Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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CONVENCIÓN PARA LIMITAR LA
FABRICACIÓN Y REGLAMENTAR LA DISTRIBUCIÓN DE
ESTUPEFACIENTES
Aprobada el 13 de Julio de 1931
Publicada en La Gaceta No. 119, 120, 121, 122 y 123 del 31 de Mayo,
01, 02, 03 y 05 de Junio de 1933, respectivamente.
El Presidente del Reich Alemán; El Presidente de los Estados Unidos
de América; El Presidente de la República Argentina; El Presidente
Federal de la República de Austria; Su Majestad el Rey de los
Belgas; El Presidente de la República de Bolivia; El Presidente de
la República de los Estados Unidos de Brasil; Su Majestad el Rey de
la Gran Bretaña y de Irlanda y de los Dominios Británicos de
Allende los Mares, Emperador de las Indias; El Presidente de la
República de Chile; El Presidente de la República de Costa Rica; El
Presidente de la República de Cuba; Su Majestad el Rey de Dinamarca
y de Islandia; El Presidente de la República de Polonia, por la
Ciudad Libre de Danzig; El Presidente de la República Dominicana;
Su Majestad el Rey de Egipto; El Presidente del Gobierno
provisional de la República Española; Su Majestad el Rey de los
Reyes de Abisinia; El Presidente de la República Francesa; El
Presidente de la República Helénica; El Presidente de la República
de Guatemala; Su Majestad el Rey de Hedjaz, Nedjed y Dependencias;
Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador del Japón;
El Presidente de la República de Liberia; El Presidente de la
República de Lithuania; Su Alteza Real la Gran Duquesa de
Luxemburgo; El Presidente de los Estados Unidos de México; Su
Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco; El Presidente de la
República de Panamá; El Presidente de la República de Paraguay; Su
Majestad la Reina de los Países Bajos; Su Majestad Imperial el Shah
de Persia; El Presidente de la República de Polonia; El Presidente
de la República Portuguesa; Su Majestad el Rey de Rumania; los
Capitanes Regentes de la República de San Marino; Su Majestad el
Rey de Siam; Su Majestad el Rey de Suecia; El Consejo Federal
Suizo; El Presidente de la República de Checoeslovaca; El
Presidente de la República del Uruguay; El Presidente de los
Estados Unidos de Venezuela.
En el deseo de completar las estipulaciones de las Convenciones
internacionales del opio, firmadas en La Haya, el 23 de enero de
1912, y en Ginebra el 19 de febrero de 1925, haciendo efectivo por
medio de un convenio internacional el limitar la fabricación de los
estupefacientes a las necesidades legítimas del mundo, para usos
médicos y científicos y reglamentar su distribución.
Han resuelto celebrar una Convención al efecto, y han designado
como sus plenipotenciarios:
El Presidente del Reich Alemán: Mr. Werner Freiherr von Rheinbaben,
Staasekretar Dr. Waldemar Kahler, Consejero Ministerial en el
Ministerio del Interior del Reich.
El Presidente de los Estados Unidos de América: Mr. John K.
CaldweII, del Departamento de Estado; Mr. Harry J. Anstinger,
Comisario de Estupefacientes; Mr. Walter Lewis Treadway, M. D., F.
A. C. P., Teniente Cirujano General, Jefe del Servicio de Higiene
Pública de los Estados Unidos, División de Higiene Mental; Mr.
Sanborn Young, Miembro del Senado del Estado de California.
El Presidente de la República Argentina: Dr. Fernando Pérez,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario cerca de Su Majestad el
Rey de Italia.
El Presidente Federal de la República de Austria: Mr. Emerich
PfIügI, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
Representante Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones; Dr.
Bruno Schultz, Director de Policía y Consejero áulico, ,Miembro de
la Comisión consultiva del tráfico del opio y de otras drogas
nocivas.
Su Majestad el Rey de los Belgas: Dr. F. de Mytteneare, Inspector
principal de Farmacias y Hal.
El Presidente de la República de Bolivia: Dr. M. Cuéllar, Miembro
de la Comisión Consultiva del opio y otras drogas nocivas.
El Presidente de los Estados Unidos del Brasil: Mr. Raúl do Rio
Branco, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca
del Consejo Federal Suizo.
Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña y de Irlanda y de los
Dominios Británicos de Allende los Mares, Emperador de las Indias:
Para la Gran Bretaña e Irlanda del Norte; lo mismo que todas las
partes del Imperio Británico que no sean miembros separados de la
Sociedad de las Naciones:
Sir Malcolm Delevingne, K. C. B., .Agregado Permanente al
Secretario de Estado, Ministerio del Interior.
Para el Dominio del Canadá: El Coronel C. H. L Sharman, C. M. G.,
C. B. E., Jefe de la División de Estupefacientes, Departamento de
Pensiones y de Salubridad Pública;
Dr. Walter A. Riddell, M. A. Ph. D., Oficial Consejero del
Dominio del Canadá cerca de la Sociedad de las Naciones.
Para la India: Dr. R. P. Paranjpye, Miembro del Consejo de la
India.
El Presidente de la República de Chile: M. Enrique Gajardo, Miembro
de la Delegación Permanente cerca de la Sociedad de las
Naciones.
El Presidente de la República de Costa Rica: Dr. Viriato Figueredo
Lora, Cónsul en Ginebra.
El Presidente de la República de Cuba: M. Guillermo de Blanck,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Delegado
Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones; Dr. Benjamín
Primelles.
Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia: M. Gustav Rasmussen,
Encargado de Negocios en Berna.
El Presidente de la República de Polonia (por la Ciudad Libre de
Dantzig): M. Francois Sokal, Ministro Plenipotenciario, Delegado
Permannete cerca de la Sociedad de las Naciones.
El Presidente de la República Dominicana: M. Charles Ackerman,
cónsul General en Ginebra.
Su Majestad el Rey de Egipto: T. W. Russell pacha, Comandante de la
Policía del Cairo y Director de la Oficina Central de las
Informaciones relativas a los narcóticos.
El Presidente del Gobierno Provisional de la República Española: M.
Julio Casares, Jefe de Sección en el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Su Majestad el Emperador, Rey de los Reyes de Abisinia: El Conde
Lagarde, duque de Entotto, Ministro Plenipotenciario, Representante
cerca de la Sociedad de las Naciones.
El Presidente de la República Francesa: M. Gaston Buorgois, Cónsul
de Francia.
El Presidente de la República Helénica: M. R. Raphaél, Delegado
Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones.
El Presidente de la República de Guatemala: M. Luis Martínez Mont,
Profesor de Psicología experimental en las Escuelas Secundarías del
Estado.
Su Majestad el Rey de Hedjaz, de Nedjed y Dependencias: Cheik Hafiz
Wahba, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de
Su Majestad Británica.
Su Majestad el Rey de Italia: M. Stefano Cavazzoni, Senador,
Antiguo Ministro del Trabajo.
Su Majestad el Emperador del Japón: M. Setsuzo Sawada, Ministro
Plenipotenciario, Director de la Oficina del Japón cerca de la
Sociedad de las Naciones;
M. Shigeo Ohadachi, Secretario del Ministerio del Interior, Jefe de
la Sección Administrativa.
El Presidente de la República de Liberia: Dr. Antoine Sottile,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Delegado
Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones.
El Presidente de la República de Lithuania: Dr. Dovas Zaunius,
Ministro de Relaciones Exteriores. M. Juozas Sacalauskas, Jefe de
Sección en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo: M. Charles Vermaire,
Cónsul en Ginebra.
El Presidente de los Estados Unidos de México: M. Salvador Martínez
de Alva. Observador Permanente cerca de la Sociedad de las
Naciones.
Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco: M. Conrad E. Hentsch,
Cónsul General en Ginebra.
El Presidente de la República de Panamá: Dr. Ernesto Hoffman,
Cónsul General en Ginebra.
El Presidente de la República del Paraguay: Dr. Ramón V. Caballero
de Bedoya, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca
del Presidente de la República francesa, Delegado Permanente cerca
de la Sociedad de las Naciones.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos: M. W. G. van Wettum,
Consejero del Gobierno para los negocios internacionales del
Opio.
Su Majestad Imperial el Sha de Persia: M. A. Sepahbody, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Consejo
Federal Suizo, Delegado Permanente cerca de la Sociedad de las
Naciones.
El Presidente de la República de Polonia: M. Witold Chodzko,
antiguo Ministro.
El Presidente de la República Portuguesa: Dr. Augusto de
Vasconcellos, Ministro Plenipotenciario, Director General de la
Secretaría Portuguesa de la Sociedad de las Naciones; Dr. Alexandro
Ferraz de Andrade, Primer Secretario de la Legación, Jefe de la
Cancillería Portuguesa cerca de la Sociedad de las Naciones.
Su Majestad el Rey de Rumania: M. Constantin Antoniade, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca le la Sociedad de
las Naciones.
Los Capitanes Regentes de la República de San Marino: El Profesor
C. E. Ferri, Abogado.
Su Majestad el Rey de Siam: Su Alteza Serenísima el Príncipe
Damras, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de
Su Majestad Británica, Representante Permanente cerca de la
Sociedad de las Naciones.
Su Majestad el Rey de Suecia: M, K. I. Westman, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Consejo
Federal Suizo.
El Consejo Federal Suizo: M. Paul Dinichert, Ministro
Plenipotenciario, Jefe de la División de Relaciones Exteriores del
Departamento Político Federal; Dr. Henri Carriére, Director del
Servicio Federal de Higiene Pública.
El Presidente de la República Checoeslovaca: M. Zdenek Fierlinger,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del
Consejo Federal Suizo, Delegado Permanente cerca de la Sociedad de
las Naciones.
El Presidente de la República del Uruguay: Dr. Alfredo de Castro,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del
Consejo Federal Suizo.
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: Dr. L. G.
Chacin-Itriago, Encargado de Negocios en Berna, Miembro de la
Academia de Medicina de Caracas.
Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados
éstos en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo Primero
Salvo que se indique de otro modo, las definiciones siguientes se
aplican a todas las disposiciones de la presente Convención:
1. Por Convención de Ginebra se entiende la Convención
Internacional de Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de
1925.
2. Por Drogas se entiende las drogas siguientes, ya sean
parcialmente fabricadas, o completamente refinadas.
Grupo I
Subgrupo (a):
i) La morfina y sus sales, incluyendo las preparaciones hechas
directamente del opio bruto o medicinal, y que contengan más del
20% de morfina;
ii) La diacetylmorfina y las otras esters (sales de éter) de la
morfina y sus sales;
iii) La cocaína y sus sales, incluyendo las preparaciones hechas
directamente de la hoja de coca, y que contengan más de 0.1% de
cocaína, todos los esters de la ocgonine y sus sales;
iv) La dihydrooxycodeinone (de la cual el eucodal, nombre
registrado, es una sal), la dihydrocodeinone (de la cual el
dicodido, nombre registrado, es una sal), la dihydromorfinona (de
la cual la sustancia dilaudide, cuyo nombre está registrado, es una
sal), el acetylodihydrecodeidono, o la
acetylodemethylodihydrothebaina (de la cual el acedicone, cuyo
nombre está registrado, es una sal), la dihydromorfina (de la cual
el paramorfan, nombre registrado, es una sal), sus esters y las
sales de cualesquiera de esas substancias y sus esters, la
N-oximorfina (genomorfina, nombre registrado), los compuestos N
oxymorfínicos, lo mismo que los otros compuestos morfínicos de
nitrógeno pentavalent.
Subgrupo (b):
La ocgonina, la tebaina y sus sales, los éteres-óxidos de la
morfina, tales como la bencilmorfina, y sus sales, exceptuando la
metilmorfina (codeina), la etilmorfina y sus sales.
Grupo II
La metilmorfina (codeina) y sus sales.
Las substancias mencionadas en el presente párrafo se considerarán
como drogas, aún cuando sean producidas por un procedimiento
sintético.
Los términos Grupo I y Grupo II designan respectivamente los
grupos I y II del presente párrafo.
3. Por Opio Bruto se entiende el jugo coagulado espontáneamente,
obtenido de las cápsulas de la adormidera (Papaver somniferum L.) y
que no han sufrido más manipulaciones que las necesarias para su
empaque y su transporte, cualquiera que sea su contenido de
morfina.
Por Opio Medicinal se entiende el opio que ha sufrido las
preparaciones necesarias para poderlo adoptar al uso médico, ya sea
en polvo, o granulado, ya sea en forma de mezcla con materias
neutras, según las exigencias de la farmacopea.
Por Morfina se entiende el alcaloide principal del opio, que
tiene la forma química C17H19O3N.
Por Diacetylmorfina se entiende la diacetylmorfina (diamorfina,
heroína) que tiene la fórmula C21H23O5N (C17H17C2H3O) O2 N3).
Por Hoja de Coca se entiende la hoja del Erythroxylon Coca
Lamarck, del Erythorxylon novo-granatense (morris) Hieronymus y de
sus variedades, de la familia de las Erythroxylaceas, y la hoja de
otras especies de ese género de las cuales pudiera extraerse la
cocaína directamente u obtenerse por transformación química.
Por Cocaína se entiende el éter metílico de la benzoylecgonine
levogyre (a) D 20°=45º6, en solución clorofórmica a 20% que tiene
la fórmula C17H21O4N.
Por Ecgonine se entiende la ecgonina levogyre () D 2º=46º6 en
solución acuosa a 5%, que tiene la fórmula C9H15O3H20, y todos los
derivados de esa ecgonina que podrían servir industrialmente a su
regeneración.
Las siguientes drogas están definidas por su fórmulas químicas
como sigue:
Nota: Ver Fórmulas en Gaceta.
4. Por Fabricación se entiende también la refinación.
Por Trasformación se entiende la transformación de una droga
por procedimiento químico, excepto la transformación de los
alcaloides y sus sales.
Cuando una de las drogas se transforma en otra droga se considera
esta operación como una transformación respecto a la primera
droga, y como una fabricación respecto a la segunda.
Por Evaluaciones se entiende las evaluaciones suministradas de
conformidad con los artículos 2 a 5 de la presente Convención y,
salvo indicación contraria, del contexto, incluso las evaluaciones
suplementarias.
El término Stocks de Reserva tratándose de una droga cualquiera
designa los stocks que se necesitan:
i) Para el consumo interior normal del país o del territorio donde
se mantienen;
ii) Para la transformación en ese país, o en ese territorio y
iii) Para la exportación.
El término Stocks de Estado tratándose de una droga cualquiera,
indica los stocks mantenidos bajo el control del Estado, para uso
del Estado y para hacer frente a circunstancias
excepcionales.
Salvo que el contexto lo indique de otro modo, la palabra
exportación se considera que comprende la reexportación.
Nota: Los artículos contenidos en La Gaceta No. 121, no se
transcribieron porque La Gaceta no se encuentra en archivo.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo
15
Las Altas Partes contratantes tomarán todas las medidas
legislativas, u otras, que sean necesarias para dar efecto en sus
territorios a las disposiciones de la presente Convención.
Las Altas Partes contratantes establecerán, sí no lo han hecho ya,
una administración especial que tenga por misión:
a) Aplicar las prescripciones de la presente Convención;
b) Reglamentar, vigilar y controlar el comercio de las drogas;
y
c) Organizar la lucha contra la toxicomanía, tomando todas las
medidas útiles para evitar su desarrollo y para combatir el tráfico
ilícito.
Artículo
16
1. Cada una de las Altas Partes contratantes ejercerá una
vigilancia rigurosa sobre:
a) Las cantidades de materias primas y de drogas manufacturadas
que se encuentren en poder de cada fabricante con el objeto de
fabricar o transformar cada una de esas drogas o para utilizarlas
de cualquier otro modo;
b) Las cantidades de drogas (o de preparaciones que contengan
esas drogas) producidas;
c) El modo como se dispone de las drogas y preparaciones así
producidas, especialmente su distribución al comercio a la salida
de la fábrica.
2. Las Altas Partes contratantes no permitirán la acumulación en
manos de un fabricante cualquiera de cantidades de materias primas
que excedan de las cantidades requeridas para el funcionamiento
económico de la empresa, teniendo en cuenta las condiciones del
mercado. Las cantidades de materias primas en poder de todo
fabricante, en cualquier momento, no excederán de las cantidades
necesarias para las necesidades de la fabricación durante el
semestre siguiente, a menos que el gobierno, después de practicar
una encuesta, no estime que condiciones excepcionales justifican la
acumulación de cantidades adicionales, pero, en ningún caso, las
cantidades totales que puedan acumularse así deberán exceder del
abastecimiento de un año.
Artículo
17
Cada una de las Altas Partes contratantes obligará a cada
fabricante establecido sobre sus territorios a presentar informes
trimestrales que indiquen:
a) Las cantidades de las materias primas, y de cada droga que
haya recibido en su fábrica, lo mismo que las cantidades de
drogas, o de cualquier otro producto, cualquiera que sea,
fabricado con cada una de esas substancias. Al indicar las
cantidades de materias primas así recibidas por él, el fabricante
indicará la proporción de morfina, de cocaína, o de ecgonina
contenida en éstas, o que se pueda sacar de ellas, proporción que
se determinará por un método prescrito por el gobierno, y en
condiciones que el gobierno considere satisfactorias;
b) Las cantidades, ya sea de materias, ya de productos
manufacturados, por medio de esas materias, que fueron utilizadas
en el curso del trimestre; y
c) Las cantidades que queden en stock al fin del trimestre.
Cada una de las Altas Partes contratantes obligará a cada
negociante al por mayor, establecido sobre sus territorios a
presentar, al fin de cada año, un informe que especifique para cada
droga, la cantidad de esa droga contenida en las preparaciones
exportadas o importadas durante el año, y para cuya exportación o
importación no se requiera autorización.
Artículo
18
Cada una de las Altas Partes contratantes se compromete a que todas
las drogas del grupo I que embargue en el tráfico ilícito, sean
destruidas o transformadas en sustancias que no sean
estupefacientes, o reservadas para usos médicos o científicos ya
sea por el gobierno, o bajo su control, una vez que esas drogas no
sean ya necesarias para el procedimiento judicial o cualquier otra
acción por parte de las autoridades del Estado. En todo caso, la
diacetylmorfina deberá destruirse o transformarse.
Artículo
19
Las Altas Partes contratantes exigirán que las etiquetas bajo las
cuales se pone a la venta una droga cualquiera, o una preparación
que contenga esa droga indicando el porcentaje de ésta. Deberán
también indicar el nombre, del modo como lo dispone la legislación
nacional.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20
1. Toda Alta Parte contratante, en cualquiera de cuyos territorios
se fabrique o transforme una droga cualquiera, en el momento de
entrar en vigor la presente Convención o que, en ese momento o
ulteriormente, se proponga autorizar sobre su territorio esa
fabricación o transformación, enviará una notificación al
Secretario general de la Sociedad de las Naciones que indique si la
fabricación o la transformación está destinada a las necesidades
internas solamente o igualmente a la exportación, y en que época
principiará esa fabricación o transformación; especificará
igualmente las drogas que deban ser fabricadas o trasformadas, lo
mismo que el nombre y la dirección de las personas o de las casas
autorizadas.
2. En caso que la fabricación o la transformación de cualquiera de
esas drogas cesase en su territorio, la Alta Parte contratante
enviará una notificación al efecto al Secretario General en que
indique la fecha y el lugar en que esa fabricación o transformación
ha cesado, o cesará, y que especifique las drogas a que se refiere,
la persona o casas a que se refiere, lo mismo que su nombre y su
dirección.
3. Los datos suministrados de conformidad con los párrafos 1 y 2
serán comunicados por el Secretario general a las Altas partes
contratantes.
Artículo
21
Las Altas Partes contratantes se comunicarán, por intermedio del
Secretario general de la Sociedad de las Naciones, las leyes y
reglamentos promulgados para dar efecto a la presente Convención,
trasmitiéndole un informe anual relativo al funcionamiento de la
Convención sobre sus territorios, de conformidad con un formulario
hecho por la Comisión consultiva del tráfico del opio y otras
drogas nocivas
Artículo
22
Las Altas Partes contratantes harán figurar en las estadísticas
anuales suministradas por ellas al Comité central permanente, la
calidad de cada una de las drogas empleadas por los fabricantes y
traficantes al por mayor para la confección de preparaciones,
destinadas al consumo interior o a la exportación, para cuya
exportación no se requiere autorización.
Las Altas Partes contratantes harán figurar igualmente en sus
estadísticas un resumen de los extractos hechos por los
fabricantes, de conformidad con el Art. 17.
Artículo
23
Las Altas Partes contratantes se comunicarán por medio del
Secretario general de la Sociedad de las Naciones, en el más corto
plazo que sea posible, informes sobre todo caso de tráfico ilícito
descubierto por ellas, y que pudiese ofrecer alguna importancia, ya
sea por motivo de las cantidades de drogas en causa; ya por las
indicaciones que ese caso pudiera facilitar sobre las fuentes que
alimentan con drogas el tráfico ilícito, o los métodos empleados
por los traficantes ilícitos.
Esos informes indicarán, hasta donde sea posible:
a) La naturaleza y la cantidad de las drogas de que se trate.
b) El origen de las drogas las marcas y etiquetas.
c) Los puntos de paso en que las drogas han sido desviadas en el
tráfico ilícito.
d) El lugar del cual han enviado las drogas y los nombres de los
expeditores, agentes de expedición o comisionistas, los métodos de
consignación, y los nombres y direcciones de los destinatarios si
fuesen conocidos.
e) Los métodos empleados y, rutas seguidas por los contrabandistas,
eventualmente, los nombres de los buques que sirvieron al
transporte.
f) Las medidas tomadas por los Gobiernos en lo que respecta las
personas implicadas (y, en particular, las que tuviesen
autorizaciones o licencias) lo mismo que las sanciones
aplicadas.
g) Cualesquiera otros informes que pudiesen ayudar a la supresión
del trámite ilícito.
Artículo
24
La presente Convención completará las Convenciones de La Haya de
1912 y de Ginebra de 1925 en las relaciones entre Las Altas Partes
contratantes ligadas por una, cuando menos, de esas últimas
Convenciones.
Artículo
25
Si surgiese entre las Altas Partes contratantes una disidencia
cualquiera relativa a la interpretación o a la aplicación de la
presente Convención, y si esa disidencia no pudiese resolverse de
modo satisfactorio por la vía diplomática, se arreglará de
conformidad con las estipulaciones en vigor entre las Altas Partes
referentes al arreglo de las disidencias internacionales.
En caso que no existiesen tales disposiciones entre las partes en
disidencia la someterán a un procedimiento arbitral o judicial. A
falta de un acuerdo sobre la elección de otro tribunal, someterán
la disidencia, a solicitud de una de ellas, a la Corte permanente
de justicia internacional, si todas son partes al Protocolo del 16
de diciembre de 1920, relativo al Estatuto de dicha Corte, y, si no
son todas partes, a un tribunal de arbitraje, constituido de
conformidad con la Convención de La Haya del 18 de octubre de 1907,
para el arreglo pacífico de las disidencias internacionales.
Artículo
26
Toda Alta Parte contratante podrá declarar en el momento de la
firma de la ratificación o de la adhesión, que al aceptar la
presente Convención, no asume ninguna obligación para todas, o una
parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultra mar o
territorios colocados bajo su soberanía, o bajo su mandato, y la
presente Convención no se aplicará a los territorios mencionados en
esta declaración.
Toda Alta Parte contratante podrá dar ulteriormente, en todo
tiempo, aviso al Secretario general de la Sociedad de las Naciones
de que desea que la presente Convención se aplique a todas, o a una
parte de sus territorios que hayan sido objeto de una declaración
como aparece en el párrafo anterior, y la presente Convención se
aplicará a todos los territorios mencionados en ese aviso, como si
se tratase de un país que ratificase la Convención o adhesión a
ella.
Cada una de las Altas Partes contratantes podrá declarar en todo
tiempo, después de que pasen cinco años, según está previsto en el
Art. 32, que desean que la presente Convención cese de aplicarse a
todas, o a una parte de sus colonias, protectorados, territorios de
ultra mar, o territorios puestos bajo su soberanía, o bajo su
mandato, y la Convención cesará de aplicarse a los territorios
mencionados en esa declaración como si se tratase de una denuncia
hecha de conformidad con lo dispuesto en el Art. 32.
El Secretario general comunicara a todos los Miembros de la
Sociedad, lo mismo que a los Estados que no sean Miembros,
mencionados en el Art. 27, todas las declaraciones y todos los
avisos recibidos de acuerdo con el presente artículo.
Artículo
27
La presente Convención, cuyos textos francés e inglés harán
igualmente fe, llevará la fecha de hoy y hasta el 31 de diciembre
de 1931, quedará abierta a la firma en nombre de todo Miembro de la
Sociedad de las Naciones, o de todo Estado que, no siendo Miembro,
se haga representar en la Conferencia que ha elaborado la presente
Convención, o al cual el Consejo de la Sociedad de las Naciones
hubiese comunicado copia de la presente Convención para ese
fin.
Artículo
28
La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de
ratificación serán trasmitidos al Secretario General de la Sociedad
de las Naciones que notificará su depósito a todos los Miembros de
la Sociedad de las Naciones y a los Estados que no sean miembros a
que se refiere el artículo anterior.
Artículo
29
A partir del 1º de enero de 1932, todo Miembro de la Sociedad de
las Naciones y todo Estado que no sea miembro a los que se refiere
el Art. 27 podrá adherir la presente Convención.
Los instrumentos de adhesión serán trasmitidos al Secretario
General de la Sociedad de las Naciones quien notificará su depósito
a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones, lo mismo que a
los Estados que no sean miembros a los que se refiere dicho
artículo.
Artículo
30
La presente Convención entrará en vigor noventa días después que el
Secretario General de la Sociedad de las Naciones haya recibido las
ratificaciones a las adhesiones de veinticinco Miembros de la
Sociedad de las Naciones o Estados que no sean miembros, incluyendo
cuatro Estados entre los siguientes:
Alemania, Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido de la
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Japón, los Países Bajos, Suiza
y Turquía.
Las estipulaciones que no sean los artículos 2 a 5 no se tomarán
aplicables, sin embargo, si no es hasta el 1º de enero del primer
año para el cual se suministren las evaluaciones, de conformidad
con los artículos 2 a 5.
Artículo
31
Las ratificaciones o adhesiones depositadas después de la fecha de
la entrada en vigor de la presente Convención surtirán efecto al
expirar un plazo de noventa días a partir del día en que las reciba
el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.
Artículo
32
Al expirar un plazo de cinco años, a contar desde la entrada en
vigor de la presente Convención, ésta podrá ser denunciada por
medio de un instrumento escrito, depositado en el Secretario
General de la Sociedad de las Naciones. Esta denuncia, si la
recibiese el Secretario General el 1º de julio de un año
cualquiera, o anteriormente a esa fecha, surtirá efecto el 1º de
enero del año siguiente, y, si la recibiese después del 1º de
julio, surtirá efecto como si la hubiese recibido el 1º de julio
del año siguiente, o anteriormente a esa fecha. Cada denuncia no
será efectiva más que para el Miembro de la Sociedad de las
Naciones o el Estado que no sea Miembro en cuyo nombre hubiese sido
depositado.
El Secretario General notificará a todos los Miembros de la
Sociedad de las Naciones y a los Estados que no sean Miembros,
mencionados en el Art. 27 las denuncias así recibidas.
Si, a consecuencia de denuncias simultáneas o sucesivas, el número
de los Miembros de la Sociedad de las Naciones y de los Estados que
no sean miembros que están ligados por la presente Convención se
haya reducido a menos de veinticinco, la Convención cesará de estar
en vigor a contar de la fecha en la cual la última de esas
denuncias surta efecto, de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo.
Artículo
33
En todo tiempo todo Miembro de la Sociedad de las Naciones o Estado
que no sea miembro ligado por la Convención, podrá formular una
solicitud de revisión de la presente Convención, por medio de una
notificación dirigida al Secretario General de la Sociedad de las
Naciones. Esa comunicación será comunicada al Secretario General, a
todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y Estados que no
sean Miembros así ligados y, si fuese apoyada por una tercera parte
por lo menos de ella, las Altas Partes contratantes se comprometen
a reunirse en una conferencia con el objeto de revisar la
Convención.
Artículo
34
La presente Convención será registrada por el Secretario General de
la Sociedad de las Naciones el día de la entrada en vigor de la
Convención.
En fe de lo cual los plenipotenciarios susodichos han firmado la
presente Convención.
Hecho en Ginebra el 13 de julio de 1931 en un solo ejemplar, que
será depositado en los Archivos de la Secretaría de la Sociedad de
las Naciones y cuyas copias autenticadas serán remitidas a todos
los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados que no
sean Miembros mencionados en el artículo 27.
Alemania: Freiher von Rheinbeben Dr. Kahler.
Estados Unidos de América: John K. Caldwell. Harry J. Ansliger.
Walter Lewis Treadway. Sanborn Young.
1) El Gobierno de los Estados Unidos de América resérvase el
derecho de imponer, para ejercer el control interior y el control
de la importación a, o la exportación del territorio bajo su
jurisdicción, de opio, hojas de coca, todos sus derivados y
sustancias similares producidas por procedimientos sintéticos,
medidas más estrictas que las dispuestas por la Convención.
2) El Gobierno de los Estados Unidos de América se reserva el
derecho de imponer, para ejercer el control del tránsito por sus
territorios, de opio en bruto, hojas de coca, todos sus derivados y
sustancias similares producidas por procedimientos sintéticos,
medidas por las cuales, antes de dar permiso de tránsito por su
territorio, habrá que mostrar un permiso de importación librado por
el país de destino.
3) El Gobierno de los Estados Unidos de América encuentra
impracticable comprometerse a mandar estadísticas de importaciones
y exportaciones al Comité Central Permanente del Opio antes de un
plazo de sesenta días a contar del fin del período de tres meses a
que se refieren las estadísticas.
4) El Gobierno de los Estados Unidos de América considera
impracticable comprometerse a indicar por separado las cantidades
de estupefacientes compradas o importados para las necesidades del
Estado.
5) Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos de América declaran
formalmente que el hecho de firmar hoy en nombre de los Estados
Unidos de América la Convención para la limitación de la
fabricación y la reglamentación de la distribución de
estupefacientes, no debe interpretarse en el sentido de que el
Gobierno de los Estados Unidos de América reconozca un régimen o
entidad que firme la Convención, o accede a ella, como el Gobierno
de un país cuando ese régimen o entidad no esté reconocida por el
Gobierno de los Estados Unidos de América como el Gobierno de ese
país.
6) Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos de América declaran
además que la participación de los Estados Unidos de América a la
Convención para limitar la fabricación y reglamentar la
distribución de drogas narcóticas, firmada el día de hoy, no
implica ninguna obligación contractual por parte de los Estados
Unidos de América para con un país representado por un régimen o
una entidad que el Gobierno de los Estados Unidos de América no
reconozca como Gobierno de ese país, hasta que ese país tenga un
Gobierno reconocido por el Gobierno de los Estados Unidos de
América.
J. K. C.
H. J. A.
W. L. T.
S. Y.
República Argentina: ad referendum, Fernando Pérez; Austria: E.
Pflugl, Dr. Bruno Schultz; Bélgica: Dr. F. de Myttenaere; Bolivia:
M. Cuéllar; Brasil: Raúl de Rio Branco; Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y todas las partes del Imperio Británico que no sean miembros
separados de la Sociedad de la Naciones: Malcolm Delevigne; Canadá:
C. H. L. Sharman, W. A. Riddel; India: R. P. Paranjpye; Chile:
Enrique J. Gajardo V.; Costa Rica: Viriato Figueredo Lora; Cuba: G.
de Blanck Dr. B. Primelles; Dinamarca: Gustav Rasmussen; Ciudad
Libre de Dantzig: F. Sokal; República Dominicana: Ch. Ackermann;
Egipto: T. W. Russell; España: Julio Casares; Etiopia: Cte Lagarde
Duo d'Entotto; Francia: El Gobierno francés hace toda clase de
reservas en lo que respecta a las colonias, protectorados, y bajo
mandato que dependan de su autoridad sobre la posibilidad de
presentar con regularidad, en el plazo estrictamente fijado, las
estadísticas trimestrales a que se refiere el Artículo 13, G.
Bourgois; Grecia: R. Raphaél; Guatemala: Luis Martínez Mont; Hejaz,
Nejd y Dependencias: Hafiz Wahba; Italia: Cavazzoni Stefano; Japón:
S. Sawada, S. Ohdachi; Liberia: Dr. S. Sottille, Bajo reserva de
ratificación del Senado de la República de Liberia; Lituania:
Saunius; Luxemburgo: Ch G. Vermaire; México: S. Martínez de Alva;
Mónaco; C. Hentsch; Panamá: Dr. Ernesto Hoffmann; Paraguay: R. V.
Caballero de Bedoya; Países Bajos: V. Wettum; Persia: A. Sepahbody;
Polonia: Chodzko; Portugal: Augusto de Vasconcellos, A. M. Ferraz
de Andrade; Rumania: C. Antoniade; San Marino: Ferri Charles Emile;
Siam: Damras, como la ley siamesa relativa a las drogas que
producen toxicomanía sobre pasa la Convención de Ginebra, y la
presente Convención en lo que respecta ciertos puntos, mi Gobierno
se reserva el derecho de aplicar la ley en cuestión; Suecia: K. I.
Westman; Suiza: Paul Dinichert, Dr. H. Carriére; Checoslovaquia:
Zd. Fierlinger; Uruguay: Alfredo de Castro; Venezuela: ad
referendum, L. G. Chacín Itriago.
Es copia fiel. Por el Secretario General, (f) J. A. BUERO,
Consejero Jurídico de la Secretaría.
PROTOCOLO DE
FIRMA
I. Al firmar la Convención para limitar la fabricación y
reglamentar la distribución de los estupefacientes en fecha de hoy,
los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados al
efecto, y en nombre de sus respectivos gobiernos, declaran estar
convenidos en lo que sigue:
Si el día 13 de julio de 1933, dicha Convención no ha entrado en
vigor, de conformidad con lo dispuesto por el art. 30, el
Secretario General de la Sociedad de las Naciones someterá la
situación al Consejo de la Sociedad de las Naciones, quien podrá
convocar una nueva conferencia de todos los Miembros de la Sociedad
de las Naciones y Estados que no sean miembros, en cuyo nombre la
Convención haya sido firmada, o depositadas las ratificaciones o
adhesiones, con el objeto de examinar la situación, o sea tomar las
medidas que considerase necesarias. El gobierno de cada miembro de
la Sociedad de los Naciones, o Estado que no sea miembro signatario
o adherente, se compromete a hacerse representar en toda
conferencia así convocada.
II. El Gobierno del Japón ha hecho la reserva expresada más abajo,
queda aceptada por las Altas Partes contratantes:
La morfina bruta producida durante la fabricación del opio para
fumar en la fábrica del Gobierno General de Formosa y que el
Gobierno mantiene en stock, no será sometida a las medidas de
limitación dispuestas en la presente Convención.
Sólo se sacará de cuando en cuando de esos stock de morfina bruta
las cantidades que pudieran necesitarse para la fabricación de la
morfina refinada en las fábricas provistas de una licencia dada por
el Gobierno japonés, de conformidad con lo dispuesto en la presente
Convención.
En fe de lo cual, los infrascritos han puesto su firma abajo del
presente protocolo.
Hecho en Ginebra el 13 de julio de 1931, en un sólo ejemplar que se
depositará en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de las
Naciones, se trasmitirá copia autenticada a todos los Miembros de
la Sociedad de las Naciones y a todos los Estados que no sean
Miembros representados en la Conferencia:
Alemania: Freiherr von Rheinbaben. Dr. Kahler
Estados Unidos: John K, Caldwell. Harry J. Anslinger. Walter Lewis
Treadway. Sanborn Young
República Argentina: Ad referéndum - Fernando Pérez
Austria: E. Pflügl. Bruno Schultz
Bélgica: Dr. F. de Myttenaere
Bolivia: M. Cuéllar
Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Lo mismo que todas las partes del
Imperio británico que no sean Miembros separados de la Sociedad de
las Naciones. Malcolm Delevingne
Canadá: C.H. L. Sharman. W. A. Riddeli
India: R. P. Paranjpye
Chile: Enrique J. Gajardo V
Costa Rica: Viriato Figueredo Lora
Cuba: G. de Blanck. Dr. B. Primelles
Dinamarca: Gustav Rasmussen
República Dominicana: Ch. Ackermann
Egipto: T. W. Russell
España: Julio Casares
Etiopia: Cte. L garde dua d'Etotto
Francia: G. Bourgnois
Guatemala: Luis Martínez Mont
Hedjaz, Nedjed y Dependencias: Hafiz Wahba
Italia: Cavazzoni Stefano
Japón: S. Sawada. S. Ohdachi
Lituania: J. Sakalauskas
Luxemburgo: Ch. G. Vermaire
México: S. Martínez de Alva
Mónaco: C. Hentsch
Panamá: Dr. Ernesto Hoffmann
Paraguay: R. V. Caballero de Bedoya
Países Bajos: Mi firma está supeditada a la reserva hecha por mí
sobre el +2 del Art. 22, en la Junta de la mañana del 12 de julio
de 1931. V. Wettum
Portugal: Augusto de Vasconcellos. A. M Ferraz de Andrade
San Marino: Ferri Charles Emile
Siam: Damras
Suiza: Paul Dinichert. Dr. H. Carriere
Uruguay: Alfredo de Castro
Venezuela: Ad referéndum - L. G. Chacín Itriago
Es copia fiel. Por el Secretario General, (f) J. A.
BUERO.
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