Convenio Internacional Con El Objeto De Asegurar Una Protección Eficaz Contra El Tráfico Criminal Conocido Bajo El Nombre De “Trata De Blancas”, Suscrito En Paris El 18 De Mayo De 1904
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
(CONVENIO INTERNACIONAL CON EL
OBJETO DE ASEGURAR UNA PROTECCIÓN EFICAZ CONTRA EL TRÁFICO CRIMINAL
CONOCIDO BAJO EL NOMBRE DE TRATA DE BLANCAS, SUSCRITO EN PARIS EL
18 DE MAYO DE 1904)
Aprobado el 15 de Febrero de 1935
Publicado en Las Gacetas Nos. 149 y 150 del 9 y 10 de Julio de
1935
Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña, de Irlanda y
de las Posesiones Británicas allende los Mares, Emperador de las
Indias; Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, a
nombre del Imperio Alemán; Su Majestad el Rey de los Belgas; Su
Majestad el Rey de España; el Presidente de la República Francesa;
Su Majestad el Rey de Portugal y de Algarbe; Su Majestad el
Emperador de Todas las Rusias; Su Majestad el Rey de Suecia y de
Noruega y el Consejo Federal Suizo, deseosos de asegurar a las
mujeres mayores, seducidas o constreñidas, así como a las mujeres y
niñas menores, una protección eficaz contra el tráfico criminal
conocido bajo el nombre de Trata de Blancas, han resuelto
concluir un convenio a efecto de concertar medidas apropiadas para
alcanzar este fin, y han nombrado sus Plenipotenciarios, a
saber:
Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña, de Irlanda y
de las Posesiones Británicas allende los Mares, Emperador de las
Indias, a Su Excelencia el Sr. Edmundo Monzón, su Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario ante el Presidente de la
República Francesa;
Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, a su Alteza
Serenísima el Príncipe de Radolin, su Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
Su Majestad el Rey de los Belgas, al Sr. A. Leghait, su Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la
República Francesa;
Su Majestad el Rey de Dinamarca, al Sr. Conde E. Reventlow, su
enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el
Presidente de la República Francesa;
Su Majestad el Rey de España, a su Excelencia el Sr. F. de León y
Castillo, Marqués del Muni, su Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
Su Majestad el Rey de Italia, a su Excelencia el Sr. Th. Delcassé,
Diputado, Ministro de Relaciones Exteriores de la República
Francesa;
Su Majestad el Rey de Italia, a Su Excelencia el Sr. Tornielli
Brusati de Vergano, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
ante le Presidente de la República Francesa;
Su Majestad la Reina de los Países Bajos, al Sr. Caballero de
Stuers, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante
el Presidente de la República Francesa;
Su Majestad el Rey de Portugal y de Algarbe, el Sr. T. de Souza
Roza, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el
Presidente de la República Francesa;
Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias, a su Excelencia el
Sr. De Nelidow, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante
el Presidente de la República Francesa;
Su Majestad el Rey de Suecia y de Noruega; por Suecia y Noruega, al
Sr. Akerman, Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
de la Confederación Suiza ante el de la República Francesa;
El Consejo Federal Suizo, al Sr. Charles Edouard Lardy, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Confederación
Suiza ante el Presidente de la República Francesa;
Los cuales, habiéndose canjeado sus plenos poderes y habiéndolos
encontrado en buena y debida forma, han convenido en las
disposiciones siguientes:
Artículo 1º.- Cada uno de los Gobiernos contratantes se
compromete a establecer o designar una autoridad encargada de
centralizar todos los informes sobre el enganche de mujeres y niñas
con el objeto de la corrupción en el extranjero; esta autoridad
tendrá la facultad de comunicarse directamente con el servicio
similar establecido en cada uno de los otros Estados
contratantes.
Artículo 2º.- Cada uno de los Gobiernos se compromete a
hacer ejercer una supervigilancia con el objeto de vigilar,
particularmente en las estaciones, en los puertos de embarque y
durante el curso de viaje, a los conductores de mujeres y niñas
destinadas a la corrupción. Se dirigirán instrucciones en este
sentido a los funcionarios o a todas las otras personas que tengan
calidad para este efecto, para procurar, dentro de los límites
legales, todos los informes apropiados para poner sobre la huella
de un tráfico criminal.
La llegada de las personas que parezcan evidentemente ser los
autores, los cómplices o las víctimas de semejante tráfico, será
denunciada en tal caso a las autoridades de lugar de destino, ya
sea a los Agentes Diplomáticos o Consulares interesados, ya sea a
todas las otras Autoridades competentes.
Artículo 3º.- En tal caso y dentro de los límites legales se
comprometen los Gobiernos a hacer recibir las declaraciones de
mujeres o niñas de nacionalidad extranjera que se dedican a la
prostitución con el objeto de establecer su identidad y su estado
civil, y de averiguar quién las ha inducido a salir de su país. Los
informes recogidos serán comunicados a las autoridades del país de
origen de las mencionadas mujeres o niñas con el objeto de su
repatriación eventual.
Los Gobiernos se comprometen, dentro de los límites legales y hasta
donde sea posible, a confiar provisionalmente y con el objeto de
una repatriación eventual, las víctimas de un tráfico criminal,
cuando estén desprovistas de recursos, a instituciones de
asistencia pública o privada o a particulares que ofrezcan las
garantías necesarias.
Los Gobiernos se comprometen también, dentro de los límites legales
y hasta donde sea posible, a regresar a su país de origen de
aquellas mujeres o niñas que pidan su repatriación o que fueran
reclamadas por las personas que tengan autoridad sobre ellas. La
repatriación no se efectuará sino después de un entendimiento sobre
la identidad y la nacionalidad, así como sobre el lugar y la fecha
de llegada a las fronteras. Cada uno de los países contratantes
facilitará el tránsito sobre su territorio.
La correspondencia relativa a las repatriaciones se hará, hasta
donde sea posible, por la vía directa.
Artículo 4º.- En el caso en que la mujer o niña que deba
repatriarse, no pudiera reembolsar los gastos de su transferencia y
cuando no tuviera ni marido, ni parientes, ni tutor que pagaren por
ella, los gastos ocasionados por la repatriación serán a cargo del
país en cuyo territorio resida, hasta la próxima frontera o puerto
de embargue en dirección del país de origen, y a cargo del país de
origen el resto.
Artículo 5º.- Las disposiciones de los artículos 3 y 4
citados arriba no afectarán las Convenciones particulares
existentes entre los Gobiernos contratantes.
Artículo 6º.- Los Gobiernos contratantes se comprometen,
dentro de los límites legales, a ejercer una supervigilancia, hasta
donde sea posible, sobre las oficinas o agencias que se ocupan de
la colocación de mujeres o niñas en el extranjero.
Artículo 7º.- Los Estados no signatarios pueden adherirse al
presente Convenio. Para este efecto notificarán su intención por la
vía diplomática al Gobierno francés, quien lo pondrá en
conocimiento de todos los Estados contratantes.
Artículo 8º.- El presente Convenio entrará en vigor seis
meses después de la fecha del canje de ratificaciones. En el caso
en que una de las Partes contratantes lo denunciare, esta denuncia
no surtirá efectos sino solamente doce meses después a partir del
día de la mencionada denuncia.
Artículo 9º.- El presente Convenio será ratificado y las
ratificaciones serán canjeadas en Paris, dentro del término más
breve posible.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado el
presente Convenio y han puesto sus sellos.
Dado en París a 18 de Mayo de 1904 en un solo ejemplar, que quedará
depositado en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores
de la República Francesa, y del cual se remitirá a cada Potencia
contratante una copia certificada conforme.
(L.S.) (Firmado) Edmund Monson.
(L.S.) (Firmado) Radolin.
(L.S.) (Firmado) A. Leghait.
(L. S.) (Firmado) F. Reventlow.
(L. S.) (Firmado) F. de León y Castillo.
(L.S.) (Firmado) Delcasse.
(L.S.) (Firmado) G. Tornielli.
(L.S.) (Firmado) A. de Stuers.
(L.S.) (Firmado) T. de Souza Roza.
(L.S.) (Firmado) Nelidow.
(L.S.) (Firmado) Akerman. (Por Suecia y Noruega)
(L.S.) (Firmado) Lardy.
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
Por cuanto el día 18 de Mayo de 1904 los Gobiernos de la Gran
Bretaña, Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Italia,
Países Bajos, Portugal, Rusia, Suecia, Noruega y Suiza suscribieron
en París un Arreglo Internacional con el objeto de asegurar una
protección eficaz contra el tráfico criminal conocido con el nombre
de Trata de Blancas, en cuyo artículo 7 se dispone que los
Estados no signatarios pueden adherir notificando su adhesión al
Gobierno francés por la vía diplomática;
Por tanto, en uso de esa facultad y
de conformidad con el inc. 10 del artículo 111 de la
Constitución,
ACUERDA:
Adherir al Arreglo de referencia, firmado en París el 18 de Mayo de
1904, y someterlo al conocimiento del Congreso Nacional para los
fines de ley.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 30 de
Noviembre de 1934.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de
Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGÜELLO.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Ratificar los convenios de 18 de Mayo de 1904,
4 de Mayo de 1910, 30 de Septiembre de 1921 y 11 de Octubre de 1933
sobre el tráfico conocido bajo el nombre de Trata de Blancas,
celebrados los dos primeros en París y los dos últimos en Ginebra,
auspiciados por la Sociedad de las Naciones y aprobados por la
Sociedad de las Naciones y aprobados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de 30 de Noviembre de 1934.
Artículo 2º.- Esta ley comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 15 de Febrero de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Luciano
García, S. S.- J. Román González, S. S.
Al Poder Ejecutivo:- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 26 de
Febrero de 1935.- S. Rizo G., D. P. Edmundo López, D. S.- Juan
B. Briceño, D. S.
Por Tanto:- EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 10 de
Marzo de 1935.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones
Exteriores, LEONARDO ARGÜELLO.
-