Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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CONVENIO DE COOPERACIÓN
CULTURAL, EDUCATIVA Y CIENTÍFICA
ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA
Aprobado el 19 de Abril de 1991
Publicado en La Gaceta No. 134 del 14 de Julio de 1991
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA,
Concientes de la comunidad de
tradiciones, lengua y cultura, asi como de los vínculos históricos
que los une y deseoso de mantener y estrechar los lazos de amistad
y cooperación entre ambos puegos.
Han decidido establecer, mediante el presente convenio, un marco
general para le desarrollo de sus relaciones en los campos de la
cultura, la educación y la ciencia, de acuerdo con lo establecido
en los siguientes artículo:
ARTÍCULO 1
Ambas reconociendo la importancia que la lengua española tiene como
patrimonio común se comprometen a realizar acciones conjuntas para
preservar, promover y difindir la lengua española.
ARTÍCULO 2
Las dos partes facilitarán y promoverán las actividades culturales
de un país en el otro, mediante el intercambio de expertos y
artistas en los diferentes campos en la cultura, organización de
exposiciones, intercambio de públicaciones y material
cultural.
ARTÍCULO 3
Cada parte otorgará, en el marco de sus legislaciones respectivas,
todas las facilidades posibles para el acceso amuseos, bibliotecas,
archivos, centros de documentación y otros establecimientos de
carácter cultural, a los nacionales del otro país que por su
profesión o especialización entren dentro ámbito del presente
convenio.
ARTÍCULO 4
Las dos partes facilitarán la importancia temporal o definitiva de
todos los materiales no destinados a fines comerciales, que entren
en sus respectivos territorios nacionales para la realización de
las actividades a que se refiere el presente convenio.
ARTÍCULO 5
Ambas partes se comprometen a adoctar las medidas que sean
necesarias para asegurar la protección efectiva de los "derechos de
autor" o "propiedad intelectual" de los nacionales del otro país,
de tal manera que disfruten de la misma protección que la
establecida para los propios autores nacionales, en los términos de
la Convención Universal de Derechos de Autor- (Revisión de París
1971).
ARTÍCULO 6
Las dos partes considerarán los términos y modalidades necesarios
para el reconocimiento mútuo de grados y títulos, tanto del nivel
universitario como del nivel secundario, de acuerdo con las
disposiciones vigentes de cada uno de los paises.
ARTÍCULO 7
Ambas partes fomentarán la cooperación entre sus respectivos
sistemas educativos y en especial entre las universidades e
institutos de investigación, facilitando los intercambios y visitas
de profesores, investigadores, estudiantes conferenciantes y
expertos de los dos paises.
ARTÍCULO 8
Ambas partes favorencen concesión de becas de estudios y
especialización a los estudiantes e investigadores de la otra
parte.
ARTÍCULO 9
Las dos partes promoverán y favorecerán la colaboración entres sus
respectivos medios de radiodifusión, televisión y otros medios de
comunicación.
ARTÍCULO 10
Las dos partes promoverán y facilitarán la cooperación y el
intercambio entre los jóvenes de ambos paises.
ARTÍCULO 11
Ambas partes apoyarán el intercambio y la cooperación en el campo
de la educación física y el deporte, así como los contactos entre
las organizaciones deportivas de los dos paises.
ARTÍCULO 12
Para la aplicación del presente Convenio ambas partes deciden
constituir una comisión mixta permanente que se encargará de la
interpretación y revisión del convenio, así como el estudio de
todas las cuestiones culturales entre los dos paises y de elaborar
programas períodicos de cooperación.
La comisión se reunirá en sesiciones plenarias simpre que sea
necesaria y, al menos, una vez cada tres años, alternativamente en
uno y otro país. La fecha y lugar de reunión de la misma se
determirá por vía diplomática.
ARTÍCULO 13
El Convenio de Cooperación cultural entre Nicaragua y España,
firmado en Madrid el 12 de Junio de 1974, y el protocolo de
enmienda al mismo, firmado en Madrid el 25 de Junio de 1987,
dejarán de tener vigencia a la entrada en vigor del presente
convenio, que los sustituirá a todos los efectos.
ARTÍCULO 14
El presente convenio tendrá una duración de cinco años y entrará en
vigor, a partir de la fecha en que ambas partes se comuniquen,
recíprocamente por escrito y por conductos diplomáticos, su
aprobación a los respectivos órganos competentes, de acuerdo con la
legislación en vigor de cada uno de los dos paises.
La entreda en vigor del artículo 5 del presente convenio se hará
efectiva en el momento en que Nicaragua pase a ser estado parte de
la Convención Universal de Derechos de Autor ( Revisión de París
1971).
El convenio se entenderá automáticamente renovado por período de
tres años, a no ser que por cualquiera de las partes se denuncie,
por escrito y por conducto diplomático, con una antelación mínima
de seis mes a la fecha de su expiración.
Firmado en Managua, el diecinueve de Abril de mil novecientos
neventa y uno, en dos ejemplares en el idioma español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por la República de Nicaragua.- Enrique Dreyfus, Ministro del
Exterior.- Por el Reino de España.- Francisco Hernández Ordoñez,
Ministro de Asuntos Exteriores.
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