Convencion Sobre Las Medidas Que Deben Adoptarse Para Prohibir E Impedir La Importacion, La Exportacion Y La Transferencia De Propiedad Ilicitas De Bienes Culturales
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE
DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION,
LA
EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITAS DE BIENES
CULTURALES
Acuerdo No. 9 de 15 de Diciembre de 1976
Publicado en La Gaceta No. 130 del 13 de Junio de 1977
ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE,
Presidente de la República de Nicaragua,
Por Cuanto:
En la Décima sexta Reunión de la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura (UNESCO), celebrada en su sede de París, Francia, el 14
de Noviembre de 1970 fue aprobada la CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS
QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA
EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES
CULTURALES, compuesta de veintiséis artículos.
Por Cuanto:El día quince de Diciembre de mil novecientos setenta y seis se
dictó el siguiente Acuerdo:
N° 9
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Acuerda:Primero: Aprobar la CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN
ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y
LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES,
aprobada por la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)
en su décimo sexta Reunión en su sede de París, Francia, el 14 de
Noviembre de 1970.
Segundo: Someter dicha Convención a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, quince
de Diciembre de mil novecientos setenta y seis.- A. SOMOZA.-
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello".
Por Cuanto:El día dieciocho de Enero de mil novecientos setenta y siete, se
dictó la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente,
Resolución N° 44
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:Único: Aprobar la CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN
ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y
LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES,
aprobada por la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)
en su décimo sexta Reunión en su sede de París, Francia, el 14 de
Noviembre de 1970.
Esta Resolución deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
D.N., doce de Enero de mil novecientos setenta y siete.-
Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Antonio Coronado
Torres, Secretario.- Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado. Managua, D.N., 14 de Enero
de 1977.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera
Padilla, Secretario.- Alfredo Mendieta Gutiérrez,
Secretario.
Por Tanto, Ejecútese. Casa
Presidencial, Managua, Distrito Nacional, dieciocho de Enero de mil
novecientos setenta y siete. A. SOMOZA
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello".
Por Cuanto:
El día dieciocho de Enero de mil novecientos setenta y siete se
dictó el siguiente Decreto:
N° 4
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Decreta:Primero: Ratificar la CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN
ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y
LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES,
aprobada por la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO), en su decimosexta Reunión que tuvo lugar en su sede de la
ciudad de París, Francia, el 14 de Noviembre de 1970.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito ante el Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, (UNESCO).
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
dieciocho de Enero de mil novecientos setenta y siete.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alejandro Montiel Argüello".
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su
depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Dado en Casa Presidencia, Managua,
Distrito Nacional, a los dieciocho días del mes de Enero de mil
novecientos setenta y siete. (f) A. SOMOZA
(L.G.S.N.)
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores,
f) Alejandro Montiel Argüello.
(L.S.)
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 16a. reunión
celebrada en París, del 12 de Octubre al 14 de Noviembre de
1970.
Recordando la importancia de las disposiciones de la Declaración de
los principios de la cooperación cultural internacional que la
Conferencia General aprobó en su 14a. reunión.
Considerando que el intercambio de bienes culturales entre las
naciones con fines científicos, culturales y educativos aumenta los
conocimientos sobre la civilización humana, enriquece la vida
cultural de todos los pueblos e inspira el respeto mutuo y la
estima entre las naciones.
Considerando que los bienes culturales son uno de los elementos
fundamentales de la civilización y de la cultura de los pueblos, y
que sólo adquieren su verdadero valor cuando se conocen con la
mayor precisión su origen, su historia y su medio.
Considerando que todo Estado tiene el deber de proteger el
patrimonio constituido por los bienes culturales existentes en su
territorio contra los peligros de robo, excavación clandestina y
exportación ilícita.
Considerando que para evitar esos peligros es indispensable que
todo Estado tenga cada vez más conciencia de las obligaciones
morales inherentes al respeto de su patrimonio cultural y del de
todas las naciones.
Considerando que los museos, las bibliotecas y los archivos, como
instituciones culturales, deben velar por que la constitución de
sus colecciones se basa en principios morales universalmente
reconocidos.
Considerando que la importación, la exportación y la transferencia
de propiedad ilícitas de los bienes culturales dificultan la
comprensión mutua de las naciones que la UNESCO tiene el deber de
favorecer, entre otras formas, recomendando a los Estados
interesados que concierten convenciones internacionales con ese
objeto.
Considerando que, para ser eficaz, la protección del patrimonio
cultural debe organizarse tanto en el plano nacional como en el
internacional, y que exige una estrecha colaboración entre los
Estados.
Considerando que la Conferencia General de la UNESCO aprobó ya en
1964, una Recomendación con este objeto.
Habiendo examinado nuevas propuestas relativas a las medidas
destinadas a prohibir e impedir la importación, la exportación, y
la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales,
cuestión que constituye el punto 19 del orden del día de la
reunión.
Después de haber decidido, en la 15a. reunión, que esta cuestión
sería objeto de una convención internacional, aprueba el día
catorce de Noviembre de 1970, la presente Convención.
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención se considerará como
bienes culturales los objetos que, por razones religiosas o
profanas, hayan sido expresamente designados por cada Estado como
de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la
literatura, el arte o la ciencia y que pertenezcan a las categorías
enumeradas a continuación:
a) Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica,
mineralogía, anatomía, y los objetos de interés
paleontológico;
b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la
historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y
la historia social, así como con la vida de los dirigentes,
pensadores sabios y artista nacionales y con los acontecimientos de
importancia nacional;
c) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como
clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos;
d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos
artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;
e) Antigüedades que tengan más de 100 años, tales como
inscripciones, monedas y sellos grabados;
f) El material etnológico;
g) Los bienes de interés artístico tales como:
h) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre
cualquier soporte y en cualquier material (como exclusión de los
dibujos industriales y de los artículos manufacturados decorados a
mano);
i) Producciones originales de arte estatuario y de escultura en
cualquier material;
j) Grabados, estampas y litografías originales;
k) Conjunto y montajes artísticos originales en cualquier
material.
l) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y
publicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico,
científico, literario, etc.), sueltos o en colecciones;
m) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en
colecciones;
n) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y
cinematográficos;
o) Objeto de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos
de música antiguos.
Artículo 2
1. Los Estados Partes en la Presente Convención reconocen que la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad
ilícitas de los bienes culturales constituyen una de las causas
principales del empobrecimiento del patrimonio cultural de los
países de origen de dichos bienes, y que una colaboración
internacional constituye uno de los medios más eficaces para
proteger sus bienes culturales respectivos contra todos los
peligros que entrañan aquellos actos.
2. Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir
esas prácticas con los medios de que dispongan, sobre todo
suprimiendo sus causas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar
las reparaciones que se impongan.
Artículo 3
Son ilícitas la importación, la exportación y la transferencia de
propiedad de los bienes culturales que se efectúen infringiendo las
disposiciones adoptadas por los Estados Partes en virtud de la
presente Convención.
Artículo 4
Los Estados Parte en la presente Convención reconocen que para los
efectos de la misma, forman parte del patrimonio cultural de cada
Estado los bienes que pertenezcan a las categorías enumeradas a
continuación:
a) Bienes culturales debido al genio individual o colectivo de
nacionales de Estados de que se trate y bienes culturales
importantes para ese mismo Estado y que hayan sido creados en su
territorio por nacionales de otros países o por apátridas que
residan en él;
b) Bienes culturales hallados en el territorio nacional;
c) Bienes culturales adquiridos por misiones arqueológicas,
etnológicas o de ciencias naturales con el consentimiento de las
autoridades competentes del país de origen de esos bienes;
d) Bienes culturales que hayan sido objeto de intercambio
libremente consentidos;
e) Bienes culturales recibidos a título gratuito o adquiridos
legalmente con el consentimiento de las autoridades competentes del
país de origen de esos bienes.
Artículo 5
Para asegurar la protección de sus bienes culturales contra la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad
ilícitas, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a
establecer en su territorio, en las condiciones apropiadas a cada
país, uno o varios servicios de protección del patrimonio cultural,
si esos servicios no existen aún, dotados de personal competente y
en número suficiente para garantizar de manera eficaz las funciones
que se indican a continuación:
a) Contribuir a la preparación de los proyectos de textos
legislativos y reglamentarios que permitan la protección del
patrimonio cultural y de un modo especial la represión de las
importaciones, exportaciones y transferencias de propiedad ilícitas
de los bienes culturales importantes;
b) Establecer y mantener al día, a partir de un inventario nacional
de protección, la lista de los bienes culturales importantes,
públicos y privados, cuya exportación constituiría un
empobrecimiento considerable del patrimonio cultural
nacional;
c) Fomentar el desarrollo o la creación de las instituciones
científicas y técnicas (museos, bibliotecas, archivos,
laboratorios, talleres, etc.), necesarias para garantizar la
conservación y la valorización de los bienes culturales;
d) Organizar el control de las excavaciones arqueológicas,
garantizar la conservación "in situ", de determinados bienes
culturales y proteger ciertas zonas reservadas para futuras
investigaciones arqueológicas;
e) Dictar , con destino a las personas interesadas, (directores de
museos, coleccionistas, anticuarios, etc.), normas que se ajusten a
los principios éticos formulados en la presente Convención y velar
por el respeto de esas normas;
f) Ejercer una acción educativa para estimular y desarrollar el
respeto al patrimonio cultural de todos los Estados y difundir
ampliamente las disposiciones de la presente Convención;
g) Velar porque se dé la publicidad a propiedad a todos en caso de
desaparición de un bien cultural.
Artículo 6
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:
a) A establecer un certificado adecuado, en el cual el Estado
exportador autorice la exportación del bien o de los bienes
culturales de que se trate y que deberá acompañar a todos los
bienes culturales regularmente exportados;
b) Prohibir la salida de su territorio de los bienes culturales no
acompañados del certificado de exportación antes mencionado;
c) A dar la oportuna difusión a esta prohibición, especialmente
entre las personas que pudieran exportar e importar bienes
culturales.
Artículo 7
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:
a) A tomar todas las medidas necesarias, conformes a la legislación
nacional, para impedir la adquisición de bienes culturales
procedentes de otro Estado Parte en la Convención, por los museos y
otras instituciones similares situados en su territorio, si esos
bienes se hubieren exportado ilícitamente después de la entrada en
vigor de la Convención; y en lo posible, a informar al Estado de
origen, Parte en la Convención de toda oferta de bienes culturales
exportados ilícitamente de ese Estado después de la entrada en
vigor de la Presente Convención en ambos Estados;
b) A prohibir la importación de bienes culturales robados en un
museo, un monumento público civil o religioso, o una institución
similar, situados en el territorio de otro Estado Parte en la
Convención, después de la entrada en vigor de la misma en los
Estados en cuestión, siempre que se pruebe que tales bienes figuran
en el inventario de la institución interesada;
c) A tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a
petición del Estado de origen Parte en la Convención todos bien
cultural robado e importado después de la entrada en vigor de la
presente Convención en los dos Estados interesados, a condición de
que el Estado requirente abone una indemnización equitativa a la
persona que lo adquirió de buena fe o que sea poseedora legal de
esos bienes. Las peticiones de comiso y restitución deberán
dirigirse al Estado requerido por vía diplomática. El Estado
requirente deberá facilitar, a su costa, todos los medios de prueba
necesarios para justificar su petición de decomiso y restitución.
Los Estados Partes se abstendrán de poner derechos de aduana, u
otros gravámenes, sobre los bienes culturales restituidos con
arreglo al presente artículo. Todos los gastos correspondientes a
la restitución del o de los bienes culturales en cuestión, correrán
a cargo del Estado requirente.
Artículo 8
Los Estados Parte en la presente Convención se obligan a imponer
sanciones penales o administrativas a todas persona responsable de
haber infringido las prohibiciones contenidas en el apartado b) del
artículo 6 y el apartado b) del artículo 7.
Artículo 9
Todo Estado Parte en la presente Convención, cuyo patrimonio
cultural se encuentra en peligro, a consecuencia de pillajes
arqueológicos o etnológicos podrá dirigir un llamamiento a los
Estados interesados. Los Estados Partes en la presente Convención
se comprometen a participar en cualquier operación internacional
concertada en esas circunstancias, para determinar y aplicar las
medidas concretas necesarias, incluso el control de la exportación,
la importación y el comercio internacional de los bienes culturales
de que concretamente se trate. Mientras se transmita el
establecimiento de un acuerdo, cada Estado interesado tomará
disposiciones provisionales, en cuanto sea posible, para evitar que
el patrimonio cultural del Estado peticionario sufra daños
irreparables.
Artículo 10
Los Estados partes en la presente Convención se obligan :
a) A restringir, por medio de la educación, de la información y de
la vigilancia, la transferencia de bienes culturales ilegalmente
sacado de cualquier Estado Partes en la presente Convención y a
obligar a los anticuarios, en la forma pertinente de cada país y
bajo pena de sanciones penales o administrativas, a llevar un
registro que mencione la procedencia de cada bien cultural, el
nombre y la dirección del proveedor, la descripción y el precio de
cada bien vendido, y a informar al comprador del bien cultural de
la prohibición de exportación de que puede ser objeto ese
bien;
b) A esforzarse, por medio de la educación, en crear y desarrollar
en el público el sentimiento del valor de los bienes culturales y
del peligro que el robo, las excavaciones clandestinas y las
exportaciones ilícitas representan para el patrimonio
cultural.
Artículo 11
Se consideran ilícitas la exportación y la transferencia de
propiedad forzadas de bienes culturales que resulten directa o
indirectamente de la ocupación de un país por una potencia
extranjera.
Artículo 12
Los Estados Partes en la presente Convención respetarán el
patrimonio cultural de los territorios cuyas relaciones
internacionales tienen a su cargo y tomarán las medidas adecuadas
para prohibir e impedir la importación, la exportación y la
transferencia de propiedad ilícita de los bienes culturales de esos
territorios.
Artículo 13
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan además, con
arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado.
a) A impedir por todos los medios adecuados, las transferencias de
propiedad de bienes culturales que tiendan a favorecer la
importación o la exportación ilícitas de esos bienes;
b) A hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuar lo
antes posible, la restitución a quien corresponda en derecho de los
bienes culturales exportados ilícitamente;
c) A admitir una acción reivindicatoria de los bienes culturales
perdidos o robados, ejercitada por sus propietarios legítimos o en
nombre de los mismos;
d) A reconocer, además, el derecho imprescriptible de cada Estado
Parte en la presente Convención de clasificar y declarar
inalienables determinados bienes culturales, de manera que no
puedan ser exportados, y a facilitar su recuperación por el Estado
interesado si lo hubieren sido.
Artículo 14
Para prevenir las exportaciones ilícitas, y para hacer frente a las
obligaciones que entraña la ejecución de esta Convención, cada
Estado Parte de la misma, en la medida de sus posibilidades, deberá
dotar a los servicios nacionales de protección de su patrimonio
cultural, con un presupuesto suficiente y podrá crear, siempre que
sea necesario, un fondo para los fines mencionados.
Artículo 15
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que los
Estados Partes en ella concierten entre sí acuerdos particulares o
sigan aplicando los ya concertados sobre la restitución de los
bienes culturales salidos de su territorio de origen, cualquiera
que fuere la razón, antes de haber entrado en vigor la presente
Convención para los Estados interesados.
Artículo 16
Los Estados Partes en la presente Convención indicarán, en los
informes periódicos que presentarán a la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las
disposiciones legislativas y reglamentarias, así como las demás
medidas que hayan adoptado para aplicar la presente Convención, con
detalles acerca de la experiencia que haya adquirido en este
campo.
Artículo 17
1. Los Estados Partes en la presente Convención podrán recurrir a
la ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, sobre todo en lo que respecta
a:
a) La información y la educación;
b) La consulta y el dictamen de expertos;
c) La coordinación y los buenos oficios.
2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura podrá por su propia iniciativa, realizar
investigaciones y publicar estudios sobre asuntos relacionados con
la circulación ilícita de bienes culturales.
3. Con este objeto, la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura podrá también recurrir a la
cooperación de toda organización no gubernamental competente.
4. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura podrá, por propia iniciativa, presentar
propuestas a los Estados Partes con miras al cumplimiento de la
presente Convención.
5. A petición de dos Estados Partes por lo menos, que se hallen
empeñados en una controversia respecto de la aplicación de la
presente Convención, UNESCO podrá ofrecer sus buenos oficios para
llegar a un arreglo entre ellos.
Artículo 18
La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y
ruso. Los cuatro texto hacen igualmente fe.
Artículo 19
1. La presente Convención se someterá a la ratificación o a la
aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales respectivos.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán
en poder del Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 20
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todo
Estado no miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, invitado o adherirse en ella
por el Consejo Ejecutivo de la Organización.
2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la
fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión, pero sólo respecto a los Estados que
hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de
aceptación o de adhesión en esa fecha o con anterioridad. Para cada
uno de los demás Estados, entrará en vigor tres meses después del
depósito de su respectivo instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión.
Artículo 22
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta es
aplicable no sólo a sus territorios metropolitanos sino también a
los territorios de cuyas relaciones internacionales están
encargados, y se comprometen a consultar, en caso necesario, a los
gobiernos o demás autoridades competentes de los territorios
mencionados en el momento de ratificar, aceptar o adherirse a la
Convención, o con anterioridad, con miras a obtener la aplicación
de la Convención en esos territorios, así como a notificar al
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, los territorios a los cuales se
aplicará la Convención. Esta ratificación surtirá efectos tres
meses después de la fecha de su recepción.
Artículo 23
1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá
la facultad de denunciarla en su nombre propio o en nombre de todo
territorio cuyas relaciones internacionales tengan a su
cargo.
2. La denuncia se notificará mediante instrumento escrito que se
depositará en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción
del instrumento de denuncia.
Artículo 24
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados
Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a los que se
refiere el artículo 20, así como a las Naciones Unidas, del
depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o
de adhesión que se mencionan en los artículos 19 y 20, al igual que
de las modificaciones y denuncias respectivamente previstas en los
artículos 22 y 23.
Artículo 25
1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá revisar la
presente Convención. Sin embargo, la revisión sólo obligará a los
Estados que lleguen a ser para en la Convención revisada.
2. En caso de que la Conferencia General aprueba una nueva
Convención que constituya una revisión total o parcial de la
presente, y a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la
presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la
aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en
vigor de la nueva Convención revisada.
Artículo 26
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la
Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
Hecho en París en este día diecisiete de Noviembre de 1970, en dos
ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la
Conferencia General, en su 16a. reunión y del Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, ejemplares que se depositarán en los archivos
de esta Organización, y cuyas copias certificadas conformes se
remitirán a todos los Estados a que se refieren los artículos 19 y
20, así como a las Naciones Unidas.
Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en
buena y debida forma por la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
en su decimosexta reunión, celebrada en París y terminada el
catorce de Noviembre de 1970.
EN FE DE LO CUAL, estampan sus firmas en este día diecisiete de
Noviembre de 1970.- El Presidente de la Conferencia General,
Atilio Deli" Oro Maini.- El Director General, René
Mahau.- Copia certificada conforme París.
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