Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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CONVENCIÓN PARA FACILITAR LA
CIRCULACIÓN INTERNACIONAL DE LAS PELÍCULAS QUE TIENEN UN CARÁCTER
EDUCATIVO
Aprobada el 22 de Enero de 1935
Publicado en Las Gacetas No. 137 a la 139 del 21, 22 y 25 de Junio
de 1935
(Ginebra, 5 al 11 de Octubre de
1933)
Su Majestad el Rey de los Albaneses; el Presidente de los Estados
Unidos de América; el Presidente Federal de la República de
Austria; Su Majestad el Rey de los Belgas; Su Majestad el Rey de la
Gran Bretaña, de Irlanda y de los Dominios Británicos allende los
mares, Emperador de las Indias; el Presidente de la República de
Chile; Su Majestad el Rey de Egipto; el Presidente de la República
de Finlandia; el Presidente de la República Francesa; el Presidente
de la República Helénica; Su Alteza Serenísima el Regente del Reino
de Hungría; Su Majestad el Rey de Italia; el Presidente de la
República de Letonia; Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco;
el Presidente de la República de Nicaragua; Su Majestad el Rey de
Noruega; el Presidente de la República de Polonia; Su Majestad el
Rey de Rumania; Su Majestad el Rey de Suecia; el Consejo Federal
Suizo; el Presidente de la República del Uruguay.
Convencidos de que hay un gran interés en facilitar la circulación
internacional de las películas educativas de todos los órdenes, que
contribuyen a la comprensión mutua de los pueblos conforme a los
fines de la Sociedad de las Naciones y favorecen así al desarme
moral o que constituyen medios particulares eficaces de progreso
físico, intelectual y moral;
Contratando que las películas educativas son frecuentemente
conocidas y que su difusión internacional tropieza aún con
numerosas dificultades;
Considerando que los derechos de aduana son frecuentemente una
traba seria para la producción y la circulación de estas películas,
sin de ello resulten ventajas financieras apreciables para los
Estados.
Han designado para sus plenipotenciarios, a saber:
Su Majestad el Rey de los Albaneses:
Al señor Lec Kurti, Ministro Residente, Delegado Permanente ante la
Sociedad de las Naciones.
El Presidente de los Estados Unidos de América:
Al señor Curtis T. Everett, Cónsul en Ginebra.
El Presidente federal de la República de Austria:
Al señor Emerich Pflugl, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario, Representante Permanente ante la Sociedad de las
Naciones.
Su Majestad el Rey de los Belgas:
Al señor Eugene Du Bois, Primer Secretario de la Legación en
Berna.
Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, Irlanda y de los Dominios
Británicos allende los mares, Emperador de las Indias:
Para la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como para todas las
otras partes del imperio británico que no son miembros separados de
la Sociedad de las Naciones:
Al Muy Honorable Douglas H. Hacking, Ministro Plenipotenciario,
Sub- Secretario de Estado Parlamentario en el Ministerio del
Interior.
Para la India:
Al señor Brojendra Lal Mister, K.C.S. I., Law Member del Consejo
Ejecutivo del Gobernador General de la India.
El Presidente de la República de Chile:
Al señor Enrique J. Fajardo, Jefe de la Oficina Permanente ante la
Sociedad de las Naciones.
Al señor William Borgerg, Delegado Permanente ante la Sociedad de
las Naciones.
Su Majestad el Rey de Egipto:
Al Mahmoud Fakir Pacha, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario ante el Presidente de la República francesa.
El Presidente de la República de Finlandia:
Al Doctor Rudolf Holsti, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo, Delegado Permanente
ante la Sociedad de las Naciones.
El Presidente de la República Francesa:
Al señor René Massigli, Ministro Plenipotenciario, Jefe del
Servicio Francés de la Sociedad de las Naciones.
El Presidente de la República Helénica:
Al señor R. Rápale, Delegado Permanente ante la Sociedad de las
Naciones;
Al señor A. Contoumas, Primer Secretario de la Delegación
permanente ante la Sociedad de las Naciones.
Su Alteza Serenísima el Regente del Reino de Hungría:
Al señor Ladislas Tahy de Tahavar et Tarkeo, Enviado Extraordinario
y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo, Jefe de
la Delegación ante la Sociedad ante las Naciones.
Su Majestad el Rey de Italia:
Al señor Jules Feldmans, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario ante el Consejo Federal suizo, Delegado Permanente
ante la Sociedad de las Naciones.
Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco:
Al señor Xavier John Raisin, Cónsul General en Ginebra.
El Presidente de la República de Nicaragua:
Al Doctor Tomás Francisco Medina, Ministro Plenipotenciario,
Delegado Permanente ante la Sociedad de las Naciones.
Su Majestad el Rey de Noruega:
Al señor Meter Herrsleb Birkeland, Consejero de Legación, Delegado
Permanente ante la Sociedad de las Naciones.
El Presidente de la República de Polonia:
Al Señor Edouard Raczynski, Ministro Plenipotenciario, Delegado
Permanente ante la Sociedad de las Naciones.
Su Majestad el Rey de Rumania:
Al señor Profesor V.V. Pella, Ministro Plenipotenciario.
Su Majestad el Rey de Suecia:
Al señor K. I. Westman, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo.
El Consejo Federal Suizo:
Al señor Camilla Gorge, Primer Jefe de Sección en el Departamento
Político Federal.
El Presidente de la República del Uruguay:
Al doctor Alfredo de Castro, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario ante le Consejo Federal Suizo, ante Su Majestad el
Rey de los Belgas y ante Su Majestad la Reina de los Países
Bajos.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes,
haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido en las
disposiciones siguientes:
Artículo 1º.- La presente Convención se aplica a las
películas que persiguen, según los métodos didácticos, un fin
eminentemente educativo internacional, y entran en una de las cinco
categorías siguientes:
a) Las películas destinadas a hacer conocer la obra y los fines de
la Sociedad de las Naciones así como de otras organizaciones
internacionales reconocidas generalmente por la Altas Partes
Contratantes;
b) Las películas concebidas con el objeto de la enseñanza a todos
los grados;
c) Las películas para la formación y la orientación profesional, y
comprendidas las películas de técnica industrial, así como las
películas para la organización científica del trabajo;
d) Las películas de investigaciones científicas o técnicas o de
divulgación científica;
e) Las películas de higiene, educación física, de previsión y
asistencia social.
Artículo 2º.- Las Altas Partes contratantes reconocen que
las disposiciones del artículo primero se aplican a las películas
educativas que se presentan bajo una o la otra de las formas
siguientes:
a)- Negativos impresionados, desarrollados;
b)- Positivos impresionados, desarrollados.
La presente Convención se aplica igualmente a todas las formas de
reproducción del sonido, tales como los discos complementarios de
la película o películas acústicas.
Artículo 3º.- La Altas Partes contratantes se comprometen a
garantizar, dentro de un término de seis meses, a contar de la
entrada en vigor de la presente Convención, la exención de todos
los derechos de aduana de todos los impuestos accesorios, de
cualquier naturaleza que sean, para la importación definitiva o
temporal, el tránsito la exportación de las películas que tengan un
carácter educativo internacional, producidas por empresas o
instituciones establecidas sobre el territorio de una de las Altas
Partes contratantes.
Esta exención no se aplica a los derechos que pudieran imponerse
con el objeto de cubrir los gastos originados por la presentación
de una película a la autoridad adicional conforme el artículo
V.
Tampoco se aplica a los otros derechos de gravamen, todos los
casos, la importación de mercaderías, aún cuando se trata de
mercaderías eximidas de derecho de aduanas, cualquiera que sea el
origen o naturaleza de las mercaderías, como por ejemplo los
derechos de estadística y de nombres.
Las Altas Partes contratantes se comprometen, además a no someter
las películas eximidas de derechos de aduana bajo los términos de
la presente Convención, a impuestos interiores, otros o más
elevados, a reglas, formalidades y medidas de venta, de circulación
o de toda naturaleza, distinta de aquellas a las cuales son
sometidas las películas educativas producidas en el país.
Artículo 4º.- Toda película, y comprendida toda forma
complementaria de reproducción debido, para la cual es solicitada
la franquicia conforme a la presente Convención, Internacional del
Cinematógrafo Educativo, si reconoce que la película presenta
carácter educativo internacional, en el sentido del artículo
primero, extenderá un certificado para este efecto bajo la forma
calificada en el reglamento de ejecución estipulado en el artículo
XIII.
Si una de las Altas Partes contratantes considera que una película
para la cual se ha extendido un certificado por el Instituto
Internacional del Cinematógrafo Educativo, no corresponde a las
estipulaciones del artículo primero, podrá, exponiendo razones,
pedir un segundo examen de la película. El Instituto retirará el
certificado, si las razones dadas por la Parte Contratante en
cuestión le parecen justificadas.
Artículo 5º.- A presentación de este certificado y en el
caso en que la exención de derechos de aduana no ha sido acordada
desde ahora por la legislación interior, la aduana y los otros
servicios interesados del país en el cual se desea importar la
película, acordarán las facilidades necesarias para la presentación
de la película a la autoridad nacional que esté autorizada para
decidir si hay lugar de conceder franquicia a la película.
La autoridad nacional competente es la única calificada para
pronunciarse sobre la cuestión de saber si, con respecto al sistema
pedagógico del país, debe ser considerada la película como
educativa desde el punto de vista nacional y admitida con
franquicia, conforme a la presente Convención.
La autoridad nacional notificará su decisión al Instituto
Internacional del Cinematógrafo Educativo.
La decisión tomada a este respecto podrá dar lugar, conforme al
artículo VI, a un intercambio de pareceres entre los países
interesados.
Artículo 6º.- En el caso en que las autoridades del país
importador rehúsen la admisión con franquicia de una película,
negando el carácter educativo de la película desde el punto de
vista nacional, puede el gobierno del país donde está establecida
la empresa o institución productora de la película, si estima que
existe, por razones de orden cultural nacional, un interés en la
difusión de la película, dirigir una solicitud amistosa al país
importador. Los dos gobiernos examinarán juntos la cuestión y al
hacerlo, gozarán en toda la medida posible, del consejo del
Instituto Internacional del Cinematógrafo Educativo.
Artículo 7º.- El Instituto Internacional del Cinematógrafo
Educativo establecerá lo antes posible y publicará periódicamente
un catálogo de las películas para las cuales haya extendido un
certificado conforme el artículo IV.
Este catálogo hará igualmente mención de las decisiones que se
hubieran tomado por las autoridades competentes de los países para
los cuales se hubiera solicitado la importación. Será publicado en
los cinco idiomas oficiales del Instituto (alemán, inglés, español,
francés, italiano); reproducirá para cada película los informes
contenidos en los certificados; y será comunicado a los gobiernos
de las Altas Partes Contratantes.
Artículo 8º.- Nada en la presente Convención afectará el
derecho de las Altas Partes contratantes de ejercer la censura
sobre las películas conforme a su propia legislación o de tomar
medidas de prohibición o de limitación para la importación o el
tránsito de las mencionadas películas, por razones, por razones de
seguridad o de orden públicos.
Artículo 9º.- Cada una de las Altas Partes contratantes
podrá, al firmar la Convención o adherirse a ella, al firmar la
Convención o adherirse a ella, reservarse el derecho de tomar
medidas de prohibición o de restricción a la importación por
razones emanadas de la necesidad de defenderse contra una invasión
de su mercado por películas de procedencia extranjera.
Toda Parte Contratante que hiciera uso del derecho que se hubiera
reservado, deberá indicar las razones de su actitud al Instituto
Internacional del Cinematógrafo Educativo.
Estas razones serán comunicadas por el Instituto Internacional del
Cinematógrafo Educativo a los gobiernos de los Estados partes en la
Convención.
Artículo 10.- La Altas Partes contratantes se comprometen a
buscar entre ellas los medios de reducir al mínimo las
restricciones que pudieran entorpecer la circulación internacional
de las películas educativas estipuladas en el artículo
primero.
Artículo 11.- Las diferencias concernientes a la
interpretación de la presente Convención, excepción hecha para las
disposiciones de los artículos V, VIII y IX, serán sometidas a la
Corte Permanente de Justicia Internacional.
Si las Altas Partes contratantes, entre las cuales surja una
diferencia o una de ellas, no son partes en el Protocolo que lleva
la fecha de 16 de Diciembre de 1920 relativo a la Corte Permanente
de Justicia Internacional, esta diferencia será sometida, a su
grado y conforme a las reglas constitucionales de cada una de
ellas, ya sea a la Corte Permanente de Justicia internacional, ya
sea a un tribunal de arbitraje constituido conforme a la Convención
del 18 de Octubre de 1907 para el arreglo pacífico de los
conflictos internacionales, ya sea a todo otro tribunal de
arbitraje constituido conforme a la Convención del 18 de Octubre de
1997 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, ya
sea a todo otro tribunal de arbitraje.
Artículo 12.- Las Altas Partes contratantes harán conocer al
Instituto Internacional del Cinematógrafo Educativo, dentro de los
seis meses que sigan a la puesta en vigor sobre su territorio de la
presentación Convención:
a) Las autoridades calificadas para acordar, conforme al artículo
V, la admisión con franquicia de las películas educativas.
b) Las medidas tomadas para garantizar la ejecución de las
disposiciones de la presente Convención.
El Instituto Internacional del Cinematógrafo Educativo comunicará a
las Altas Partes contratante os informes previsto en los párrafos
a) y b) de este artículo.
Artículo 13.- El Consejo de Administración del Instituto
Internacional del Cinematógrafo Educativo formulará un reglamento
concerniente al procedimiento de ejecución de la presente
Convención, así como a los derechos a percibir por el Instituto por
la entrega de certificados prevista en el artículo IV y para la
publicación del catálogo estipulado en el artículo VII. Esta
reglamento, y comprendido el modelo del certificado a los derechos
a percibir, será sometido para la aprobación al Consejo de la
Sociedad de las Naciones.
Artículo 14.- La presente Convención, cuyos textos en
francés e inglés harán igualmente fe, podrá ser firmada hasta el 11
de Abril de 1934 a nombre de todo miembro de la Sociedad de las
Naciones o de todo Estado no miembro, al cual el Consejo de la
Sociedad de las Naciones hubiera comunicado copia de la presente
Convención para este efecto.
Artículo 15.- La presente Convención será ratificada. Los
instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario
General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará su
depósito a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a
los Estados que no son miembros, señalados en el artículo XVI,
indicando la fecha en la cual hubiera sido efectuado este
depósito.
Artículo 16.- A partir del 12 de Abril de 1934, todo Miembro
de la Sociedad de las Naciones y todo Estado no miembro, al cual el
Consejo de la Sociedad de las Naciones hubiera comunicado copia de
la presente Convención, podrá adherirse.
Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario
General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará el
depósito y la fecha de este último a todos los Miembros de la
Sociedad de las Naciones y a los Estados que no son miembros
indicados en el párrafo precedente.
Artículo 17.- Un acta será levantada por el Secretario
General de la Sociedad de las Naciones desde que fueran depositadas
las ratificaciones o adhesiones a nombre de cinco Miembros de la
Sociedad de las Naciones o Estados que no son miembros.
Una copia certificada conforme de esta acta será enviada a cada uno
de los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a todo Estado no
miembro indicado en el artículo XIV por el Secretario General de la
Sociedad de las Naciones.
Artículo 18.- La presente Convención será registrada por el
Secretario General de la Sociedad de las Naciones noventa días
después de la fecha del acta apuntada en el artículo XVII. Entonces
entrará en vigor.
Con respecto a cada uno de los Miembros o Estados no miembros a
cuyo nombre fuera depositado ulteriormente un instrumento de
ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el
nonagésimo día después de la fecha del depósito del
instrumento.
Artículo 19
1.- La presente Convención podrá ser denunciada a la expiración de
un período de tres años a partir de la fecha en la cual hubiera
entrado en vigor.
2.- La denuncia de la Convención se efectuará por una modificación
escrita, dirigida al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones, quien informará a todos los Miembros de la Sociedad y a
los Estados que no son miembros señalados en los artículos XIV y
XVI de cada notificación, así como de la fecha de la
recepción.
3.- La denuncia surtirá efectos un año después de la recepción de
la notificación.
Artículo 20
1.- Cada una de las Altas Partes contratantes puede declarar, en el
momento de la firma , de la ratificación o de la adhesión, que por
su aceptación de la presente Convención no asume ninguna obligación
en lo que concierne el conjunto o toda parte de sus colonias,
protectorados, territorios de ultramar, territorios puestos bajo su
soberanía o territorios para los cuales le ha sido confiado un
mandato; en este caso, la presente Convención no será aplicable a
los territorios que son objeto de semejante declaración.
2.- Cada una de la Altas Partes contratantes podrá notificar
ulteriormente al Secretario General de la Sociedad de las Naciones
que hace aplicable la presente Convención al conjunto o a toda
parte de sus territorios que hubieran sido objeto de la declaración
prevista en el párrafo precedente. En este caso, la Convención se
aplicará a todos los territorios indicados en la notificación
noventa días después del recibo de esta notificación por el
Secretario General de la Sociedad de las Naciones.
3.- Cada una de las Altas Partes Contratantes puede, en todo
momento después de la expiración del período de tres años previsto
en el artículo XIX, declarar que hace cesar la aplicación de la
presente Convención para el conjunto o para toda parte de sus
colonias, protectorados, territorios de ultramar, territorios para
los cuales ha sido confiado una mandato; en este caso, la
Convención cesará de ser aplicable a los territorios que son objeto
de semejante declaración, seis meses después del recibo de esta
declaración por el Secretario General del Consejo Directivo de la
Sociedad de las Naciones.
4.- El Secretario General de la Sociedad de las Naciones comunicará
a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados
que no son Miembros, las declaraciones y notificaciones recibidas
en virtud del presente artículo, así como las fechas de su
recepción.
EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios arriba mencionados han
firmado la presente Convención.
DADO en Ginebra, el once de Octubre de mil novecientos treinta y
tres, en un solo ejemplar, que será conservado en los archivos de
la Secretaría de la Sociedad de las Naciones y cuya copia
certificada conforme será remitida a todos los Miembros de la
Sociedad de las Naciones y a los Estados que no son miembros,
señalados en el Artículo XIV.
Albania
Lec Hurti.
Estados Unidos de América.
Bajo los términos del Artículo 20 de esta Convención, el Gobierno
de los Estados Unidos de América no asume obligación con respecto a
las Islas Filipinas, las Islas Vírgenes, Samoa Americana y la Isla
de Guam.
Curtis T. Everett.
Austria.
Al firmar la presente Convención declaro que Austria se reserva el
derecho previsto en el artículo IX.
E. Pflugl.
Bélgica.
Al firmar la Convención, el Gobierno belga se reserva el derecho de
tomar medidas de prohibición o restricción para la importación por
razones deducidas de la necesidad de defenderse contra una invasión
de su mercado por películas de procedencia extranjera. El Gobierno
belga declara no asumir ninguna obligación en lo que concierne al
Congo- Belga y al territorio de Ruanda Urundi.
E. du Bois.
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como todas las partes del
Imperio Británico que no son miembros separados de la Sociedad de
las Naciones.
Douglas H. Hacking.
India.
Bajo los términos del Artículo XX de esta Convención, declaro que
mi firma no obliga, en lo que respecta a la aplicación de sus
disposiciones, a los territorios de la India que pertenecen a un
Príncipe Jefe puesto bajo la soberanía de Su Majestad.
Brojendra Lal Mister.
Chile.
Al firmar la presente Convención declaro que Chile se reserva el
derecho previsto en el artículo IX.
Enrique J. Fajardo V.
Dinamarca.
Conforme al artículo XX, párrafo primero, de la Convención,
Dinamarca no asume ninguna obligación en lo que concierne a
Groenlandia.
William Borgerg.
Egipto.
Manmoud Fakir.
Finlandia.
Rudolf Holsti.
Francia.
Bajo la reserva enunciada en el artículo IX y especificando que la
firma de la Convención solamente surtirá efecto con respecto a la
Francia metropolitana.
R. Massigli.
Grecia.
R. Raphel.
A. Contoumas.
Hungría.
Al firmar la Convención reservo para mi Gobierno el derecho
previsto en el artículo IX de tomar medidas de prohibición o de
restricción para la importación por razones deducidas de la
necesidad de defenderse contra la invasión de su mercado por
películas de procedencia extranjera.
Ladislas de Tahy.
Italia.
Giovanni Cessare Majoni.
Letonia.
J. Feldmans,
Mónaco.
Xavier Raisin.
Nicaragua.
T.F. Medina.
Noruega.
Hersleb Birkeland.
Panamá.
R. A. Amador.
Polonia.
Con la reserva (prevista en el artículo IX) del derecho de tomar
medidas de prohibición o de restricción para la importación por
razones basadas en la necesidad de defenderse contra una invasión
de su mercado por películas de procedencia extranjera.
E. Racsynski.
Rumanía.
Bajo la reserva prevista en el artículo IX.
K. I. Westman.
Suiza.
C. Gorgé.
Uruguay.
Alfredo de Castro.
Copia certificada conforme por el Secretario General, J.
NISOT, Consejero Jurídico p.i. de la Secretaría.
Vista la Convención para Facilitar la Circulación Internacional de
las Películas que tienen un carácter educativo, suscrita en Ginebra
el 11 de Octubre de 1933.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Concederle su aprobación y someterla al Congreso Nacional para los
fines de ley.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 19 de
Noviembre de 1934. (f) JUAN B. SACASA.- El Ministro de
Relaciones Exteriores, (f) LEONARDO ARGÜELLO.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Ratificar la Convención sobre circulación
internacional de películas cinematográficas suscrita por el
Delegado Permanente de Nicaragua ante la Sociedad de las Naciones
el día once de Octubre de 1933, la cual fue aprobada por acuerdo
del Poder Ejecutivo de 19 de Noviembre de 1934.
Artículo 2º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.-
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 22 de Enero de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Luciano
García, S. S.- Pablo R. Jiménez, S. S.
Al Poder Ejecutivo:- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 19 de
Febrero de 1935.- S. Rizo G., D. P.- Edmundo López, D. S.- Juan
B. Briceño, D. S.
Por Tanto: EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo. Managua, 22 de
Febrero de 1935.- (f) JUAN B. SACASA.- El Ministro de
Relaciones Exteriores, (f) LEONARDO ARGÜELLO.
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