Convenio Sanitario Celebrado Entre Nicaragua Y Costa Rica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - CONVENIO SANITARIO CELEBRADO ENTRE NICARAGUA Y COSTA RICA No. 17, Aprobado el 29 de Julio de 1930 Publicado en La Gaceta No. 177 del 13 de Agosto de 1930 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades, ACUERDA: Dar su aprobación al Tratado Sanitario entre las Delegaciones de Nicaragua y Costa Rica, que literalmente dice: En Cárdenas de Nicaragua a las tres de la tarde del día 24 de Julio de 1930. Reunidos los suscritos Delegados por parte de los Gobiernos de Nicaragua y Costa Rica, nombrados por sus respectivos Jefes los Ministros de Salubridad o Higiene de ambos países, a fin de averiguar la existencia de la epidemia de viruela a ambos lados de la frontera; estudiar la forma en que ésta se presenta, buscar el modo de combatirla, lo mismo que establecer el libre tránsito de un país al otro sobre las bases que se estipularán enseguida. Motiva esta Conferencia el haber el Gobernador de la Provincia de Guanacaste por instrucciones del Jefe de Sanidad del Cantón de Liberia Doctor don Alfonso Salazar, quien dijo haber constatado en este lugar (Cárdenas) la epidemia de viruela, decretado el establecimiento del Cordón Sanitario para evitar el pase de toda persona de Nicaragua a Costa Rica aún vacunadas positivo, afectando esta medida el comercio de Nicaragua hacia Costa Rica, en sus variadas formas, lo mismo el paso de los hacendados nicaragüenses hacia las propiedades que tienen en territorio costarricense lo cual trae un trastorno completo en la vida de estos pueblos, se dispuso al efecto comprobar estas Delegaciones la existencia de dicha epidemia, para lo cual recorrió la Delegación Costarricense el pueblo de Cárdenas que se creía el foco de infección, y como resultado de sus investigaciones, no encontró mas que un caso de viruela confluente en Marta García, niña de 14 años que no había sido previamente vacunada, y a la cual encontró debidamente cuidada y aislada y el inmediato control del competente oficial de Sanidad don Leonardo Abarca, comprobando además que todos los vecinos fueron vacunados por los Oficiales de Sanidad Hernaldo Domínguez y Rafael Montenegro, y habiendo sido revacunadas por Abarca 122 que habían tenido resultado negativo. El señor Abarca comprueba haber vacunado casi toda la frontera nicaragüense y gran parte de la costarricense en la región de Los Chiles y Zapote y habiendo también los Técnicos Sanitarios Costarricenses don Abel Gutiérrez, Carlos Sibaja y Víctor Manuel Valverde, vacunado los dos últimos la mayor parte de la frontera costarricense, en lo que comprende a la Provincia de Guanacaste, y el primero vacunando a los pocos de resultado negativo. La Delegación Costarricense comprueba haber recorrido desde La Cruz hasta Cárdenas, en viaje de investigación encontrando únicamente un caso de viruela en período de escamación en la persona de Salomé Abellán de 60 años de edad, el cual habita en su finca Santa Cecilia del lugar llamado Guapinol del distrito III de la Cruz del Cantón 1° de Liberia de la Provincia de Guanacaste, encontrando a este individuo complemente aislado y vacunados todos los de la casa. Visitamos la casa del aislamiento de El Guapinol y constatamos que todos los casos, excepto un dudoso, son de Alastrin, y ya completamente sanos, por lo cual esta Delegación ordeno su libertad, dejando aislado el caso dudoso. Con todos los datos anteriores y haciendo lo posible ambas delegaciones por llenar a conciencia su cometido y de común acuerdo y por unanimidad de votos resolvimos: que tanto en el pueblo de Cárdenas como en el lado de Costa Rica no existe epidemia de viruela y si, casos esporádicos de ésta, para lo cual dispone la ciencia, de la vacunación para contrarrestar a tan terrible flajelo evitando así la epidemia, por tanto: ACORDAMOS LO SIGUIENTE: I. Comprometerse solemnemente tanto la Sanidad de Nicaragua como la de Costa Rica a continuar la vacunación de todos los individuos que habitan a ambos lados de la frontera, y principalmente en aquellos lugares que han sido señalados como foco de infección de dicha enfermedad, para lo cual, si no se prestan gustosos, aplicar sin complacencia las leyes dictadas por ambas Repúblicas a este respecto. II. Quedan ambas partes comprometidas a mantener un empleado sanitario para recorrer periódicamente ambas fronteras, a fin de comprobar la eficiencia de la vacuna. III. Ambas partes se comprometen a proveer a los vacunadores de un sello especial que servirá para marcar la tarjeta en el momento de la vacunación, el cual será puesto tantas veces cuantas sea vacunado, para probar de esta manera el número de vacunaciones que presenta el individuo con resultado negativo, y cuando éstas sumen cinco, se tendrá como positivo, durante 14 días a contar de la fecha de la última vacunación. IV. La Delegación Costarricense se compromete en el caso de que este tratado sea ratificado tanto por el Ministerio de Higiene de Nicaragua, como por el Secretario de Salubridad Pública de Costa Rica, a levantar el cordón Sanitario y dejar el libre tránsito a aquellas personas que reúnan las condiciones estipuladas en los artículos anteriores. Firmamos dos tantos de este tratado en Cárdenas, a las 10 a. m. del día veintinueve de Julio de mil novecientos treinta.  P. Jiménez O., Médico. Abel Gutiérrez, Delegados por el Gobierno de Costa Rica. Max Sánchez, Médico. Leonardo Abarca, Oficial de Sanidad, Delegados por el Gobierno de Nicaragua. Comuníquese  Casa Presidencial  Managua, seis de Agosto de mil novecientos treinta  MONCADA  El Ministro de Higiene y Beneficencia Públicas, FRUTOS PANIAGUA. -