Convención Para Facilitar La Circulación Internacional De Las Películas Que Tienen Un Carácter Educativo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - CONVENCIÓN PARA FACILITAR LA CIRCULACIÓN INTERNACIONAL DE LAS PELÍCULAS QUE TIENEN UN CARÁCTER EDUCATIVO Aprobada el 22 de Enero de 1935 Publicado en Las Gacetas No. 137 a la 139 del 21, 22 y 25 de Junio de 1935 (Ginebra, 5 al 11 de Octubre de 1933) Su Majestad el Rey de los Albaneses; el Presidente de los Estados Unidos de América; el Presidente Federal de la República de Austria; Su Majestad el Rey de los Belgas; Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, de Irlanda y de los Dominios Británicos allende los mares, Emperador de las Indias; el Presidente de la República de Chile; Su Majestad el Rey de Egipto; el Presidente de la República de Finlandia; el Presidente de la República Francesa; el Presidente de la República Helénica; Su Alteza Serenísima el Regente del Reino de Hungría; Su Majestad el Rey de Italia; el Presidente de la República de Letonia; Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco; el Presidente de la República de Nicaragua; Su Majestad el Rey de Noruega; el Presidente de la República de Polonia; Su Majestad el Rey de Rumania; Su Majestad el Rey de Suecia; el Consejo Federal Suizo; el Presidente de la República del Uruguay. Convencidos de que hay un gran interés en facilitar la circulación internacional de las películas educativas de todos los órdenes, que contribuyen a la comprensión mutua de los pueblos conforme a los fines de la Sociedad de las Naciones y favorecen así al desarme moral o que constituyen medios particulares eficaces de progreso físico, intelectual y moral; Contratando que las películas educativas son frecuentemente conocidas y que su difusión internacional tropieza aún con numerosas dificultades; Considerando que los derechos de aduana son frecuentemente una traba seria para la producción y la circulación de estas películas, sin de ello resulten ventajas financieras apreciables para los Estados. Han designado para sus plenipotenciarios, a saber: Su Majestad el Rey de los Albaneses: Al señor Lec Kurti, Ministro Residente, Delegado Permanente ante la Sociedad de las Naciones. El Presidente de los Estados Unidos de América: Al señor Curtis T. Everett, Cónsul en Ginebra. El Presidente federal de la República de Austria: Al señor Emerich Pflugl, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Representante Permanente ante la Sociedad de las Naciones. Su Majestad el Rey de los Belgas: Al señor Eugene Du Bois, Primer Secretario de la Legación en Berna. Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, Irlanda y de los Dominios Británicos allende los mares, Emperador de las Indias: Para la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como para todas las otras partes del imperio británico que no son miembros separados de la Sociedad de las Naciones: Al Muy Honorable Douglas H. Hacking, Ministro Plenipotenciario, Sub- Secretario de Estado Parlamentario en el Ministerio del Interior. Para la India: Al señor Brojendra Lal Mister, K.C.S. I., Law Member del Consejo Ejecutivo del Gobernador General de la India. El Presidente de la República de Chile: Al señor Enrique J. Fajardo, Jefe de la Oficina Permanente ante la Sociedad de las Naciones. Al señor William Borgerg, Delegado Permanente ante la Sociedad de las Naciones. Su Majestad el Rey de Egipto: Al Mahmoud Fakir Pacha, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República francesa. El Presidente de la República de Finlandia: Al Doctor Rudolf Holsti, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo, Delegado Permanente ante la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República Francesa: Al señor René Massigli, Ministro Plenipotenciario, Jefe del Servicio Francés de la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República Helénica: Al señor R. Rápale, Delegado Permanente ante la Sociedad de las Naciones; Al señor A. Contoumas, Primer Secretario de la Delegación permanente ante la Sociedad de las Naciones. Su Alteza Serenísima el Regente del Reino de Hungría: Al señor Ladislas Tahy de Tahavar et Tarkeo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo, Jefe de la Delegación ante la Sociedad ante las Naciones. Su Majestad el Rey de Italia: Al señor Jules Feldmans, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal suizo, Delegado Permanente ante la Sociedad de las Naciones. Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco: Al señor Xavier John Raisin, Cónsul General en Ginebra. El Presidente de la República de Nicaragua: Al Doctor Tomás Francisco Medina, Ministro Plenipotenciario, Delegado Permanente ante la Sociedad de las Naciones. Su Majestad el Rey de Noruega: Al señor Meter Herrsleb Birkeland, Consejero de Legación, Delegado Permanente ante la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República de Polonia: Al Señor Edouard Raczynski, Ministro Plenipotenciario, Delegado Permanente ante la Sociedad de las Naciones. Su Majestad el Rey de Rumania: Al señor Profesor V.V. Pella, Ministro Plenipotenciario. Su Majestad el Rey de Suecia: Al señor K. I. Westman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo. El Consejo Federal Suizo: Al señor Camilla Gorge, Primer Jefe de Sección en el Departamento Político Federal. El Presidente de la República del Uruguay: Al doctor Alfredo de Castro, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante le Consejo Federal Suizo, ante Su Majestad el Rey de los Belgas y ante Su Majestad la Reina de los Países Bajos. Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes: Artículo 1º.- La presente Convención se aplica a las películas que persiguen, según los métodos didácticos, un fin eminentemente educativo internacional, y entran en una de las cinco categorías siguientes: a) Las películas destinadas a hacer conocer la obra y los fines de la Sociedad de las Naciones así como de otras organizaciones internacionales reconocidas generalmente por la Altas Partes Contratantes; b) Las películas concebidas con el objeto de la enseñanza a todos los grados; c) Las películas para la formación y la orientación profesional, y comprendidas las películas de técnica industrial, así como las películas para la organización científica del trabajo; d) Las películas de investigaciones científicas o técnicas o de divulgación científica; e) Las películas de higiene, educación física, de previsión y asistencia social. Artículo 2º.- Las Altas Partes contratantes reconocen que las disposiciones del artículo primero se aplican a las películas educativas que se presentan bajo una o la otra de las formas siguientes: a)- Negativos impresionados, desarrollados; b)- Positivos impresionados, desarrollados. La presente Convención se aplica igualmente a todas las formas de reproducción del sonido, tales como los discos complementarios de la película o películas acústicas. Artículo 3º.- La Altas Partes contratantes se comprometen a garantizar, dentro de un término de seis meses, a contar de la entrada en vigor de la presente Convención, la exención de todos los derechos de aduana de todos los impuestos accesorios, de cualquier naturaleza que sean, para la importación definitiva o temporal, el tránsito la exportación de las películas que tengan un carácter educativo internacional, producidas por empresas o instituciones establecidas sobre el territorio de una de las Altas Partes contratantes. Esta exención no se aplica a los derechos que pudieran imponerse con el objeto de cubrir los gastos originados por la presentación de una película a la autoridad adicional conforme el artículo V. Tampoco se aplica a los otros derechos de gravamen, todos los casos, la importación de mercaderías, aún cuando se trata de mercaderías eximidas de derecho de aduanas, cualquiera que sea el origen o naturaleza de las mercaderías, como por ejemplo los derechos de estadística y de nombres. Las Altas Partes contratantes se comprometen, además a no someter las películas eximidas de derechos de aduana bajo los términos de la presente Convención, a impuestos interiores, otros o más elevados, a reglas, formalidades y medidas de venta, de circulación o de toda naturaleza, distinta de aquellas a las cuales son sometidas las películas educativas producidas en el país. Artículo 4º.- Toda película, y comprendida toda forma complementaria de reproducción debido, para la cual es solicitada la franquicia conforme a la presente Convención, Internacional del Cinematógrafo Educativo, si reconoce que la película presenta carácter educativo internacional, en el sentido del artículo primero, extenderá un certificado para este efecto bajo la forma calificada en el reglamento de ejecución estipulado en el artículo XIII. Si una de las Altas Partes contratantes considera que una película para la cual se ha extendido un certificado por el Instituto Internacional del Cinematógrafo Educativo, no corresponde a las estipulaciones del artículo primero, podrá, exponiendo razones, pedir un segundo examen de la película. El Instituto retirará el certificado, si las razones dadas por la Parte Contratante en cuestión le parecen justificadas. Artículo 5º.- A presentación de este certificado y en el caso en que la exención de derechos de aduana no ha sido acordada desde ahora por la legislación interior, la aduana y los otros servicios interesados del país en el cual se desea importar la película, acordarán las facilidades necesarias para la presentación de la película a la autoridad nacional que esté autorizada para decidir si hay lugar de conceder franquicia a la película. La autoridad nacional competente es la única calificada para pronunciarse sobre la cuestión de saber si, con respecto al sistema pedagógico del país, debe ser considerada la película como educativa desde el punto de vista nacional y admitida con franquicia, conforme a la presente Convención. La autoridad nacional notificará su decisión al Instituto Internacional del Cinematógrafo Educativo. La decisión tomada a este respecto podrá dar lugar, conforme al artículo VI, a un intercambio de pareceres entre los países interesados. Artículo 6º.- En el caso en que las autoridades del país importador rehúsen la admisión con franquicia de una película, negando el carácter educativo de la película desde el punto de vista nacional, puede el gobierno del país donde está establecida la empresa o institución productora de la película, si estima que existe, por razones de orden cultural nacional, un interés en la difusión de la película, dirigir una solicitud amistosa al país importador. Los dos gobiernos examinarán juntos la cuestión y al hacerlo, gozarán en toda la medida posible, del consejo del Instituto Internacional del Cinematógrafo Educativo. Artículo 7º.- El Instituto Internacional del Cinematógrafo Educativo establecerá lo antes posible y publicará periódicamente un catálogo de las películas para las cuales haya extendido un certificado conforme el artículo IV. Este catálogo hará igualmente mención de las decisiones que se hubieran tomado por las autoridades competentes de los países para los cuales se hubiera solicitado la importación. Será publicado en los cinco idiomas oficiales del Instituto (alemán, inglés, español, francés, italiano); reproducirá para cada película los informes contenidos en los certificados; y será comunicado a los gobiernos de las Altas Partes Contratantes. Artículo 8º.- Nada en la presente Convención afectará el derecho de las Altas Partes contratantes de ejercer la censura sobre las películas conforme a su propia legislación o de tomar medidas de prohibición o de limitación para la importación o el tránsito de las mencionadas películas, por razones, por razones de seguridad o de orden públicos. Artículo 9º.- Cada una de las Altas Partes contratantes podrá, al firmar la Convención o adherirse a ella, al firmar la Convención o adherirse a ella, reservarse el derecho de tomar medidas de prohibición o de restricción a la importación por razones emanadas de la necesidad de defenderse contra una invasión de su mercado por películas de procedencia extranjera. Toda Parte Contratante que hiciera uso del derecho que se hubiera reservado, deberá indicar las razones de su actitud al Instituto Internacional del Cinematógrafo Educativo. Estas razones serán comunicadas por el Instituto Internacional del Cinematógrafo Educativo a los gobiernos de los Estados partes en la Convención. Artículo 10.- La Altas Partes contratantes se comprometen a buscar entre ellas los medios de reducir al mínimo las restricciones que pudieran entorpecer la circulación internacional de las películas educativas estipuladas en el artículo primero. Artículo 11.- Las diferencias concernientes a la interpretación de la presente Convención, excepción hecha para las disposiciones de los artículos V, VIII y IX, serán sometidas a la Corte Permanente de Justicia Internacional. Si las Altas Partes contratantes, entre las cuales surja una diferencia o una de ellas, no son partes en el Protocolo que lleva la fecha de 16 de Diciembre de 1920 relativo a la Corte Permanente de Justicia Internacional, esta diferencia será sometida, a su grado y conforme a las reglas constitucionales de cada una de ellas, ya sea a la Corte Permanente de Justicia internacional, ya sea a un tribunal de arbitraje constituido conforme a la Convención del 18 de Octubre de 1907 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, ya sea a todo otro tribunal de arbitraje constituido conforme a la Convención del 18 de Octubre de 1997 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, ya sea a todo otro tribunal de arbitraje. Artículo 12.- Las Altas Partes contratantes harán conocer al Instituto Internacional del Cinematógrafo Educativo, dentro de los seis meses que sigan a la puesta en vigor sobre su territorio de la presentación Convención: a) Las autoridades calificadas para acordar, conforme al artículo V, la admisión con franquicia de las películas educativas. b) Las medidas tomadas para garantizar la ejecución de las disposiciones de la presente Convención. El Instituto Internacional del Cinematógrafo Educativo comunicará a las Altas Partes contratante os informes previsto en los párrafos a) y b) de este artículo. Artículo 13.- El Consejo de Administración del Instituto Internacional del Cinematógrafo Educativo formulará un reglamento concerniente al procedimiento de ejecución de la presente Convención, así como a los derechos a percibir por el Instituto por la entrega de certificados prevista en el artículo IV y para la publicación del catálogo estipulado en el artículo VII. Esta reglamento, y comprendido el modelo del certificado a los derechos a percibir, será sometido para la aprobación al Consejo de la Sociedad de las Naciones. Artículo 14.- La presente Convención, cuyos textos en francés e inglés harán igualmente fe, podrá ser firmada hasta el 11 de Abril de 1934 a nombre de todo miembro de la Sociedad de las Naciones o de todo Estado no miembro, al cual el Consejo de la Sociedad de las Naciones hubiera comunicado copia de la presente Convención para este efecto. Artículo 15.- La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará su depósito a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados que no son miembros, señalados en el artículo XVI, indicando la fecha en la cual hubiera sido efectuado este depósito. Artículo 16.- A partir del 12 de Abril de 1934, todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado no miembro, al cual el Consejo de la Sociedad de las Naciones hubiera comunicado copia de la presente Convención, podrá adherirse. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará el depósito y la fecha de este último a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados que no son miembros indicados en el párrafo precedente. Artículo 17.- Un acta será levantada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones desde que fueran depositadas las ratificaciones o adhesiones a nombre de cinco Miembros de la Sociedad de las Naciones o Estados que no son miembros. Una copia certificada conforme de esta acta será enviada a cada uno de los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a todo Estado no miembro indicado en el artículo XIV por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Artículo 18.- La presente Convención será registrada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones noventa días después de la fecha del acta apuntada en el artículo XVII. Entonces entrará en vigor. Con respecto a cada uno de los Miembros o Estados no miembros a cuyo nombre fuera depositado ulteriormente un instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha del depósito del instrumento. Artículo 19 1.- La presente Convención podrá ser denunciada a la expiración de un período de tres años a partir de la fecha en la cual hubiera entrado en vigor. 2.- La denuncia de la Convención se efectuará por una modificación escrita, dirigida al Secretario general de la Sociedad de las Naciones, quien informará a todos los Miembros de la Sociedad y a los Estados que no son miembros señalados en los artículos XIV y XVI de cada notificación, así como de la fecha de la recepción. 3.- La denuncia surtirá efectos un año después de la recepción de la notificación. Artículo 20 1.- Cada una de las Altas Partes contratantes puede declarar, en el momento de la firma , de la ratificación o de la adhesión, que por su aceptación de la presente Convención no asume ninguna obligación en lo que concierne el conjunto o toda parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar, territorios puestos bajo su soberanía o territorios para los cuales le ha sido confiado un mandato; en este caso, la presente Convención no será aplicable a los territorios que son objeto de semejante declaración. 2.- Cada una de la Altas Partes contratantes podrá notificar ulteriormente al Secretario General de la Sociedad de las Naciones que hace aplicable la presente Convención al conjunto o a toda parte de sus territorios que hubieran sido objeto de la declaración prevista en el párrafo precedente. En este caso, la Convención se aplicará a todos los territorios indicados en la notificación noventa días después del recibo de esta notificación por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones. 3.- Cada una de las Altas Partes Contratantes puede, en todo momento después de la expiración del período de tres años previsto en el artículo XIX, declarar que hace cesar la aplicación de la presente Convención para el conjunto o para toda parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar, territorios para los cuales ha sido confiado una mandato; en este caso, la Convención cesará de ser aplicable a los territorios que son objeto de semejante declaración, seis meses después del recibo de esta declaración por el Secretario General del Consejo Directivo de la Sociedad de las Naciones. 4.- El Secretario General de la Sociedad de las Naciones comunicará a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados que no son Miembros, las declaraciones y notificaciones recibidas en virtud del presente artículo, así como las fechas de su recepción. EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios arriba mencionados han firmado la presente Convención. DADO en Ginebra, el once de Octubre de mil novecientos treinta y tres, en un solo ejemplar, que será conservado en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones y cuya copia certificada conforme será remitida a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados que no son miembros, señalados en el Artículo XIV. Albania Lec Hurti. Estados Unidos de América. Bajo los términos del Artículo 20 de esta Convención, el Gobierno de los Estados Unidos de América no asume obligación con respecto a las Islas Filipinas, las Islas Vírgenes, Samoa Americana y la Isla de Guam. Curtis T. Everett. Austria. Al firmar la presente Convención declaro que Austria se reserva el derecho previsto en el artículo IX. E. Pflugl. Bélgica. Al firmar la Convención, el Gobierno belga se reserva el derecho de tomar medidas de prohibición o restricción para la importación por razones deducidas de la necesidad de defenderse contra una invasión de su mercado por películas de procedencia extranjera. El Gobierno belga declara no asumir ninguna obligación en lo que concierne al Congo- Belga y al territorio de Ruanda  Urundi. E. du Bois. Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como todas las partes del Imperio Británico que no son miembros separados de la Sociedad de las Naciones. Douglas H. Hacking. India. Bajo los términos del Artículo XX de esta Convención, declaro que mi firma no obliga, en lo que respecta a la aplicación de sus disposiciones, a los territorios de la India que pertenecen a un Príncipe Jefe puesto bajo la soberanía de Su Majestad. Brojendra Lal Mister. Chile. Al firmar la presente Convención declaro que Chile se reserva el derecho previsto en el artículo IX. Enrique J. Fajardo V. Dinamarca. Conforme al artículo XX, párrafo primero, de la Convención, Dinamarca no asume ninguna obligación en lo que concierne a Groenlandia. William Borgerg. Egipto. Manmoud Fakir. Finlandia. Rudolf Holsti. Francia. Bajo la reserva enunciada en el artículo IX y especificando que la firma de la Convención solamente surtirá efecto con respecto a la Francia metropolitana. R. Massigli. Grecia. R. Raphel. A. Contoumas. Hungría. Al firmar la Convención reservo para mi Gobierno el derecho previsto en el artículo IX de tomar medidas de prohibición o de restricción para la importación por razones deducidas de la necesidad de defenderse contra la invasión de su mercado por películas de procedencia extranjera. Ladislas de Tahy. Italia. Giovanni Cessare Majoni. Letonia. J. Feldmans, Mónaco. Xavier Raisin. Nicaragua. T.F. Medina. Noruega. Hersleb Birkeland. Panamá. R. A. Amador. Polonia. Con la reserva (prevista en el artículo IX) del derecho de tomar medidas de prohibición o de restricción para la importación por razones basadas en la necesidad de defenderse contra una invasión de su mercado por películas de procedencia extranjera. E. Racsynski. Rumanía. Bajo la reserva prevista en el artículo IX. K. I. Westman. Suiza. C. Gorgé. Uruguay. Alfredo de Castro. Copia certificada conforme por el Secretario General, J. NISOT, Consejero Jurídico p.i. de la Secretaría. Vista la Convención para Facilitar la Circulación Internacional de las Películas que tienen un carácter educativo, suscrita en Ginebra el 11 de Octubre de 1933. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Concederle su aprobación y someterla al Congreso Nacional para los fines de ley. Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 19 de Noviembre de 1934. (f) JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) LEONARDO ARGÜELLO. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1º.- Ratificar la Convención sobre circulación internacional de películas cinematográficas suscrita por el Delegado Permanente de Nicaragua ante la Sociedad de las Naciones el día once de Octubre de 1933, la cual fue aprobada por acuerdo del Poder Ejecutivo de 19 de Noviembre de 1934. Artículo 2º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.- Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 22 de Enero de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Luciano García, S. S.- Pablo R. Jiménez, S. S. Al Poder Ejecutivo:- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 19 de Febrero de 1935.- S. Rizo G., D. P.- Edmundo López, D. S.- Juan B. Briceño, D. S. Por Tanto: EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo. Managua, 22 de Febrero de 1935.- (f) JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) LEONARDO ARGÜELLO. -