Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES.
Acuerdo No. 5 del 23 de Abril de 1977
Publicado en Las Gacetas Nos. 183, 184, 185 y 186 del 15, 16,17 y
18 de Agosto de 1977
ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE,
Presidente de la República de Nicaragua,
Por Cuanto:
En la Conferencia Plenipotenciaria celebrada en Washington, del
12 de Febrero al 2 de Marzo de 1973, fue
aprobada la CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE
ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y
FLORA SILVESTRES.
Por Cuanto:
El día veintitrés de Abril de mil novecientos setenta y siete se
dictó el siguiente Acuerdo:
"No. 5
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Acuerda:Primero: Adherir a la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies amenazadas en la Conferencia
Plenipotenciaria celebrada en Washington del 12 de Febrero al 2 de
Marzo de 1973.
Segundo: Someter dicha Convención a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintitrés de abril de mil novecientos setenta y siete.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alejandro Montiel Argüello".
Por Cuanto:El día once de Junio de mil novecientos setenta y siete se dictó la
siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
"Resolución No. 47
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:Único: Aprobar la "Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres",
aprobada en la Conferencia Plenipotenciaria celebrada en Washington
del 12 de Febrero al 2 de Marzo de 1973; a la cual se adhirió el
Gobierno de la República de Nicaragua, por Acuerdo Ejecutivo No. 5
de 23 de Abril de 1977.
Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
D.N., diecisiete de Mayo de mil novecientos setenta y siete.-
Luis H. Pallais Debayle, Presidente.- María Helena de
Porras, Secretaria.- Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 8 de Junio de
mil novecientos setenta y siete.- A. SOMOZA.- Harry Bodán
Shields, El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores por la Ley".
Por Cuanto:El día veintidós de junio de mil novecientos setenta y siete se
dictó el siguiente Decreto:
"No. 7
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Decreta:Primero: Ratificar la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestres,
aprobada en la Conferencia Plenipotenciaria celebrada en
Washington, del 12 de Febrero al 2 de Marzo de 1973.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito ante el Gobierno de la Confederación
Suiza.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veintidós de Junio de mil novecientos setenta y siete.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, por la Ley, Harry Bodán Shields".
Por Tanto:Expido el presente Instrumento de Adhesión, firmado por mí, sellado
con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su depósito
ante el Gobierno de la Confederación Suiza.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veintinueve días del mes de Junio de mil novecientos setenta y
siete.- (f) A. SOMOZA (L.G.S.N.). Harry Bodán
Shields.
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por
la Ley.
CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
Y SILVESTRES
Los Estados Contratantes,
Reconociendo que la Fauna y Flora Silvestres, en sus numerosas,
bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de
los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para
esta generación y las venideras;
Conscientes del creciente valor de la Fauna y Flora Silvestres
desde los puntos de vista estético, científico, cultural,
recreativo y económico;
Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores
protectores de su Fauna y Flora Silvestres;
Reconociendo además que la cooperación internacional es esencial
para la protección de ciertas especies de Fauna y Flora Silvestres
contra su explotación excesiva mediante el comercio
internacional;
Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este
fin;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto
indique otra cosa:
a)"Especies" significa toda especie, subespecie o población
geográficamente aislada de una u otra;
b)"Espécimen" significa:
i)Todo animal o planta, vivo o muerto;
ii) En el caso de un animal de una especie incluida en los
Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente
identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en
el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente
identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en
relación a dicha especie;
iii) En el caso de una planta, para especies incluidas en el
Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y
para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte
o derivado fácilmente identificable especificado en dichos
Apéndices en relación con dicha especie;
c) "Comercio" significa exportación, re-exportación, importación e
introducción procedente del mar;
d) "Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que
haya sido previamente importado;
e) "Introducción procedente del mar" significa el traslado a un
Estado de espécimenes de cualquier especie capturados en el medio
marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;
f) "Autoridad Científica" significa una autoridad científica
nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;
g) "Autoridad Administrativa" significa una autoridad
administrativa nacional designada de acuerdo con el Artículo
IX;
h) "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención
ha entrado en vigor.
Artículo II
Principio Fundamentales
1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de
extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El
comercio en espécimenes de estas especies deberá estar sujeto a una
reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en
peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo
circunstancias excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá:
a) Todas las especies que, si bien en la actualidad no se
encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a
esa situación a menos que el comercio en espécimenes de dichas
especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar
utilización incompatible con su supervivencia; y
b) Aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que
también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir
un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el
subpárrafo (a) del presente párrafo.
3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de
las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación
dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su
explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el
control de su comercio.
4. Las partes no permitirán el comercio en espécimenes de especies
incluidas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las
disposiciones de la presente Convención.
Artículo III
Reglamentación del Comercio en Espécimenes de Especies Incluidas
en el Apéndice I
1. Todo comercio en espécimenes de especies incluidas en el
Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones del
presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en
el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un
permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez
satisfechos los siguientes requisitos;
a) Que una Autoridad Científica del Estado de Exportación haya
manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de
dicha especie;
b) Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la
legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su Fauna
y Flora;
c) Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
d) Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido
concedido.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en
el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un
permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado
de reexportación. El permiso de importación únicamente se concederá
una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que una Autoridad Científica del Estado de importación haya
manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio
de la supervivencia de dicha especie;
b) Que una Autoridad Científica del Estado de importación haya
verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá
albergar y cuidar adecuadamente; y
c) Que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya
verificado que el espécimen no será utilizado para fines
primordialmente comerciales.
4. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida
en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un
certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una
vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
b) Que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
c) Que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
haya verificado que un permiso de importación para cualquier
espécimen vivo ha sido concedido.
5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una
especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de
un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado
de introducción. Unicamente se concederá un certificado una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya
manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de
dicha especie;
b) Que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya
verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá
albergar y cuidar adecuadamente; y
c) Que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya
verificado que el espécimen no será utilizado para fines
primordialmente comerciales.
Artículo IV
Reglamentación del Comercio de Espécimenes de Especies Incluidas
en el Apéndice II
1. Todo comercio en espécimenes de especies incluidas en el
Apéndice II se realizará de conformidad con las disposiciones del
presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en
el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un
permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya
manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de
esa especie;
b) Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la
legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su Fauna
y Flora; y
c) Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. Una Autoridad Científica de cada Parte vigilará los permisos de
exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies
incluidas en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de
dichos especímenes. Cuando una Autoridad Científica determine que
la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe
limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat, en un nivel
consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un
nivel suficientemente superior a aquél en el cual esa especie sería
susceptible de inclusión en el Apéndice I, la Autoridad Científica
comunicará a la Autoridad Administrativa competente las medidas
apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión para
especímenes de dicha especie.
4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en
el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un
certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una
vez satisfechos los siguientes requisitos:
5. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida
en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de
un certificado de reexportacion, el cual únicamente se concederá
una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
b) Que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una
especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de
un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado
de introducción. Unicamente se concederá un certificado una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya
manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de
dicha especie;
b) Que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya
verificado que cualquier especimen vivo será tratado de manera que
se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente
Artículo podrán concederse por periodos que no excedan de un año
para cantidades totales de especímenes a ser capturados en tales
periodos, con el previo asesoramiento de una autoridad científica
que haya consultado con otras autoridades científicas nacionales o,
cuando sea apropiado, autoridades científicas
internacionales.
Artículo V
Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies Incluidas
en el Apéndice III
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el
Apéndice III se realizará de conformidad con las disposiciones del
presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en
el Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en
dicho Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de un
permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la
legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su Fauna
y Flora; y
b) Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en
el Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el
párrafo 4 del presente Articulo, la previa presentación de un
certificado de origen, y de un premiso de exportación cuando la
importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el
Apéndice III.
4. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por un
Autoridad Administrativa Del Estado de reexportacion en el sentido
de que el espécimen esta siendo reexportado, será aceptado por el
Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con la
disposiciones de la presente Convención respecto de ese
espécimen.
Artículo VI
Permisos y Certificados
1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las
disposiciones de los Artículos III, IV y V deberán ajustarse a las
disposiciones del presente Artículo.
2. Cada permiso de exportación contendrá la información
especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente
podrá usarse para exportación dentro de un período de seis meses a
partir de la fecha de su expedición.
3. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente
Convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la
Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control
asignado por la Autoridad Administrativa.
4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una
Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias
solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a
menos que sea así endosado.
5. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada
embarque de espécimenes.
6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de
cualquier espécimen cancelará y conservará el permiso de
exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de
importación correspondiente presentado para amparar la importación
de ese espécimen.
7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa
podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su
identificación. Para estos fines, marca significa cualquier
impresión indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de
identificar un espécimen, diseñado de manera tal que hagan su
falsificación por personas no autorizadas lo más difícil
posible.
Artículo VII
Exenciones y Otras Disposiciones Especiales Relacionadas con el
Comercio
1. Las disposiciones de los Artículos 3, 4 y 5 no se aplicarán al
tránsito o transbordo de espécimenes a través, o en el territorio
de una parte mientras los espécimenes permanecen bajo control
aduanal.
2. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o
de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con
anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones
de la presente Convención respecto de ese espécimen, las
disposiciones de los Artículos 3, 4 y 5 no se aplicarán a ese
espécimen si la Autoridad Administrativa expide un certificado a
tal efecto.
3. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a
espécimenes que son artículos personales o bienes del hogar. Esta
exención no se aplicará así:
a) En el caso de espécimenes de una especie incluida en el Apéndice
I, éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su
residencia normal y se importen en ese Estado; o
b) En el caso de espécimenes de una especie incluida en el Apéndice
II:
i) Estos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su
residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación
del medio silvestre;
ii) Estos se importan en el Estado de residencia normal del dueño;
y
iii) El Estado en que se produjo la separación del medio silvestre
requiere la previa concesión de permisos de exportación antes de
cualquier exportación de esos espécimenes; a menos que una
Autoridad Administrativa haya verificado que los espécimenes fueron
adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convención
entraren en vigor respecto de ese espécimen.
4. Los espécimenes de una especie animal incluida en el Apéndice I
y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie
vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente
para fines comerciales, serán considerados espécimenes de las
especies incluidas en el Apéndice II.
5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación
haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha
sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie
vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de
ese animal o planta o que se ha derivado de una u otra, un
certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será
aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las
disposiciones de los Artículos III, IV y V.
6. Las disposiciones de los Artículos III,IV y V no se aplicarán al
préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos o
instituciones científicas registrados con la Autoridad
Administrativa de su Estado, de espécimenes de herbario, otros
espécimenes preservados, secos o incrustados de museo, y material
de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por
una Autoridad Administrativa.
7. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar
con los requisitos de los Artículos III, IV y V y permitir el
movimiento, sin permiso o certificados, de espécimenes que formen
parte de un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica
ambulantes u otras exhibiciones ambulentas siempre que:
a) El exportador o importador registre todos los detalles sobre
esos espécimenes con la Autoridad Administrativa;
b) Los espécimenes están comprendidos en cualquiera de las
categorías mencionadas en los párrafos 2 ó 5 del presente Artículo,
y
c) La Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier
espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que se reduzca
al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
Artículo VIII
Medidas que deberán tomar las Partes.
1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el
cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de
espécimenes en violación de las mismas. Estas medidas
incluirán:
a) Sancionar el comercio o la posesión de tales espécimenes, o
ambos; y
b) Prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de
dichos espécimenes.
2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente
Artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario,
disponer cualquier método de reembolso interno para gastos
incurridos como resultado de la confiscación de un espécimen
adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación de
las disposiciones de la presente Convención.
3. En la medida posible, las Partes velarán porque se cumplan, con
un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio
en espécimenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá
designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales
deberán presentarse los espécimenes para su despacho. Las Partes
deberán verificar además que todo espécimen vivo, durante cualquier
período de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado
adecuadamente, con el fin de reducir al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato.
4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo:
a) El espécimen será confiado a una Autoridad Administrativa del
Estado confiscador;
b) La Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado
de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del
mismo, a un Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad
Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos
de esta Convención; y
c) La Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una
Autoridad Científica o, cuando lo considere deseable, podrá
consultar con la Secretaría, con el fin de facilitar la decisión
que deba tomarse de conformidad con el subpárrafo (b) del presente
párrafo (b) del presente párrafo, incluyendo la selección del
Centro de Rescate u otro lugar.
5. Un Centro de Rescate, tal como lo define el párrafo 4 del
presente Artículo significa una institución designada por una
Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los
espécimenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido
confiscados.
6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en espécimenes
de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán
contener:
a) Los nombres y las direcciones de los exportadores e
importadores; y
b) El número y la naturaleza de los permisos y certificados
emitidos; los Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las
cantidades y los tipos de espécimenes, los nombres de las especies
incluidas en los Apéndices I, II y III y, cuando sea apropiado, el
tamaño y sexo de los espécimenes.
7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes
periódicos sobre la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención, incluyendo:
a) Un informe anual que contenga un resumen de la información
prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 6 del presente Artículo;
y
b) Un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y
administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las
disposiciones de la presente Convención.
8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente
Artículo estará disponible al público cuando así lo permita la
legislación vigente de la Parte interesada.
Artículo IX
Autoridades Administrativas y Científicas.
1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte
designará:
a) Una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder
permisos o certificados en nombre de dicha Parte; y
b) Una o más Autoridades Científicas.
2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno
Depositario el nombre y la dirección de la Autoridad Administrativa
autorizada para comunicarse con otras Partes y con las
Secretaría.
3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas
en el presente Artículo, será comunicado a la Secretaría por la
Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas
las demás Partes.
4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad
Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del
presente Artículo, la Autoridad Administrativa designada de una
Parte transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados para
autenticar permisos o certificados.
Artículo X
Comercio con Estados que no son Partes de la
Convención
En los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones
a Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estados
Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados
mencionados en la presente Convención, documentos comparables que
conformen sustancialmente a los requisitos de la presente
Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan
sido emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del
Estado no Parte de la presente Convención.
Artículo XI
Conferencia de las Partes
1. La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más
tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente
Convención.
2. Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de
la Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la
Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en
cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un
tercio de las Partes.
3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia,
las Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y
podrán:
a) Adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño
de las funciones de la Secretaría;
b) Considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV;
c) Analizar el progreso logrado en la restauración y conservación
de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III;
d) Recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría
o cualquiera de las Partes; y
e) Cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a
mejorar la eficacia de la presente Convención.
4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán
determinar la fecha y sedes de la siguiente reunión ordinaria que
se celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del
presente Artículo.
5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar
reglas de procedimiento para esa reunión.
6. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier
Estado no Parte en la presente Convención, podrán ser representados
en reuniones de la Conferencia por observadores que tendrán derecho
a participar sin voto.
7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la
protección preservación o administración de Fauna y Flora Silvestre
y que esté comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas
a continuación, podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar
representado por un observador en las reuniones de la Conferencia y
será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las
Partes presentes:
a) Organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales
como no gubernamentales, así como organismos o entidades
gubernamentales nacionales; y
b) Organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han
sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran
ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de
participar sin voto en las labores de la reunión.
Artículo XII
La Secretaría
1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo
del Programa de las Naciones Unidas para el Medio proveerá una
Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, el
Director Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades
internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales,
con competencia técnica en la protección, conservación y
administración de la Fauna y Flora Silvestres.
2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:
a) Organizar las Conferencias de las Partes y prestarles
servicios;
b) Desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad
con los Artículos XV y XVI de la presente Convención;
c) Realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los
programas autorizados por la Conferencia de las Partes, que
contribuyan a la mejor aplicación de la presente Convención,
incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada
preparación y embarque de espécimenes vivos y los medios para su
identificación;
d) Estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas
cualquier información adicional que a ese respecto fuere necesaria
para asegurar la mejor aplicación de la presente Convención;
e) Señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión
relacionada con los fines de la presente Convención;
f) Publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones
revisadas de los Apéndices I, II y III, junto con cualquier otra
información que pudiere facilitar la identificación de espécimenes
de las especies incluidas en dichos Apéndices;
g) Preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades
de la Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así
como los demás informes que las Partes pudieren solicitar;
h) Formular recomendaciones para la realización de los objetivos y
disposiciones de la presente Convención, incluyendo el intercambio
de información de naturaleza científica o técnica; y
i) Desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren
encomendarle.
Artículo XIII
Medidas Internacionales
1. Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida,
considere que cualquier especie incluida en los Apéndices I ó II se
halla adversamente afectada por el comercio en espécimenes de esa
especie, o de que las disposiciones de la presente Convención no se
están aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará esa
información a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte o
de las Partes interesadas.
2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, ésta a la brevedad
posible y siempre que su legislación lo permita, comunicará a la
Secretaría todo dato pertinente, y, cuando sea apropiado, propondrá
medidas para corregir la situación. Cuando la Parte considere que
una investigación sea conveniente, ésta podrá llevarse a cabo por
una o más personas expresamente autorizadas por la Parte
respectiva.
3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una
investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del
presente Artículo, será examinada por la siguiente Conferencia de
las Partes, la cual podrá formular cualquier recomendación que
considere pertinente.
Artículo XIV
Efecto sobre la legislación nacional y convenciones
internacionales
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo
alguno el derecho de las Partes de adoptar:
a) Medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de
comercio, captura, posesión o transporte de espécimenes de especies
incluidas en los Apéndices I, II, y III o prohibirlos enteramente;
o
b) Medidas internas que restrinjan o prohiban el comercio, la
captura, la posesión o el transporte de especies no incluidas en
los Apéndices I, II ó III.
2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo
alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones
de las Partes derivadas de un tratado, convención o acuerdo
internacional referentes a otros aspectos del comercio, la captura,
la posesión o el transporte de espécimenes que está en vigor o
entre en vigor con posteridad para cualquiera de las Partes,
incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pública o a las
cuarentenas vegetales o animales.
3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo
alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados,
convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y
que crean una unión o acuerdo comercial regional que establece o
mantiene un régimen común aduanero hacia el exterior y que elimine
regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la medida en
que se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa unión
o acuerdo.
4. Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte
en otro tratado, convención o acuerdo internacional en vigor cuando
entre en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas
disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en el
Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le imponen las
disposiciones de la presente Convención respecto de los espécimenes
de especie incluidas en el Apéndice II caputados tanto por buques
matriculados en ese Estado como de conformidad con las
disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos
internacionales.
5. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos III, IV y V,
para la exportación de un espécimen capturado de conformidad con el
párrafo 4 del presente Artículo, únicamente se requerirá un
certificado de una Autoridad Administrativa del Estado de
introducción que señalare que el espécimen ha sido capturado
conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o
acuerdos internacionales pertinentes.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la
codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis
jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que
respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la
jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de
pabellón.
Artículo XV
Enmienda a los Apéndices I y II
1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las
siguientes disposiciones en relación con la adopción de las
enmiendas a los Apéndices I y II:
a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I ó II
para consideración en la siguiente reunión. El texto de la enmienda
propuesta será comunicado a la Secretaría con una antelación no
menor de 150 días a la fecha de la reunión. La Secretaría
consultará con las demás Partes y las entidades interesadas de
conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos (b) y (c) del
párrafo 2 del presente Artículo y comunicará las respuestas a todas
las Partes a más tardar 30 días antes de la reunión.
b) Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de
las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y
votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo
o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas
entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.
c) Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para
todas las Partes 90 días después de la reunión, con la excepción de
las Partes que formulen reservas de conformidad con el párrafo 3
del presente Artículo.
2. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas
entre reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I ó II
para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia,
mediante el procedimiento por correspondencia enunciado en el
presente párrafo.
b) En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al
recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará
inmediatamente a todas las Partes. Consultará, además, con las
entidades intergubernamentales que tuvieren una función en relación
con dichas especies, especialmente con el fin de obtener cualquier
información científica que éstas puedan suministrar y asegurar la
coordinación de las medidas de conservación aplicadas por dichas
entidades. La Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la
brevedad posible, las opiniones expresadas y los datos
suministrados por dichas entidades, junto con sus propias
comprobaciones y recomendaciones.
c) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la
Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo
comunicará inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a
la brevedad posible, comunicará a todas las Partes sus propias
recomendaciones al respecto.
d) Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en
que la Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes
de conformidad con los subpárrafos (b) o (c) del presente párrafo,
podrá transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda
propuesta, junto con todos los datos científicos e información
pertinentes.
e) La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le
fuera posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus
propias recomendaciones.
f) Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda
propuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha en que
comunicó las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el
subpárrafo (e) del presente párrafo, la enmienda entrará en vigor
90 días después para todas las Partes, con excepción de las que
hubieren formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente
Artículo.
g) Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la
enmienda propuesta será puesta a votación por correspondencia
conforme a lo dispuesto en los subpárrafos (h), (i) y (j) del
presente párrafo.
h) La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido
una notificación de objeción;
i) Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en
abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60
días a partir de la fecha de notificación conforme al subpárrafo
(h) del presente párrafo, la enmienda propuesta será transmitida a
la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes;
j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la
enmienda propuesta será adoptada por una mayoría de dos tercios de
los Estados que votan a favor o en contra;
k) La Secretaría notificará a todas las Partes el resultado de la
votación;
l) Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para
todas las Partes 90 días después de la fecha en que la Secretaría
notifique su adopción salvo para las Partes que formulan las
reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente
Artículo.
3. Dentro del plazo de 90 días previsto en el sub-párrafo c) del
párrafo 1 ó sub-párrafo (1) del párrafo 2 de este Artículo,
cualquier Parte podrá formular una reserva a esa enmienda mediante
notificación por escrito al Gobierno Depositario, hasta que retire
su reserva, la Parte será considerada como Estado no Parte en la
presente Convención respecto del comercio en la especie
respectiva.
Artículo XVI
Apéndice III y sus Enmiendas
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la
Secretaría una lista de especies que manifieste se hallan sometidas
a reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin mencionado
en el párrafo 3 del Artículo II. En el Apéndice III se incluirán
los nombres de las Partes que las presentaron para inclusión, los
nombres científicos de cada especie así presentada y cualquier
parte o derivado de los animales o plantas respectivos que se
especifiquen respecto de esa especie a los fines del sub-párrafo
(b) del Artículo I.
2. La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere
posible después de su recepción, las listas que se presenten
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. La
lista entrará en vigor como parte del Apéndice III 90 días después
de la fecha de dicha comunicación. En cualquier oportunidad después
de la recepción de la comunicación de esta lista, cualquier Parte
podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario,
formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o
derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado
respectivo será considerado como Estado no Parte en la presente
Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado de
que se trata.
3. Cualquier Parte que envíe una lista de especies para inclusión
en el Apéndice III, podrá retirar cualquier especie de dicha lista
en cualquier momento, mediante notificación a la Secretaría, la
cual comunicará dicho retiro a todas las Partes. El retiro entrará
en vigor, 30 días después de la fecha de dicha notificación.
4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las
disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo, remitirá a la
Secretaría copias de todas las leyes y reglamentos internos
aplicables a la protección de dicha especie, junto con las
interpretaciones que la Parte considere apropiada o que la
Secretaría pueda solicitarle. La Parte, durante el período en que
la especie en cuestión se encuentre incluida en el Apéndice III,
comunicará toda enmienda a dichas leyes y reglamentos, así como
cualquier nueva interpretación, conforme sean adoptadas.
Artículo XVII
Enmiendas a la Convención
1. La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio
de las Partes, convocará una reunión extraordinaria de la
Conferencia de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la
presente Convención. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría
de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines,
"Partes presentes votantes" significa Partes presentes emiten un
voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no
serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la
enmienda.
2. La Secretaría transmitirá a todas Partes los textos de
propuestas de enmienda por lo menos 90 días antes de su
consideración por la Conferencia.
3. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60
días después de que dos tercios de las Partes depositen con el
Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda.
A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier
otra Parte 60 días después de que dicha Parte deposite su
instrumento de aceptación de la misma.
Artículo XVIII
Arreglo de Controversias
1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes
con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones
de la presente Convención, será sujeta a negociación entre las
Partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el
párrafo del presente Artículo, las Partes podrán, por
consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en
especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes
que así sometan la controversia se obligarán por la decisión
arbitral.
Artículo XIX
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma en Washington,
hasta el 30 de Abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna
hasta el 31 de Diciembre de 1974.
Artículo XX
Ratificación, Aceptación y Aprobación.
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación serán depositados en poder del Gobierno de la
Confederación Suiza, el cual será el Gobierno Depositario.
Artículo XXI
Adhesión
La presente Convención estará abierta indefinidamente a la
adhesión. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder
del Gobierno Depositario.
Artículo XXII
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la
fecha en que se haya depositado con el Gobierno Depositario el
décimo instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente
Convención, o se adhiera, a la misma, después del depósito del
décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, después de que dicho Estado haya depositado su
instrumento de ratificación aceptación, aprobación o
adhesión.
Artículo XXIII
Reservas
1. La presente Convención no estará sujeta a reservas generales.
Unicamente se podrán formular reservas específicas de conformidad
con lo dispuesto en el presente Artículo y en los Artículos XV y
XVI.
2. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular una reserva
específica con relación a:
a) cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y III; o
b) Cualquier parte o derivado especificado en relación con una
especie incluida en el Apéndice III.
3. Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva
formulada de conformidad con las disposiciones del presente
Artículo, ese Estado será considerado como Estado no Parte en la
presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o
derivado especificado en dicha reserva.
Artículo XXIV
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito al Gobierno Depositario en cualquier
momento. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el
Gobierno Depositario haya recibido la notificación.
Artículo XXV
Depositario
1. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Gobierno Depositario, el cual enviará
copias certificadas a todos los Estados que le hayan firmado o
depositado instrumentos de adhesión a ella.
2. El Gobierno Depositario informará a todos los Estados
signatarios y adherentes, así como a la Secretaria, respecto de las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la entrada en vigor de la presente
Convención, enmiendas, formulaciones y retiros de reservas y
notificaciones de denuncias.
3. Cuando la presente Convención entre en vigor, el Gobierno
Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría de
las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad
con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados a ello, han firmado la presente
Convención.
Hecho en Washington, el día tres de Marzo de mil novecientos
setenta y tres.
Interpretación:
1. En el presente Apéndice se hace referencia a las especies:
a) Conforme al nombre de las especies; o
b) Como si estuviesen todas las especies incluidas en un taxon
superior o en una parte de él que hubiese sido designada.
2. La abreviatura "spp" se utiliza para denotar todas las especies
de un taxon superior.
3. Otras referencias a los taxa superiores a las especies tienen el
fin único de servir de información o clasificación.
4. Un asteriscos (*) colocado junto al nombre de una especie o de
un taxon superior indica que uno o más de las poblaciones
geográficamente separadas, sub especies o especies de dicho taxon
se encuentran incluidas en el Apéndice II y que esas poblaciones,
sub-especies o especies están excluidas del Apéndice I.
5. El símbolo (-) seguido de un número colocado junto al nombre de
una especie o de un taxon superior indica la exclusión de la
especie o del taxon superior de designadas poblaciones
geográficamente separadas, sub-especies, o especies, como
sigue:
-101 Lemur catta
-102 Población australiana
6. El símbolo (+) seguido de un número colocado junto al nombre de
una especie denota que solamente una designada población
geográficamente separada o sub-especie de esa especie se incluye en
este Apéndice, como sigue:
+201 únicamente población italiana.
7. El símbolo (() colocado junto al nombre de una especie o de un
taxon superior indica que las especies correspondientes están
protegidas de conformidad con el programa de 1972 de la Comisión
Internacional de la Ballena.
Nota: Ver tabla en la Gaceta No. 183 de 15 de Agosto de 1977
APÉNDICE IV
CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRE
PERMISO DE EXPORTACIÓN NO. _________
País Exportador: Válido hasta: (Fecha)
Se le expide este permiso a: __________
Domiciliado en: ____________________ quien declara conocer las
disposiciones de la Convención, a fin de exportar:
______________________________ (espécimen (es) o parte (s) o
derivado(s) de espécimen (es) ) 1/ de una especie incluida en el
Apéndice I )
Apéndice II ) 2/
Apéndice III de la Convención tal y como se señala abajo)
(criado en cautividad o cultivado en _______________________)
2/
Este (estos) espécimen (es) está (están) dirigido (s) a:
____________________
Cuya dirección es: ___________________ país:
_________________________
En ________________ a los
________________________________________
(Firma del solicitante del permiso)
en ________________ a los _________________-
(Sello y firma de la Autoridad Administrativa que emite el Permiso
de Exportación)
1/Indíquese el tipo de producto
2/Suprímase si no responde
Descripción del (los) espécimen (es) o parte (s) o derivado (s) de
espécimen (es) incluyendo cualquier marca (s) que llevaren:
Especímenes vivos
Especies Número Sexo Tamaño Marca
(nombres científicos (o volumen) (si tiene)
y vulgares)
Partes o Derivados
Especies Cantidad Tipo de producto Marca
(nombres científicos (si tiene)
y vulgares)
Sello de la Autoridad que realiza la inspección:
a) En la exportación;
b) En la importación *
*Este sello deja sin efecto el presente permiso para fines de
futuras transacciones comerciales, y el presente permiso deberá
entregarse a la Autoridad Administrativa. ******TABLA.2*****
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