad y saneamiento deberá, salvo que
en esa ocasión las partes acuerden por escrito hacerlo en otra
forma, ser devuelta a las partes en proporción a las respectivas
contribuciones hechas por el Gobierno de los Estados Unidos de
América y por el Gobierno de Nicaragua, conforme este Convenio, sus
enmiendas y sus extensiones.
Artículo
XIV
1.- El Servicio gozará de todos los derechos y privilegios de las
otras divisiones o agencias del Gobierno de Nicaragua. Tales
derechos y privilegios incluirán, pero no estarán limitados a:
franquicias postales, telegráficas y telefónicas; franquicias en
los ferrocarriles administrados por el Gobierno de Nicaragua; el
derecho a las rebajas o tarifas especiales otorgadas por compañías
domésticas de transportes marítimos, fluviales o aéreos y de
servicios telegráficos, telefónicos o de otra clase así como
exención de impuestos sobre consumo, de gabelas y de timbres
fiscales. El personal nicaragüense del Servicio gozará de todos los
derechos y privilegios del personal de categoría equivalente de las
otras divisiones o agencias del Gobierno de Nicaragua.
2.- El Instituto y el personal del Gobierno de los Estados Unidos
de América gozarán, con respecto a las operaciones relacionadas al
programa cooperativo de educación y con respecto a la propiedad
destinada para el mismo, de aquellos derechos y privilegios
mencionados en el párrafo 1 de este Artículo XIV que se refieren a
medios de comunicación y transporte y a exenciones de impuestos
sobre consumo, de gabelas y de timbres fiscales.
Artículo
XV
Las partes contratantes reconocen que el Instituto, siendo como es
un instrumento corporativo del Gobierno de los Estados Unidos de
América, perteneciente, dirigido y controlado enteramente por el
Gobierno de los Estados Unidos de América tiene derecho a gozar
plenamente de todos los privilegios e inmunidades, inclusive de
inmunidad judicial en los juzgados y cortes nicaragüenses, de que
goza el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Artículo
XVI
Cualquier derecho, privilegio, poder u obligación conferido por
este Convenio, tanto al Ministro como al Jefe de la Misión Técnica,
podrá ser delegado por cualquiera de las dos partes, en cualquiera
de sus respectivos ayudantes, siempre que tal delación sea
satisfactoria a la otra parte. Tal delegación no limitará el
derecho tanto del Ministro como del Jefe de la Misión Técnica para
someter cualquier asunto directamente a la consideración del otro
para discutir y decidir al respecto.
Artículo
XVII
El Gobierno de Nicaragua tomará las medidas necesarias para
implementar los términos de este Convenio, y se forzará por obtener
la aprobación de la legislación que sea necesaria.
Artículo
XVIII
Este Convenio podrá ser denomina, Convenio Sobre Un Programa de
Salubridad y Saneamiento». Entrará en vigor el día en que se firme
y estará en vigencia hasta el 30 de Junio de 1955 o hasta tres mes
después de que uno de los dos Gobiernos haya dado aviso por escrito
al otro de la intención de terminar el Convenio, la fecha que caiga
con anterioridad. Se establece, sin embargo, que las obligaciones
de las partes según este Convenio, durante el período comprendido
entre el 1 de Julio de 1951 y el 30 de Junio de 1955 inclusive ,
estarán sujetas a la disponibilidad de fondos que hayan sido
votados por ambas partes para los fines del programa, estando
además sujetas a las determinaciones futuras estipuladas en el
Párrafo 7 del Artículo VIII de este Convenio.
Hecho en duplicado en los idiomas español e inglés, en Managua,
Nicaragua, este día 31 de Enero de 1951.
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