Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN A
LA PROPIEDAD LITERARIA Y ARTÍSTICA)
Aprobado el 13 de Febrero de 1934
Publicada en La Gaceta No. 126 y 127 del 6 y 7 de Junio de
1934
JUAN BAUTISTA SACASA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
A todos los que las presentas letras vieren,
SABED:
Que el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho se firmó
por los señores Delegados de la Sexta Conferencia Internacional
Americana de la Habana la Convención Sobre Protección a la
Propiedad Literaria y Artística, cuyo tenor es el siguiente:
Los países miembros de la Unión Panamericana, representados en la
VI Conferencia Internacional Americana de la Habana, enviaron a
ella, debidamente autorizados para aprobar las Recomendaciones,
Resoluciones, Convenciones y Tratados que juzgaren útiles a los
intereses de América, a los siguientes señores delegados:
Perú:- Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique
Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri.
Uruguay:- Jacobo Verela Acevedo, Juan José Amézaga, Leonel
Aguirre, Pedro Erasmo Gallorda.
Panamá:- Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.
Ecuador:- Gonzalo Zaldumbide, Víctor Cevallos, Colón Eloy
Alfaro.
México:- Julio García, Fernando González Roa, Salvador
Urbina, Aquiles Elorduy.
El Salvador:- Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo
Álvarez.
Guatemala:- Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis
Beltranena, José Azurdia.
Nicaragua:- Carlos Cuadra Pasos, Joaquín Gómez, Máximo H.
Zepeda.
Bolivia:- José Antezana, Adolfo Costa du Rels.
Venezuela:- Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes,
Rafael Ángel Arraix.
Colombia:- Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto
Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee.
Honduras:- Fauto Dávila, Mariano Vásquez.
Costa Rica:- Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno,
Arturo Tinoco.
Chile:- Alejandro Lira, Alejandro Álvarez, Carlos Silva
Vildósola, Manuel Bianchi.
Brasil:- Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da
Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espínola.
Argentina:- Honorio Pueyrredòn, (Renunció posteriormente),
Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil.
Paraguay:- Lisandro Díaz León.
Haití:- Fernando Dennis, Charles Riboul.
República Dominicana:- Francisco J. Paynado, Gustavo A.
Díaz, Elías Brache, Ángel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez
Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Álvarez.
Estados Unidos de América:- Charles Ecans Hughes, Noble
Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W.
Marrow, Morgan J. O¨Brien, James Brown Scott, Ray Lyman Wilbur, Leo
S. Rowe.
Cuba:- Antonio S. de Bustamantes, orestes Ferrara, Enrique
Hernández Cartaya, José Manuel Cortina, Arístides Agruero, José B.
Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell,
Jesús María Barrequé.
Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos poderes y
encontrándolos sus respectivos poderes y encontrándolos en buena y
debida forma, han acordado modificar la Convención sobre Protección
a la Propiedad Literaria y Artística, firmada en Buenos Aires el 11
de agosto de 1910.
Artículo 1.- (Subsistente).
Articulo 2.- En la expresión obras literarias y artísticas
se comprenden los libros, escritos, folletos de todas clases,
cualquiera que sea la materia de que traten y cualquiera que sea el
número de sus páginas; las obras dramáticas o dramático musicales;
las coreográficas; las composiciones musicales, con o sin palabras;
los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados, las
litografías; las obras fotográficas, cinematográficas, las
reproducciones por medio de instrumentos mecánicos destinados a la
audición de los sonidos, las esferas astronómicas o geográficas;
los planos, croquis o trabajos plásticos relativos a geografía,
geología o topografía, arquitectura o cualquier ciencia, así como
las artes aplicadas a cualquier actividad humana; y, en fin, queda
comprendida toda producción que pueda publicarse por cualquier
medio de impresión o reproducción.
Artículo 3.- El reconocimiento del derecho de propiedad
obtenido en un Estado de conformidad con sus leyes, surtirá de
pleno derecho sus efectos en todos los demás, siempre que aparezca
en la obra cualquier manifestación que indique la reserva de la
propiedad y el nombre de la persona en cuyo favor esa reserva se
halla registrada. Asimismo deberá indicarse el país de origen,
aquel donde se hubiere efectuado la primera publicación, o aquellos
donde se hubieran hecho publicaciones simultáneas, así como el año
de la primera publicación.
Artículo 4.- (Subsistente).
Artículo 4.- bis.- Los autores de obras literarias o
artísticas tienen el derecho exclusivo de autorizar la
reproducción, la adaptación y la presentación pública de sus obras
por la cinematografía.
Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, la
reproducción por la cinematografía de una obra literaria o
artística, será protegida como obra original.
Artículo 5.- Los autores de obras literarias y musicales
tienen derecho exclusivo de autorizar: 1.- La adaptación de dichas
obras a instrumentos que sirvan para reproducirlas mecánicamente;
2.- La ejecución pública de las mismas obras, por medio de dichos
instrumentos.
Artículo 5.- bis (Subsistente, por ser el antiguo artículo
5.)
Artículo 6.- La duración de la protección acordada por la
presente Convención comprende la vida del autor y cincuenta años
después de su muerte.
Sin embargo, en el caso de que este período de duración no fuere
adoptado por todos los Estados signatarios, de un modo uniforme,
aquél será reglamentado por la ley del país en donde la protección
es pedida y no podrá exceder la duración fijada por el país de
origen de la obra. Por consiguiente, los países signatarios no
estarán obligados a aplicar la disposición parágrafo procedente
sino en la medida que se lo permitan sus leyes internas.
Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen
juntamente, del mismo modo que para los boletines o entregas o
publicaciones periódicas, el plazo de propiedad comenzará a
contarse respecto de cada volumen, boletín o entrega o publicación
periódica, desde la respectiva fecha de su publicación.
Artículo 7.- (Subsistente).
Artículo 8.- (Subsistente).
Artículo 9.- (Subsistente).
Artículo 10.- (Subsistente).
Artículo 11.- (Subsistente).
Artículo 12.- (Subsistente).
Artículo 13.- (Subsistente).
Artículo 13.- bis.- Los autores de obras literarias o
artísticas al cederles en pleno ejercicio de su derecho de
propiedad, no ceden sino el derecho de goce y el de la
reproducción. Conservarán sobre ellas un derecho moral de contralor
inalienable, que les permitirá oponerse a toda reproducción o
exhibición pública de sus obras, alteradas, mutiladas o
modificadas.
Artículo 14.- (Subsistente).
Artículo 15.- (Subsistente).
Artículo 16.- La presente Convención reemplazará entre los
Estados contratantes las Convenciones de Buenos Aires, de 11 de
agosto de 1910, esta quedará en vigor en las relaciones de los
Estados que no ratificaren la presente Convención.
Los Estados signatarios de la presente Convención podrán, al
cambiarse las ratificaciones, declarar qué entienden sobre tal o
cual punto, permanecer ligados por las disposiciones de las
Convenciones anteriores que hubieran suscrito.
Artículo 17.- La presente Convención comenzará a regir entre
los Estados signatarios que la ratifiquen, tres meses después de
que comuniquen su ratificación al Gobierno de Cuba, y permanecerá
en vigor entre todos ellos hasta un año después de la fecha de la
denuncia. Esta denuncia será dirigida al Gobierno cubano y no
tendrá efectos no respecto del país que la haya hecho.
Que el Congreso Nacional ratificó la anterior Convención por
Decreto del veinticinco de enero del corriente año.
En tal virtud, yo, JUAN BAUTISTA SACASA, Presidente de la
República de Nicaragua, en uso de la facultad que me confiere la
Constitución, ratifico, acepto y confirmo la Convención, referida y
prometo en nombre de esta misma República cumplirla, observarla y
hacer que se cumpla y observe.
En fe de lo cual he hecho expedir las presentes, firmadas de mi
mano, selladas con el Gran Sello Nacional y Refrendadas por el
señor Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
a trece de Febrero de mil novecientos treinta y cuatro, en Managua,
República de Nicaragua. El Presidente, (f) JUAN B. SACASA.
El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
(f) LEONARDO ARGUELLO.
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