Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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CONVENIO SANITARIO CELEBRADO
ENTRE NICARAGUA Y COSTA RICA
No. 17, Aprobado el 29 de Julio de 1930
Publicado en La Gaceta No. 177 del 13 de Agosto de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
ACUERDA:
Dar su aprobación al Tratado Sanitario entre las Delegaciones de
Nicaragua y Costa Rica, que literalmente dice:
En Cárdenas de Nicaragua a las tres de la tarde del día 24 de
Julio de 1930. Reunidos los suscritos Delegados por parte de los
Gobiernos de Nicaragua y Costa Rica, nombrados por sus respectivos
Jefes los Ministros de Salubridad o Higiene de ambos países, a fin
de averiguar la existencia de la epidemia de viruela a ambos lados
de la frontera; estudiar la forma en que ésta se presenta, buscar
el modo de combatirla, lo mismo que establecer el libre tránsito de
un país al otro sobre las bases que se estipularán enseguida.
Motiva esta Conferencia el haber el Gobernador de la Provincia de
Guanacaste por instrucciones del Jefe de Sanidad del Cantón de
Liberia Doctor don Alfonso Salazar, quien dijo haber
constatado en este lugar (Cárdenas) la epidemia de viruela,
decretado el establecimiento del Cordón Sanitario para evitar el
pase de toda persona de Nicaragua a Costa Rica aún vacunadas
positivo, afectando esta medida el comercio de Nicaragua hacia
Costa Rica, en sus variadas formas, lo mismo el paso de los
hacendados nicaragüenses hacia las propiedades que tienen en
territorio costarricense lo cual trae un trastorno completo en la
vida de estos pueblos, se dispuso al efecto comprobar estas
Delegaciones la existencia de dicha epidemia, para lo cual recorrió
la Delegación Costarricense el pueblo de Cárdenas que se creía el
foco de infección, y como resultado de sus investigaciones, no
encontró mas que un caso de viruela confluente en Marta García,
niña de 14 años que no había sido previamente vacunada, y a la cual
encontró debidamente cuidada y aislada y el inmediato control del
competente oficial de Sanidad don Leonardo Abarca,
comprobando además que todos los vecinos fueron vacunados por los
Oficiales de Sanidad Hernaldo Domínguez y Rafael Montenegro,
y habiendo sido revacunadas por Abarca 122 que habían tenido
resultado negativo.
El señor Abarca comprueba haber vacunado casi toda la frontera
nicaragüense y gran parte de la costarricense en la región de Los
Chiles y Zapote y habiendo también los Técnicos Sanitarios
Costarricenses don Abel Gutiérrez, Carlos Sibaja y Víctor Manuel
Valverde, vacunado los dos últimos la mayor parte de la
frontera costarricense, en lo que comprende a la Provincia de
Guanacaste, y el primero vacunando a los pocos de resultado
negativo. La Delegación Costarricense comprueba haber recorrido
desde La Cruz hasta Cárdenas, en viaje de investigación
encontrando únicamente un caso de viruela en período de escamación
en la persona de Salomé Abellán de 60 años de edad, el cual
habita en su finca Santa Cecilia del lugar llamado Guapinol del
distrito III de la Cruz del Cantón 1° de Liberia de la Provincia de
Guanacaste, encontrando a este individuo complemente aislado y
vacunados todos los de la casa. Visitamos la casa del aislamiento
de El Guapinol y constatamos que todos los casos, excepto un
dudoso, son de Alastrin, y ya completamente sanos, por lo cual esta
Delegación ordeno su libertad, dejando aislado el caso
dudoso.
Con todos los datos anteriores y haciendo lo posible ambas
delegaciones por llenar a conciencia su cometido y de común acuerdo
y por unanimidad de votos resolvimos: que tanto en el pueblo de
Cárdenas como en el lado de Costa Rica no existe epidemia de
viruela y si, casos esporádicos de ésta, para lo cual dispone la
ciencia, de la vacunación para contrarrestar a tan terrible flajelo
evitando así la epidemia, por tanto:
ACORDAMOS LO
SIGUIENTE:
I. Comprometerse solemnemente tanto la Sanidad de Nicaragua como la
de Costa Rica a continuar la vacunación de todos los individuos que
habitan a ambos lados de la frontera, y principalmente en aquellos
lugares que han sido señalados como foco de infección de dicha
enfermedad, para lo cual, si no se prestan gustosos, aplicar sin
complacencia las leyes dictadas por ambas Repúblicas a este
respecto.
II. Quedan ambas partes comprometidas a mantener un empleado
sanitario para recorrer periódicamente ambas fronteras, a fin de
comprobar la eficiencia de la vacuna.
III. Ambas partes se comprometen a proveer a los vacunadores de un
sello especial que servirá para marcar la tarjeta en el momento de
la vacunación, el cual será puesto tantas veces cuantas sea
vacunado, para probar de esta manera el número de vacunaciones que
presenta el individuo con resultado negativo, y cuando éstas sumen
cinco, se tendrá como positivo, durante 14 días a contar de la
fecha de la última vacunación.
IV. La Delegación Costarricense se compromete en el caso de que
este tratado sea ratificado tanto por el Ministerio de Higiene de
Nicaragua, como por el Secretario de Salubridad Pública de Costa
Rica, a levantar el cordón Sanitario y dejar el libre tránsito a
aquellas personas que reúnan las condiciones estipuladas en los
artículos anteriores.
Firmamos dos tantos de este tratado en Cárdenas, a las 10 a. m. del
día veintinueve de Julio de mil novecientos treinta. P.
Jiménez O., Médico. Abel Gutiérrez, Delegados por el
Gobierno de Costa Rica. Max Sánchez, Médico. Leonardo
Abarca, Oficial de Sanidad, Delegados por el Gobierno de
Nicaragua.
Comuníquese Casa Presidencial Managua, seis de Agosto de mil
novecientos treinta MONCADA El Ministro de Higiene y
Beneficencia Públicas, FRUTOS PANIAGUA.
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