Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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CONVENCIÓN PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE UN TRIBUNAL INTERNACIONAL
CENTROAMERICANO
Aprobado el 12 de Marzo de 1923
Publicado en Las Gacetas Nos. 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del
26, 27, 28, y 30 de Abril y del 1, 2, 3 y 4 de Mayo de
1923
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica, con el propósito de garantizar
eficazmente sus derechos y mantener inalterables la paz y armonía
de sus relaciones sin tener que recurrir en ningún caso al empleo
de la fuerza, han convenido en celebrar una Convención para el
Establecimiento de un Tribunal Internacional Centroamericano, y al
efecto, han nombrado Delegados; a saber:
GUATEMALA, a los Excelentísimos Señores Don Francisco Sánchez
Latour y Licenciado Don Marcial Prem;
EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco
Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;
HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Uclés,
Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López;
NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano
Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda;
y
COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo
González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno.
En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos
de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro
América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la
Conferencia, como Delegados del Gobierno de los Estados Unidos de
América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de
Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco
Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre
Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a
efecto el propósito indicado de la manera siguiente:
ARTÍCULO I
1.- Las Partes Contratantes se compromete a someter al
Tribunal Internacional establecido en la presente Convención todas
las controversias o cuestiones que existen actualmente entre ellas
o que puedan sobrevenir, de cualquier naturaleza que sean y
cualquiera que sea su origen, en el caso de que no hubiesen podido
llegar a un avenimiento diplomático ni convinieren en otra forma de
arbitraje, ni estuvieren de acuerdo en someter dichas cuestiones o
controversias a la decisión de otro tribunal.- No podrán, sin
embargo, ser objeto de arbitraje ni de demanda las cuestiones o
controversias que afecten la existencia soberana e independiente de
cualquiera de las Repúblicas signatarias.-
2.- Las Partes convienen en que las decisiones del Tribunal
Internacional establecido en la presente Convención serán, en
cuanto a los puntos sometidos a su conocimiento, definitivas,
irrevocables, inapelables y obligatorias para los países litigantes
si fueren dictadas en el tiempo señalado en el protocolo o en las
ordenanzas de procedimientos aplicables al caso, de acuerdo con el
Artículo XIX.- La sentencia del Tribunal Internacional establecido
en la presente Convención será nula y cualquiera de las partes que
hubiere intervenido en la controversia podrá negarse a cumplirla en
los casos siguientes:
a. Cuando el Tribunal no
hubiere sido organizado de estricto acuerdo con esta
Convención.
b. Cuando en la audiencia de las Partes o en la prueba no se
hubieren observado las prescripciones de esta Convención o de las
reglas y ordenanzas anexas marcadas con las letras A y B.
3.- La sentencia del Tribunal será nula y dará lugar a
revisión cuando alguno de los árbitros que han intervenido en el
juicio estuviere en uno de los casos enumerados en el Artículo
XX.
4.- Podrán asimismo las Partes pedir la revisión de los
fallos por el descubrimiento de un hecho nuevo que hubiere ejercido
por su índole un influjo decisivo en la sentencia y que
desconocieren al cerrarse los debates así el Tribunal como la Parte
que solicita la revisión.
ARTÍCULO
II
Los miembros del Tribunal a que se refiere el Artículo I serán
escogidos de entre una lista permanente de treinta jurisconsultos
formada así: cada una de las Partes Contratantes designará seis
personas, de esas seis personas, cuatro serán nacionales y
designadas pro el Presidente de la República, con la aprobación del
Congreso Nacional o del Senado cuando lo hubiere; las otras dos
serán escogidas por el mismo Presidente de la República, una de
cada una de las listas presentadas por el Gobierno de los Estados
Unidos de América y por el de la respectiva nación latinoamericana,
según se dispone en el Artículo III.- Los nombres de las personas
designadas por las Partes Contratantes serán comunicados al
Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras por el Gobierno que
las nombre.- El Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras
trasmitirá la lista completa a cada una de las Repúblicas
signatarias.-
Cualquiera alteración que se hiciere a la lista de jurisconsultos
será comunicada por el Gobierno respectivo al Ministerio de
Relaciones Exteriores de Honduras y por éste a las Partes
Contratantes y a los Gobiernos que hubieren presentado las listas
de candidatos.-
El período de los miembros de la lista permanente de jurisconsultos
será de cinco años, a contar de la fecha en que su nombramiento
haya sido participado al Ministerio de Relaciones Exteriores de
Honduras por el Gobierno respectivo.- Podrán ser reelectos, y no
podrán ser removidos sino en el caso de que dejaren de reunir las
condiciones exigidas por los Artículos IV y V.- Los cambios que se
efectúen en la lista permanente de jurisconsultos por expiración
del período o por otro motivo no impedirán que los árbitros que
estuvieren integrando un Tribunal continúen ejerciendo sus
funciones en el caso concreto sometido a su conocimiento hasta que
éste hubiere sido fallado.
ARTÍCULO
III
Las Partes Contratantes solicitarán del Gobierno de los Estados
Unidos de América que les presente una lista de quince
jurisconsultos para los fines expresados en el Artículo II. Con ese
mismo fin cada una de las Partes Contratantes solicitará del
Gobierno de la República Latinoamericana que ella misma escoja
exceptuando a los de Centro América, que le presente otra lista de
cinco jurisconsultos de la nacionalidad de dicho Gobierno
Latinoamericano; una y otras listas serán comunicadas a todas las
Partes Contratantes, y cada Cancillería notificará al Ministerio de
Relaciones Exteriores de Honduras los nombres de los jurisconsultos
escogidos por su Gobierno.- Ninguno de los jurisconsultos
propuestos en dichas listas podrá ser nombrado por más de una de
las Partes Contratantes, y en caso de que alguno de ellos fuere
escogido por dos o más de dichas Partes, se dará preferencia al
nombramiento anterior en fecha.- en ese mismo caso el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Honduras avisará a los Gobiernos
respectivos cuál es el nombramiento válido y a qué Gobierno o
Gobiernos corresponde hacer nueva designación.- Cuando el Gobierno
de Honduras haya recibido aviso de los nombramientos hechos por
todas las Partes Contratantes y a su vez haya hecho los
nombramientos que le corresponden, lo comunicará directamente a las
mismas Partes Contratantes y a los Gobiernos que hubieren
presentado las listas.
ARTÍCULO
IV
Los cuatro miembros nacionales de la lista permanente de
jurisconsultos nombrados por cada República deberán reunir las
condiciones que las leyes de cada país exijan para ser Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia y gozar de la más elevada
consideración, tanto por sus condiciones morales como por su
competencia profesional.
ARTÍCULO V
Los jurisconsultos comprendidos en las listas de que trata el
Artículo III deberán tener alguna de las condiciones
siguientes:
Haber sido o ser Jefes o Ministros de Estado o miembros del más
alto Tribunal de Justicia de su país o Embajadores o Ministros
Plenipotenciarios, siempre que no estén ni hayan estado acreditados
ante alguno de los Gobiernos Centroamericanos; o miembros de algún
Tribunal de Arbitraje Internacional, o Corte Permanente
Internacional, o representantes de su Gobierno ante ellos.
En la lista presentada pro el Gobierno de los Estados Unidos de
América podrán figurar además abogados que tengan derecho para
litigar ante la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y
Catedráticos de Derecho Internacional.
Todos deberán gozar como los miembros nacionales de la más elevada
consideración, tanto por sus condiciones morales como por su
competencia profesional.
ARTÍCULO
VI
El cargo de Representante Diplomático ante una de las Repúblicas de
Centro América será incompatible con el de árbitro si el
Representante no fuere ciudadano de una República de Centro
América. No existirá dicha incompatibilidad con ningún otro cargo
público cualquiera que este sea.
En las Repúblicas Contratantes todos los Miembros de la lista
permanente tendrán el rango, los privilegios y las inmunidades de
Ministros Plenipotenciarios, pero sólo desde que hayan sido
designados para integrar el Tribunal establecido por esta
Convención, hasta un mes después de terminadas las funciones de
dicho Tribunal.
ARTÍCULO
VII
Cuando, de conformidad con lo convenido en el artículo I, llegue el
caso de convocar al Tribunal establecido en esta Convención para
que conozca de la cuestión o cuestiones que una o más de las Partes
Contratantes desee someter a su decisión, se procederá de la manera
siguiente:
a. La Parte Contratante que desee ocurrir al Tribunal lo
comunicará así a la Parte o Partes con quienes se propone entrar en
litigio a fin de que dentro de los sesenta días subsiguientes a la
fecha en que reciban ese aviso procedan a firmar un protocolo en el
cual se exprese claramente cuál o cuales son las cuestiones o
controversias. También se hará constar en el protocolo el tiempo en
que debe nombrarse a los árbitros y el lugar en que deben reunirse,
las facultades especiales que se le confieran al Tribunal y
cualesquiera otras condiciones en que las Partes convinieren.
b. Una vez firmado el protocolo, cada una de las Partes
litigantes escogerá un árbitro de entre la lista permanente de
jurisconsultos; pero no podrá nombrar a ninguno de los que la misma
Parte hubiere incluido en dichas lista. Otro árbitro será escogido
libremente de común acuerdo por los Gobiernos interesados y cuando
éstos no se pusieren de acuerdo en ese nombramiento, el tercer
árbitro será escogido por los árbitros nombrados. Si éstos tampoco
se pusieren de acuerdo, dicho tercer árbitro será designado
mediante sorteo, verificado por los árbitros nombrados. Salvo el
caso de acuerdo entre los Gobiernos interesados, el tercer árbitro
será escogido de entre los jurisconsultos de la lista de que trata
el Artículo II, que no hayan sido incluidos en tal lista por
ninguna de las Partes interesadas. Cuando el tercer árbitro sea
escogido por sorteo, dicho árbitro deberá ser de nacionalidad
distinta de la de los otros dos.
Cuando dos o más Estados litigantes tuvieren un interés común en la
controversia, se le considerará como una sola Parte en el asunto
para el efecto de la organización del Tribunal.
ARTÍCULO
VIII
Cualquiera de las Partes Contratantes que creyere agotado los otros
medios de avenimiento o ajuste de que se habla en el Artículo I,
para el arreglo de cualesquiera cuestiones que tuviere pendientes
con otra u otras de las mismas Partes Contratantes, lo comunicará
así a dicha Parte o Partes a fin de que dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que recibieren ese aviso se firme el
protocolo respectivo. Si en ese plazo no se hubiere firmado dicho
protocolo por falta de común acuerdo, o por cualquier otro motivo,
entonces la misma Parte Contratante podrá provocar la organización
del Tribunal a que se refiere esta Convención, del modo
siguiente:
Comunicará a la otra Parte o Partes su deseo, indicándoles al
propio tiempo el nombre del árbitro que ha nombrado y el lugar en
donde desea que tenga su asiento el Tribunal. Las Partes
notificadas harán a su vez el nombramiento del árbitro que les
corresponde dentro de los treinta días siguientes al recibo de ese
aviso, y, si no lo hicieren, la designación la hará cualquiera de
los Presidentes de las Repúblicas Contratantes que no estén
interesados en la cuestión, a pedimento del que solicita la
organización, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que reciba la solicitud y por sorteo de entre los jurisconsultos de
la lista permanente que serían elegibles por la Parte misma si ella
hiciera tal designación. Si quince días después de nombrados los
árbitros que a cada una de las Partes litigantes corresponden no
hubiesen convenido en el lugar en que ese arbitramento se ha de
celebrar, ni en la manera de practicar el sorteo de ese lugar
previsto en el Artículo XII, entonces tal sorteo lo hará dentro de
los quince días siguientes a la expiración de los quince días ya
dichos, cualquiera de los Presidentes de las Repúblicas
Centroamericanas no interesadas en la controversia, a solicitud de
cualquiera de las Partes y en presencia de representantes de los
litigantes si los hubieren constituido.
Los dos árbitros se reunirán treinta días después de haberse
recibido el aviso del último nombramiento si ambos residieren en
Centro América, y sesenta días después del recibo de tal aviso, si
alguno de ellos residiere en otro país. Si quince días después de
la expiración de estos plazos los Gobiernos interesados no hubiesen
convenido en la designación del tercer árbitro, los dos nombrados
harán tal designación en los ocho días subsiguientes, y, a falta de
acuerdo en ese término, procederán dentro de otros tres días
siguientes al sorteo previsto en el Artículo VII.
El tercer árbitro deberá concurrir al lugar en que ha de tener su
asiento el Tribunal dentro de plazos iguales a los que en este
artículo se señalan para la concurrencia de los otros árbitros,
pero contados desde la fecha en que reciba la notificación que una
de las Partes le haga de su nombramiento.
En el Tribunal no podrá haber dos árbitros de la misma nacionalidad
y ninguna de las partes podrá elegir un árbitro que hubiese sido
incluido por ella en la lista permanente de jurisconsultos.
ARTÍCULO
IX
Cada una de las Partes podrá recusar hasta dos personas de las que
resultaren designadas por sorteo para desempeñar el cargo de tercer
árbitro en los casos de los Artículos VII y VIII.
ARTÍCULO X
En todos los casos previstos en los Artículos VII y VIII, el tercer
árbitro será siempre el Presidente del Tribunal.
ARTÍCULO XI
Una vez organizado el Tribunal en la forma dicha en el Artículo
VIII, la Parte interesada deberá presentar demanda que comprenda
todos los puntos de hecho y de derecho relativos al asunto. El
Tribunal comunicará, sin pérdida de tiempo, el libelo de demanda al
gobierno o gobiernos demandados y los invitará a que presenten sus
alegaciones y probanza dentro del término señalado por las
ordenanzas. (Anexo B).
ARTÍCULO XII
El Tribunal se reunirá en el lugar convenido por las Partes que
sostienen la controversia, y, si no se llegare a un acuerdo a este
respecto, en la capital de cualquiera de las Repúblicas de la
América Central que no tengan interés en dicha controversia. La
selección de esa capital será mediante sorteo por las Partes
interesadas. A falta de acuerdo para tal sorteo se procederá como
se dispone en el Artículo VIII.
El Tribunal, cuando a su juicio, las circunstancia lo exigieren,
podrá decretar su propia traslación a otro lugar fuera del
territorio de las Partes que sostienen la controversia.
ARTÍCULO
XIII
Con las restricciones que establece el Artículo I, el Tribunal
tendrá facultad para determinar su competencia interpretando los
Tratados y Convenciones pertinentes al asunto en controversia y
aplicando los principios del derecho internacional.
ARTÍCULO
XIV
Toda resolución del Tribunal deberá ser dictada por mayoría de
votos.
ARTÍCULO XV
La falta de concurrencia de cualquiera de los tres árbitros en los
plazos fijados será motivo para que sea reemplazado. Si fuere uno
de los nombrados por una de las Partes, el reemplazante deberá
estar en el lugar del arbitramento a más tardar treinta días
después de su nombramiento. Si fuere el tercero, el plazo será de
sesenta días.
Si después de integrado el Tribunal alguno de los árbitros faltare
por muerte, renuncia o cualquier otro motivo, su sucesor será
nombrado en la misma forma prevista en esta Convención y deberá
concurrir a integrar el Tribunal en los mismos plazos de que se
acaba de hablar.
ARTÍCULO
XVI
También podrán las Partes que sostienen una controversia, después
de que se haya organizado el Tribunal de conformidad con el
Artículo VIII, y antes de que una de ellas haya presentado su
demanda, encomendar al Tribunal, por común acuerdo, la redacción de
un protocolo en el cual se definan claramente la cuestión o
cuestiones que son objeto de la controversia. Si el desacuerdo
entre las Partes hiciere imposible la negociación del protocolo,
cualquiera de ellas podrá presentar demanda inmediatamente, de
conformidad con el Artículo XI.
ARTÍCULO
XVII
Cuando a juicio de una de las partes que sostiene la controversia,
la cuestión o cuestiones que la motivan afectan los intereses
materiales de otra u otras de las Repúblicas Signatarias que no
intervienen en dicha controversia, éstas no podrán participar en la
selección ni en el sorteo de árbitros ni del lugar que ha de ser
asiento del Tribunal, y ninguna de las personas incluidas por ella
o por ellas, en la lista permanente de jurisconsultos, que sean sus
propios nacionales, podrá integrar ese Tribunal. Tampoco serán
escogidas dicha o dichas Repúblicas como asiento del referido
Tribunal.
ARTÍCULO
XVIII
Las partes litigantes podrán ser representadas ante el Tribunal de
Arbitraje por los agentes que tengan a bien; pero los miembros de
la lista permanente de jurisconsulto no podrán intervenir con el
carácter de consejeros o representantes de Partes ante el Tribunal
constituido por esta Convención sino en defensa de los intereses
del país que los haya incluido en tal lista permanente.
ARTÍCULO XIX
Los reglamentos para el procedimiento arbitral establecidos en los
Artículos 63 a 84, ambos inclusive, de la Convención para el
arreglo pacifico de disputas internacionales firmada en La Haya el
día dieciocho de octubre de mil novecientos siete quedan agregados
como anexo a esta Convención (Anexo A) y, a menos que los
litigantes de común acuerdo dispusieren lo contrario, serán
aplicables en todos los casos de arbitraje comprendidos en el
Artículo VII de la presente Convención.
En el caso de demanda previsto en el Artículo XI, las ordenanzas de
procedimiento del Tribunal serán las que aparecen como Anexo B de
esta misma Convención.
La revisión de la sentencia del Tribunal, por el descubrimiento de
un hecho nuevo, puede ser pedida, en caso de arbitraje, de
conformidad con las reglas establecidas en el Anexo A, y, en caso
de demanda, de acuerdo con las ordenanzas del mismo Tribunal, Anexo
B.
El silencio de las partes al formular el protocolo de arbitraje no
implica renuncia al derecho de pedir revisión en los casos
previstos en esta Convención. En caso de ese silencio o de que en
el protocolo no se hubiere establecido el plazo para pedir la
revisión permitida en los párrafos tercero y cuarto del Artículo I
de esta Convención, se tendrá como tal el fijado en las Ordenanzas
(Anexo B) para el caso de demanda.
ARTÍCULO
XX
Queda prohibido a los miembros del Tribunal el ejercicio de sus
funciones en los asuntos en que tuvieren interés material o
hubieren concurrido en cualquier concepto a la decisión de un
Tribunal Nacional, de un Tribunal de Arbitraje o de otra índole, o
de una Comisión de Investigación, o en los cuales hubieren figurado
como Abogados, o sido Consejeros de alguna de las partes o emitido
dictamen profesional.
ARTÍCULO
XXI
Desde el momento en que, de conformidad con lo dicho en el Artículo
VIII, sea incoada una demanda contra una o más de las Partes
Contratantes, el Tribunal podrá, a solicitud de cualquiera de los
litigantes, fijar la situación en que deben quedar las partes
contendientes, a fin de no agravar el mal, y de que las cosas se
conserven en el mismo estado hasta que se pronuncie el fallo
definitivo. Para este efecto, el mismo Tribunal podrá, si lo
creyere necesario, abrir investigaciones de cualquier clase,
ordenar exámenes periciales, practicar inspecciones oculares y
recibir cualquier prueba.
ARTÍCULO
XXII
Los informes de las Comisiones de Investigación establecidas en la
Convención firmada en esta fecha serán consideradas por el Tribunal
como parte de la prueba, a menos que fuere presentada nueva prueba
en contrario a dicho Tribunal y se demostrare a su satisfacción que
esa nueva prueba no fue tomada en cuenta por la Comisión de
Investigación al presentar su informe.
ARTÍCULO
XXIII
El honorario mínimo de cada uno de los árbitros será de mil pesos
oro americano mensuales, desde que acepte el llamamiento para
integrar el Tribunal hasta un mes después de la terminación de sus
funciones; además le serán reconocidos sus gastos de viaje.
Cada Estado litigante pagará los honorarios de su propio árbitro y
la mitad de los honorarios del tercer árbitro y de los gastos
generales del Tribunal, sin perjuicio de que el mismo Tribunal
pueda en su sentencia definitiva condenar a una sola parte al pago
total de honorarios y gastos, o distribuirlos en otra proporción.
Cualquiera de los Estados litigantes podrá suministrar la parte que
en gastos y honorarios corresponde a uno o a varios de los otros
Estados. En ese caso, si éste o éstos, treinta días después de ser
requeridos por el Tribunal a solicitud de parte, no reembolsaren
esa suma, dejarán de ser oídos hasta que verifiquen dicho pago sin
que por esto se interrumpa el curso del juicio ni su fallo.
ARTÍCULO
XXIV
Todas las decisiones del Tribunal se comunicarán a los cinco
Gobiernos de las Repúblicas Contratantes.- Los interesados se
comprometen a someterse a dichas decisiones y todos a prestar el
apoyo moral que sea necesario para que tengan su debido
cumplimiento, constituyendo en esta forma una garantía real y
positiva de respeto para esta Convención y para el Tribunal en ella
establecido.
ARTÍCULO
XXV
El Tribunal aquí establecido podrá conocer de las cuestiones
internacionales que por convención especial hayan dispuesto
someterle alguno de los Gobiernos Centroamericanos y el de una
nación extranjera. El hecho de que en el Protocolo respectivo se
convenga en que el árbitro nombrado por la parte extranjera pueda
ser escogido libremente no impide que en lo demás sean aplicables
las cláusulas de la presente Convención.
ARTÍCULO
XXVI
La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la
hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo
menos tres de los Estados firmantes.
ARTÍCULO
XXVII
La presente Convención estará en vigor hasta el primero de enero de
mil novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior, o
cualquier otro motivo. Del primero de enero de mil novecientos
treinta y cuatro en adelante continuará vigente hasta un año
después de la fecha en que una de las Partes obligadas notifique a
las otras su intención de denunciarla. La denuncia de esta
Convención por una o dos de dichas partes obligadas la dejará
vigente para las que habiéndola ratificado no la hubieren
denunciado, siempre que éstas fueren por los menos tres. Si dos o
tres Estados obligados por esta Convención llegaren a formar una
sola entidad política, la misma Convención se considerará vigente
entre la nueva entidad y las Repúblicas obligadas que permanecieren
separadas, mientras éstas sean por lo menos dos. Cualquiera de las
Repúblicas de Centro América que dejare de ratificar esta
Convención podrá adherir a ella mientras esté vigente.
ARTÍCULO
XXVIII
El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará
por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno
de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Estados
Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la
ratificación si lo otorgare.
ARTÍCULO
XXIX
El ejemplar original de la presente Convención, firmado por todos
los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos
de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia
auténtica de él será remitida por el Secretario General de la
Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes
Contratantes.
Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de
febrero de mil novecientos veintitrés.
F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.)
MARCIAL PREM (L. S.)
F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.)
J. GUSTAVO GUERRERO (L. S.)
ALBERTO UCLÉS (L. S.)
SALVADOR CÓRDOVA (L. S.)
(L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ
(L. S.) EMILIANO CHAMORRO
(L. S.) ADOLFO CÁRDENAS
(L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA
(L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ
(L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO
Vista la Convención para el Establecimiento de un Tribunal
internacional Centroamericano, que precede y los Anexos A y B que
siguen y encontrando tales documentos conformes a las intrusiones
dadas a los Delegados de Nicaragua,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Otorgarle su aprobación y someterlos al conocimiento del Congreso
Nacional para los fines de ley.
Palacio del Ejecutivo.- Managua, 3 de marzo de 1923.- (f) DIEGO
M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del
Despacho de Relaciones Exteriores.- (f) JUAN J. RUIZ.
DECRETO NÚMERO 4
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Único:- Aprobar la Convención para el Establecimiento de un
Tribunal Internacional Centroamericano, celebrado en la ciudad de
Washington, Estados Unidos de Norte América, el siete de febrero de
mil novecientos veintitrés, entre las Repúblicas de Centro América,
a saber: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa
Rica.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
12 de Marzo de 1923.- (f) Eduardo Castillo C., D. P.- (f)
Pedro P. Pérez Gallo, D. S.- (f) Luciano García, D.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 14 de Marzo de
1923.- J. Demetrio Cuadra, S. P.- (f) Sebastián
Uriza, S. S.- (f) J. L. Salazar, S. S.
Por tanto: Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 15
de Marzo de 1923.- (f) Diego M. Chamorro.- El Ministro de
Instrucción Pública, En cargado del Despacho de Relaciones
Exteriores.- (f) Juan J. Ruiz.
ANEXO A.
REGLAS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO UNO DEL ARTÍCULO XIX DE LA
CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN TRIBUNAL INTERNACIONAL
CENTROAMERICANO.
ARTÍCULO 63.- El procedimiento arbitral comprende en tesis
general dos períodos distintos: la instrucción escrita y los
debates.
La instrucción escrita consiste en la entrega por los agentes
respectivos a los miembros del Tribunal y a la Parte contraria de
las memorias y contramemorias y, caso necesario, de las réplicas.
Las partes presentarán con ellas los antecedentes y documentos
invocados en el asunto. Esta entrega se efectuará directamente o
por medio de la oficina internacional en el orden y plazos que
determine el compromiso. Los plazos fijados por el compromiso
podrán prorrogarse mediante acuerdo de las Partes, así como por el
Tribunal cuando lo estime necesario para llegar a una decisión
justa. Los debates consisten en el desenvolvimiento oral ante el
Tribunal de las alegaciones de las Partes.
ARTÍCULO 64.- Todo documento presentado pro una de las
Partes deberá ser comunicado a la otra en copia certificada.
ARTÍCULO 65.- Salvo circunstancias especiales, no se reunirá
el Tribunal hasta que termine el período de instrucción.
ARTÍCULO 66.- El Presidente dirigirá los debates. Estos no
serán públicos sino en virtud de decisión del Tribunal, tomada con
asentimiento de las Partes. Dichos debates se consignarán en actas
redactadas por los secretarios que nombre el Presidente. Las actas
serán firmadas por el Presidente y uno de los Secretarios. Solo
dichas actas tendrán carácter auténtico.
ARTÍCULO 67.- Terminada la instrucción, el Tribunal tendrá
el derecho de no admitir los antecedentes o documentos nuevos que
uno de las Partes quiera someterle sin el consentimiento de la
otra.
ARTÍCULO 68.- El Tribunal queda en libertad de tomar en
consideración los antecedentes o documentos nuevos sobre los cuales
llamen su atención los agentes o consejeros de las Partes. En tal
caso, el Tribunal tendrá el derecho de solicitar la presentación de
dichos antecedentes o documentos, bajo reserva de la obligación de
darlos a conocer al adversario.
ARTÍCULO 69.- El Tribunal puede solicitar asimismo de los
agentes de las Partes la presentación de antecedentes y las
explicaciones necesarias. Si se negaren, lo hará constar.
ARTÍCULO 70.- Los agentes y consejeros de las Partes tendrán
el derecho de formular oralmente ante el Tribunal todas las
alegaciones que crea útiles a la defensa de su causa.
ARTÍCULO 71.- Tendrán igualmente el derecho de oponer
excepciones y promover incidentes. Las decisiones del Tribunal
sobre estos dos extremos son definitivas y no podrán dar origen a
debates ulteriores.
ARTÍCULO 72.- Los miembros del Tribunal tienen el derecho de
formular preguntas a los agentes y consejeros de las Partes y de
solicitar que aclaren los puntos dudosos.
Las cuestiones plantadas y las observaciones hechas por los
miembros del Tribunal durante los debates no pueden considerarse
como expresión de las opiniones del Tribunal en general o de sus
miembros en particular.
ARTÍCULO 73.- El Tribunal estará autorizado para determinar
su competencia, interpretando el compromiso y los demás tratados
que puedan invocarse en la materia y aplicando los principios del
derecho.
ARTÍCULO 74.- El Tribunal estará facultado para dictar
providencias de trámite al objeto de la dirección del litigio, para
determinar la forma, el orden y los plazos en que cada Parte haya
de presentar sus conclusiones finales y para proceder a todas las
diligencias que demande la práctica de la prueba.
ARTÍCULO 75.- Las Partes se obligan a proporcionar al
Tribunal, con la mayor amplitud que estimen posible, todos los
elementos necesarios para la decisión del litigio.
ARTÍCULO 76.- Para todas las notificaciones que el Tribunal
haya de hacer en el territorio de una tercera Potencia Contratante,
el Tribunal se dirigirá directamente al Gobierno de dicha Potencia.
Se aplicará la misma regla para la práctica local de todo medio de
prueba.
Las solicitudes que a este efecto dirija se ejecutan conforme a los
medios de que disponga la Potencia requerida según su legislación
interior. Solo podrá rehusarse cuando dicha Potencia las estime de
tal naturaleza que afecten a su soberanía o seguridad. El Tribunal
estará asimismo facultado para acudir en todo caso a la mediación
de la Potencia en cuyo territorio actúe.
ARTÍCULO 77.- Una vez que los agentes y consejeros de las
Partes hayan presentado todas las alegaciones y pruebas en apoyo de
su causa, el Presidente declarará terminados los debates.
ARTÍCULO 78.- Las deliberaciones del Tribunal se efectuarán
a puerta cerrada y permanecerán secretas.
Las decisiones se dictarán por mayoría.
ARTÍCULO 79.- La sentencia arbitral será motivada.
Mencionará los nombres de los árbitros y la firmarán el Presidente
y el Escribano o el secretario que haga las veces de este
último.
ARTÍCULO 80.- La sentencia será leída en sesión pública
estando presente o debidamente convocados los agentes y abogados de
las Partes.
ARTÍCULO 81.- La sentencia debidamente dictada y notificada
a los agentes de las Partes resuelve la contienda definitivamente y
sin apelación.
ARTÍCULO 82.- Toda diferencia que pueda surtir entre las
Partes sobre interpretación y ejecución de la sentencia quedará
sometida, salvo pacto en contrario, a la decisión del Tribunal que
la haya dictado.
ARTÍCULO 83.- Las Partes pueden reservarse en el compromiso
la facultad de pedir la revisión de la sentencia arbitral. En tal
caso, y salvo estipulación en contrario, deberá dirigirse la
solicitud al Tribunal que haya dictado la sentencia. Solo podrá
fundarse en el descubrimiento de un hecho nuevo que hubiere
ejercido por su índole un influjo decisivo en la sentencia y que
desconocieran, al cerrarse los debates, así el tribunal como la
Parte que solicita la revisión.
El recurso de revisión no será admitido sino por decisión del
Tribunal en que se haga constar expresamente la existencia del
hecho nuevo, se le reconozcan los caracteres señalados en el
párrafo precedente y se declare la demanda admisible por tal
motivo.
El compromiso determinará el plazo dentro del cual debe formularse
la solicitud de revisión.
ARTÍCULO 84.- La sentencia arbitral no es obligatorio sino
para las Partes litigantes.
Cuando se trate de la interpretación de un convenio en que hayan
intervenido otras Potencias, los contendientes lo advertirán en
tiempo oportuno a todas las signatarias. Cada una de ellas tendrá
el derecho de intervenir en el litigio. Si alguna o varias hicieran
uso de dicha facultad, será igualmente obligatoria para ellas la
interpretación que la sentencia contenga.
ANEXO B.
ORDENANZAS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO DOS DEL ARTÍCULO XIX DE
LA CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN TRIBUNAL INTERNACIONAL
CENTROAMERICANO.
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA DEMANDA
ARTÍCULO 1.- La Parte o Partes interesadas que quisieren
ocurrir al Tribunal Internacional Centroamericano en ejercicio de
la facultad que les concede el Artículo VIII de la Convención,
podrán provocar la organización de dicho Tribunal dirigiéndose
directamente o por medio de sus Agentes Diplomáticos o Consulares
al Ministerio de Relaciones Exteriores de la otra Parte.
Del mismo modo se procederá cuando una Parte haya de dirigirse a
otro Estado en ejecución de dicha Convención para la práctica de
cualquier diligencia o sorteo.
ARTÍCULO 2.- El Presidente designado para practicar los
sorteos establecidos en el Artículo VIII de la Convención los
efectuará en presencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y de
otro de los miembros de su Gabinete, y previa invitación a los
agentes especiales de las Partes litigantes, si los hubiese
nombrado, y a los Agentes Diplomáticos de los otros países de
Centro América si los hubiese acreditado ante dicho Gobierno, a fin
de que aquellos y éstos puedan concurrir si quisieren.
ARTÍCULO 3.- El Presidente de la República comunicará por el
órgano correspondiente a todas las Partes interesadas en la
controversia el resultado del sorteo cada vez que se practicase
esta operación.
También comunicará a los árbitros designados el nombramiento hecho
por la Parte o Partes que hubiesen provocado la celebración del
protocolo, y el resultado de cada uno de los sorteos practicados,
con el objeto de que procedan a reunirse en el plazo
correspondiente.
ARTÍCULO 4.- Los árbitros nombrados jurarán ante el
Presidente de la República Centroamericana cuya Capital sea el
asiento del Tribunal, desempeñar fiel y legalmente su
cometido.
ARTÍCULO 5.- El Tribunal nombrará de fuera de su seno un
Secretario de Actuaciones, que deberá ser abogado y que prestará
juramento ante el Presidente del mismo Tribunal. También podrá
nombrar los otros empleados que estime conveniente.
CAPÍTULO II
DE LA DEMANDA Y SU TRAMITACIÓN.
ARTÍCULO 6.- La Parte o Partes interesadas presentarán su
demanda dentro del término de quince días a constar de la fecha en
que el Tribunal les haya avisado su instalación.
ARTÍCULO 7.- Admitida la demanda por el Tribunal, se dará
traslado de ella a la parte demandada, invitándola a contestarla en
el término de sesenta días.
ARTÍCULO 8.- El Gobierno demandado podrá interponer
excepciones dilatorias durante la primera mitad del plazo señalado
para contestar. Sobre ellas se oirá a la Parte actora dentro de los
diez días siguientes. Expirado ese término, el Tribunal resolverá
la articulación en los veinte días subsiguientes a menos que
creyere pertinente prorrogar ese término para recibir
pruebas.
Ninguna excepción dilatoria alegada fuera del término dicho puede
determinar incidente de pronunciamiento previo, sino que se
reservará para el fallo final.
ARTÍCULO 9.- Declaradas con lugar las excepciones
dilatorias, la resolución que así lo decidiere implicará
imposibilidad de dar curso a la demanda mientras no se remedien las
irregularidades o deficiencias que motivaron la articulación dentro
del término que la misma sentencia señale, y hecho esto se dará
curso al libelo concediéndose nuevo traslado al demandado; todo sin
perjuicio de lo impuesto en el Artículo XXI de la Convención.
ARTÍCULO 10.- Transcurrido el término señalado en el
Artículo VIII sin que hubiere sido contestada la demanda ni se
hubieren opuesto excepciones dilatorias en tiempo, el Tribunal
señalará a las mismas Partes o Partes un nuevo término de veinte
días para contestar. Lo mismo se observará en el caso de nuevo
emplazamiento que establece el Artículo 9. En ambos casos, vencidos
los veinte días, se señalará día y hora para oír los alegatos
finales de las Partes y transcurrido este último término se tendrá
por cerrado el debate y se dictará providencia declarativa de que
el juicio se halla en estado de sentencia. Pero si se hubiere
otorgado término para probanzas conforme a lo dispuesto en el
Capítulo de las Pruebas, el Tribunal hará la declaratoria antes
ordenada después de transcurrir ese término.
ARTÍCULO 11.- Las Partes podrán alegar ante el Tribunal el
día de la visita verbalmente o por escrito sin perjuicio de su
derecho para alegar por escrito en cualquier otro tiempo.
ARTÍCULO 12.- Cuando ambas Partes se presentaren a alegar en
dicha audiencia, cada una tendrá derecho a hacer uso de la palabra
por tres veces, alternando, y el primer turno corresponderá al
demandante. Si fueren varias las partes demandantes o demandadas
que comparecieren a la audiencia, a todas se concederá el uso de la
palabra en el orden de alternación establecido, debiendo el
presidente fijar el turno de cada una.
ARTÍCULO 13.- La votación de una sentencia se efectuará
conforme a un cuestionario que el Presidente debe formular y
someter a la aprobación del Tribunal y en el cual se hará
referencia a todos los puntos de hecho y de derecho controvertidos,
según aparezcan de los autos.
Los votos recaerán sobre lo que debe ser parte resolutiva del fallo
o se consignarán en una diligencia que ha de expresar la hora y
fecha de la votación y ser firmada por los árbitros y el
secretario. La sentencia la redactará el Presidente del Tribunal en
armonía con dicha votación y observando las formalidades y
requisitos que establece el Artículo 39 de estas Ordenanzas.
ARTÍCULO 14.- Si un escrito no contuviere petición o
instancias necesarias para el ejercicio de la acción o la defensa y
hubiere en él conceptos o frases de irrespeto o injurias para el
Tribunal o para sus miembros, o para los litigantes, o para los
Estados y sus Poderes Públicos, el Tribunal dispondrá que la
secretaría lo devuelva original a su autor con razón al pié de ser
irregular.
Si contuviere petición o instancia atendibles, el Tribunal señalará
las palabras o frases inconvenientes y ordenará que la secretaría
se dirija al peticionario o exponente para que en el término de
veinticuatro horas reponga el memorial omitiendo lo inconveniente;
y si no lo hiciere se le devolverá el escrito dejando para los
efectos de ley copia certificada de su contenido tan solo en la
parte no censurable.
ARTÍCULO 15.- Si las faltas indicadas se cometieren en los
alegatos verbales, el presidente del Tribunal interrumpirá al
exponente llamándole la atención al respecto, y en caso de
reincidir le negará el uso de la palabra y lo invitará a dirigirse
al Tribunal por escrito.
ARTÍCULO 16.- El Tribunal no admitirá demanda que
contravenga los términos del Artículo I de esta Convención.
ARTÍCULO 17.- No se dará curso a una demanda en que deje de
exponerse los hechos constitutivos de la cuestión o cuestiones
controvertidas y los fundamentos de derecho en que se apoya el
demandante.
ARTÍCULO 18.- La indemnización de daños y perjuicios no debe
estimarse comprendida en la demanda cuando ésta no la incluya de
modo expreso; pero la circunstancia de omitirse tal reclamación no
implica renuncia del derecho correspondiente.
ARTÍCULO 19.- No podrán admitirse a título de cuestiones
incidentales las reclamaciones o diferencias que no se deriven
necesariamente de la acción principal, o que impliquen controversia
sobre derechos de terceros, o cuya dilucidación exija especial
demanda.
ARTÍCULO 20.- El derecho de las Partes contendientes para
solicitar las medidas autorizadas por el Artículo XXI de la
Convención sólo podrá ser atendido como consecuencia de una
reclamación o controversia que no esté en pugna con lo prescrito en
el Artículo 16 de estas Ordenanzas.
ARTÍCULO 21.- Todas las reclamaciones que el demandante
deduzca contra el demandado, se acumularán en un solo juicio con
tal de que no se excluyan entre sí de suerte que el ejercicio de la
una impida el de la otra.
Las acciones acumuladas se discutirán conjuntamente y se resolverán
en una sola sentencia.
ARTÍCULO 22.- Dilucidada una acción ante el Tribunal, no
podrá admitirse acerca de ella nuevo reclamo de la misma parte
fundado en los mismos hechos y circunstancias que le sirvieren de
base y dirigido al mismo propósito.
CAPÍTULO
III
DE LAS
PRUEBAS
ARTÍCULO 23.- El actor podrá presentar con el libelo que
inicie el juicio las pruebas en que funde su reclamación, y el
demandado las suyas, al contestar el cargo. Ambos podrán
presentarlas también en el término ordinario de pruebas, que será
de sesenta días, y no podrá ser denegado cuando alguna de las
partes lo solicite.
ARTÍCULO 24.- Sólo a petición de parte podrá el Tribunal
abrir término extraordinario de probanzas; y para que en tal caso
sea el trámite procedente, deben concurrir los siguientes
requisitos:
1.- Que la solicitud respectiva exprese su naturaleza y objeto, y
al propio tiempo que exponga los motivos en virtud de los cuales
tal justificación fue omitida en el libelo de demanda o
contestación o en el término ordinario de prueba.
2.- Que si consistiere en documentos privados o instrumentos
públicos se mencione su carácter o su contenido y, cuando la parte
no los poseyere todavía, el archivo donde se encuentren.
3.- Que si consistieren en informaciones de testigos o peritos ya
efectuadas se consignen el nombre, residencia y demás calidades de
los declarantes o expertos, así como los hechos que consten de sus
deposiciones o dictámenes y de informaciones, por practicar, que
con el nombre, residencia y demás datos personales, se consignen
además, los interrogatorios y cuestionarios correspondientes.
4.- Que la prueba sea pertinente y de indudable importancia para el
fallo en concepto del Tribunal.
5.- Que la solicitud se haga antes del proveído en que el Tribunal
declare que el juicio se halla en el período de sentencia.
6.- Que dicha prueba no haya podido ser presentada con la demanda o
la contestación ni en el término ordinario, bien porque los hechos
a que se refiera o los actos en que consista, se hayan producido
después, bien por imposibilidad involuntaria o disculpable omisión
a juicio del Tribunal.
ARTÍCULO 25.- Todo pedimento de plazo extraordinario para
probanzas se resolverá con audiencia por diez días de la Parte
contraria; y si atendidos los requisitos del artículo anterior el
Tribunal estimare que debe concederlo lo resolverá así señalando
con tal objeto un término prudencial no mayor de noventa días, todo
plazo de distancia comprendido.
Si abierto el término probatorio la Parte que lo hubiere obtenido
ampliare su solicitud, las nuevas pruebas estarán sujetas a la
calificación predicha, con igual trámite de audiencia al litigante
contrario; pero el término probatorio no podrá ser
prorrogado.
ARTÍCULO 26.- El término de prueba extraordinario fijado por
el Tribunal, conforme al artículo anterior, no podrá concederse más
de una vez, es Improrrogable, y se tendrán por abandonadas las
probanzas que en su transcurso no se hayan realizado.
ARTÍCULO 27.- El término probatorio extraordinario es común
a todas las Partes del juicio como lo es el ordinario. Las pruebas
que ofreciere o presentare la que no hubiere hecho la solicitud del
indicado término, estarán sujetas a las formalidades y reservas
establecidas en los tres artículos anteriores.
ARTÍCULO 28.- El Tribunal no podrá decretar de oficio
ninguna prueba sobre cuestiones, hechos o circunstancias que las
Partes no hayan expuesto o alegado en la demanda o su
contestación.
ARTÍCULO 29.- En las diligencias de prueba, decretadas de
oficio, las Partes no tendrán más intervención que la que el
Tribunal quiera concederles; ellas no implican señalamiento de
período determinado y deberán ejecutarse sin perjuicio del curso de
los términos previstos en estas ordenanzas.
ARTÍCULO 30.- Para la práctica de pruebas el Tribunal se
dirigirá, cuando ello fuere necesario, a los Gobiernos y Cortes de
Justicia de las Repúblicas de Centro América por medio del
Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Secretaría de la Corte
Suprema de Justicia del respectivo país, según la naturaleza de la
diligencia que deba practicarse.
ARTÍCULO 31.- También podrá el Tribunal nombrar comisiones
especiales para la práctica da las diligencias a que se refiere el
artículo anterior cuando lo juzgue oportuno. En este, caso, si
hubieren de practicarse en Centro América, comunicará el proveído y
nombramiento respectivo al Gobierno del Estado Centroamericano
donde deba realizarse, quien hará que se obedezcan las providencias
del Tribunal, prestando todos los auxilios que sean necesarios para
su mejor y más pronta ejecución.
ARTÍCULO 32.- El Tribunal apreciará los hechos a que la
controversia se refiera con absoluta libertad de criterio, y las
cuestiones jurídicas sobre que versare, según los tratados y
conforme a los principios del derecho.
CAPÍTULO
IV
DE LAS
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 33.- Las resoluciones del Tribunal se
denominan:
1.- Sentencias, si deciden definitivamente el asunto controvertido;
o sí, recayendo sobre un incidente, ponen término a la litis por
hacer imposible su continuación.
2.- Autos, si tienen por objeto resolver una cuestión
incidental.
3.- Providencias, si son de mera tramitación.
ARTÍCULO 34.- Toda resolución se encabezará con el nombre
del Tribunal; expresará el lugar, la hora, el día, el mes y el año
en que se pronuncia y deberá ser firmada por todos los árbitros y
por el Secretario.
ARTÍCULO 35.- Si un árbitro que hubiere intervenido en una
resolución se negare afirmarla, o falleciere, o por cualquier otro
motivo se incapacitaré o imposibilitara para hacerlo, el Secretario
pondrá al pié la razón explicativa de la falta, y con ella quedará
tal resolución regularizada para todos sus efectos legales.
ARTÍCULO 36.- Las providencias se dictarán dentro del
término de tres días a partir de la solicitud si la hubiere, y los
autos, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de las
diligencias del incidente, salvo los casos que especialmente se
exceptúen.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el juicio
haya sido declarado en estado de sentencia ésta será votada y
pronunciada.
ARTÍCULO 37.- Pronunciada la sentencia definitiva, se hará
saber a las Partes y a los cinco Gobiernos Centroamericanos.
Verificado esto, se guardará todo el expediente en los archivos de
la Capital de la República en donde se hubiere dictado el
fallo.
ARTÍCULO 38.- Las providencias se formularán expresando
claramente el trámite o diligencia que decretaren, con cita de los
Artículos de estas Ordenanzas que les sirvieren de
fundamento.
ARTÍCULO 39.- Los autos contendrán resultados y
considerandos relativos a los puntos de hecho y de derecho que los
motivan,
Las sentencias se pronunciarán de conformidad con los Artículos
VIII y XIV de la Convención para el establecimiento de un Tribunal
Internacional Centroamericano y de los artículos 13 y 34 de estas
Ordenanzas y han de redactarse con los siguientes requisitos:
1.- Se expresará quiénes son las Partes Contendientes, los nombres
y calidades de sus apoderados o representantes y el objeto del
juicio.
2.- En párrafos separados, que principiarán con las palabras
Resulta o Resultando, se consignarán con claridad y
la posible concisión las pretensiones de las partes y los hechos en
que se funden, siempre que estén enlazados con las cuestiones que
han de resolverse.
3.- En párrafos también separados, que se encabezarán con la
palabra Considerando, se apreciarán los puntos de hecho y de
derecho constitutivos de la controversia; se darán las razones y
fundamentos jurídicos que se estimen procedentes, para el fallo y
se citarán las leyes, tratados internacionales y principios de
derecho aplicables a la especie.
4.- Se pronunciará, por último, la parte resolutiva del
fallo.
ARTÍCULO 40.- Mientras ninguna de las Partes haya sido
notificada, puede el Tribunal modificar de oficio total o
parcialmente la sentencia votada y pronunciada, mediante nuevo
fallo que se pronunciará con las formalidades y requisitos
consignados en el artículo anterior y en que se puntualizará el
defecto o error cometidos en la apreciación de los hechos o en la
aplicación de las leyes o principios de Derecho pertinentes a la
especie.
Para proceder a tal modificación es indispensable que el Tribunal
acuerde previamente la reforma, a solicitud motivada de alguno de
los árbitros.
ARTÍCULO 41.- Antes de ser notificados los autos o
providencias puede el Tribunal modificarlos total o parcialmente de
oficio, si los juzgare decretados con error. Después de la
notificación podrá hacerlo a petición de Parte, presentada en el
curso de los cinco días siguientes.
En todo caso, la reforma expresará concretamente los errores que la
motivaron.
ARTÍCULO 42.- Con posterioridad a los términos señalados en
el Artículo anterior cabe decretar de oficio la indicada reforma
cuando así lo acordare el Tribunal, debiendo siempre exponerse el
error o errores que justifiquen la enmienda.
ARTÍCULO 43.- Siempre que la reforma haya de afectar
necesariamente diligencias o trámites posteriores al auto o
providencias revocados, se ordenará la reposición del expediente al
estado en que se hallaba cuando ellos se emitieron.
ARTÍCULO 44.- Las Partes tendrán facultad para pedir
interpretación de un fallo sólo dentro de los treinta días
siguientes a la última notificación.
CAPÍTULO V
FORMALIDADES DE LAS RESOLUCIONES
ARTÍCULO 45.- En las actuaciones no se emplearán
abreviaturas; las fechas y las cantidades se escribirán en letras y
no se rasparán las frases equivocadas, ni se usarán
entrerrenglonaduras, ni se harán enmiendas entre lo escrito, sino
que todo error deberá ser salvado por nota al final de la
diligencia respectiva.
ARTÍCULO 46.- De todo escrito que se presente en juicio,
inclusive los de demanda y contestación, así como de todas las
piezas que constituyan la prueba presentada a la controversia,
acompañará la parte peticionaria tantas copias literales, firmadas
por ella, como sean las otras partes contendientes, a quienes se
entregarán para su conocimiento, al darle el traslado o audiencia
respectivos, o inmediatamente, si ni uno ni otro trámite
procediere.
La Secretaría pondrá constancia de la presentación y conformidad de
tales copias y en caso de inexactitud explicará en qué consiste la
diferencia.
Si la parte o partes interesadas no cumplieren con este requisito,
el Tribunal ordenará a expensas de la misma parte o partes la
expedición de dichas copias.
ARTÍCULO 47.- Los expedientes y los comprobantes anexos no
serán entregados a las partes a titulo de traslado ni por ningún
otro motivo; pero podrán ser examinados por ellas en la oficina
bajo la vigilancia del Secretario.
ARTÍCULO 48.- Las partes tienen derecho a solicitar copias
certificadas de las piezas constitutivas del expediente; pero sólo
podrán hacer uso de esa facultad una vez por cada una de dichas
piezas.
ARTÍCULO 49.- Todo escrito deberá ser presentado a la
Secretaría del Tribunal por el apoderado o representante legal de
la parte interesada, a menos que la firma que lo cubra estuviere
debidamente autenticada.
No obstante lo dicho, los Gobiernos podrán siempre dirigir sus
peticiones por medio de su Secretaría de Relaciones Exteriores o de
sus representantes diplomáticos.
CAPÍTULO
VI
DE LAS
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 50.- Toda resolución se hará saber a las Partes,
salvo que ellas hayan renunciado expresa o tácitamente el derecho
de ser notificadas.
ARTÍCULO 51.- Ninguna resolución será efectiva para las
Partes litigantes mientras no sea notificada o deba tenerse por
notificada con arreglo a las disposiciones del presente
Capítulo.
ARTÍCULO 52.- Las resoluciones que tengan el carácter de
sentencias, se comunicarán en todo caso a los cinco Gobiernos de
Centro América.
ARTÍCULO 53.- El decreto en que se tuviere por admitida una
demanda y se diere traslado de ella para que sea contestada, deberá
notificarse a los Ministros de Relaciones Exteriores respectivos
por nota a la que se acompañará copia literal del libelo de
demanda, de las pruebas presentadas y de la resolución
recaída.
Dicha comunicación, previo anuncio telegráfico, a ser posible, en
que se dé un resumen del libelo, se despachará por correo bajo
certificado, y se tendrá por hecha la notificación, tan luego el
Gobierno demandado acuse recibo del despacho postal, y en todo
caso, transcurridos treinta días desde la fecha en que, conforme a
constancia de la administración de correos, la nota haya sido
expedida para su destino, a menos que se demuestre por modo
evidente que la efectiva notificación ha sido posterior.
ARTÍCULO 54.- Las medidas que el Tribunal dicte, según lo
previsto en el Artículo XXI de la Convención, para establecer la
situación en que deban permanecer las partes contendientes mientras
no se pronuncie el fallo definitivo, se comunicarán inmediatamente
por la vía más rápida a las partes interesadas, así como a los
demás Gobiernos Centroamericanos.
ARTÍCULO 55.- El actor, en el libelo de demanda, y el
demandado, en su primer escrito, designarán una persona o una
oficina pública o particular del mismo domicilio del Tribunal, para
recibir cualesquiera notificaciones, no comprendidas en el artículo
53, y cuando, conforme a lo previsto en el Artículo XII de la
Convención el Tribunal trasladare su asiento a otro lugar,
decretará que las Partes, en el término improrrogable de diez días,
a contar de su nueva instalación hagan en dicho lugar nuevo
señalamiento de persona u oficina para notificaciones.
ARTÍCULO 56.- Si en uno u otro caso de los indicados en el
Artículo anterior, los litigantes se abstuvieren de hacer el
señalamiento previsto, se tendrán por renunciadas tácitamente las
notificaciones que ocurran, y los proveídos serán efectivos en
cuanto a la Parte o Partes omisas, por el solo transcurso de
cuarenta y ocho horas después de dictadas
ARTÍCULO 57.- Toda notificación será efectuada por el
Secretario del Tribunal y se hará constar en el expediente mediante
razón que ha de expresar el día, la hora, el lugar y las
circunstancias de la diligencia y que firmarán dicho funcionario y
la persona notificada o que recibiere la notificación. En caso de
negativa de ésta a firmar o de impedimento para ello, se mencionará
esa circunstancia en la diligencia.
Cuando la Parte ocurra a la oficina o cuando el Secretario la
encuentre, le hará la notificación leyéndole íntegramente el
proveído de que se trate.
En los demás casos la notificación se hará por medio de cédula que
se entregará a la persona designada o a cualquier empleado de la
oficina elegida al efecto.
Cuando quien deba recibir la cédula no se hallare en su domicilio,
o cuando la oficina señalada no estuviere abierta, la cédula se
enviará por Correo y bajo certificación a dicha persona y, en su
caso, al jefe o secretario de la oficina, con lo cual el acto de la
notificación quedará legalmente cumplido.
ARTÍCULO 58.- Toda cédula de notificación expresará la
naturaleza y objeto del pleito, designará las Partes que en él
litiguen; contendrá, en su caso, un resumen del escrito a que la
resolución se refiera y comprenderá copia literal de la parte
dispositiva de ésta.
CAPÍTULO VII
DE LAS RECUSACIONES
ARTÍCULO 59.- La facultad de recusar es exclusiva de las
Partes contendientes y sólo puede ejercerse respecto de la acción
promovida y admitida o de las cuestiones incidentales que el debate
de la misma suscite.
ARTÍCULO 60.- Los árbitros no son recusables durante la
tramitación del juicio, pero en los casos de nulidad de la
sentencia establecidos en el inciso tres del Artículo 1 procederá
la revisión como se dispone en el capítulo siguiente.
ARTÍCULO 61.- Los motivos de impedimento establecidos para
los árbitros en el Artículo XX de la Convención serán Motivos de
recusación para el Secretario. El Tribunal resolverá sobre esa
recusación con conocimiento de causa y después de pedir informe al
empleado recusado.
Durante la tramitación del incidente y hasta que no fuere nombrado
el nuevo Secretario, en su caso, éste será sustituido en el juicio
por el empleado que el Tribunal designe.
ARTÍCULO 62.- Los peritos podrán ser recusados por las
mismas causas establecidas respecto al Secretario en el Artículo
anterior.
La recusación de un perito deberá hacerse en el curso de los tres
días siguientes a la notificación de la providencia en que se tenga
por presentado el dictamen respectivo, si se tratare de la prueba
presentada con la demanda o la contestación, o en que se tenga por
hecho el nombramiento respectivo, si se tratare de pruebas que
hayan de tramitarse en el curso de la demanda, según lo prescrito
en estas Ordenanzas.
La recusación se tramitará y resolverá en la forma que para la
recusación del Secretario se establece en el Artículo
anterior.
CAPÍTULO VIII
DE LA REVISIÓN
ARTÍCULO 63.- Dictada La sentencia definitiva, las Partes
podrán pedir su revisión fundadas en la causa de nulidad expresada
en el párrafo 3 del Artículo I de la Convención. En tal caso, la
Parte que solicite la revisión se dirigirá al miembro o miembros
del Tribunal contra los cuales no tenga ningún cargo y les expondrá
en forma concreta los hechos que considera motivos de dicha
nulidad. Al recibir tal aviso y la exposición de tales cargos, el
árbitro o árbitros hábiles, harán que el árbitro o árbitros
recusados sean repuestos en la misma forma en que habían sido
nombrados.
ARTÍCULO 64.- Reintegrado el Tribunal en la forma dicha en
el artículo anterior y presentado el curso, el Tribunal emplazará a
las Partes que figuren en el pleito para que dentro del término de
treinta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho.
Pasado ese término, háyase hecho uso de él o no por las Partes, el
Tribunal, previos los trámites que el mismo determine, confirmará o
resolverá el fallo o dictará otro nuevo, en el término
improrrogable de sesenta días a contar de la expiración de los
treinta días antes referidos.
ARTÍCULO 65.- En ningún caso podrá interponerse el recurso
de revisión después de transcurridos noventa días de la fecha de la
última notificación de la sentencia firme que hubiera podido
motivarla. Si se presentare pasado ese plazo, se rechazará de
plano.
ARTÍCULO 66.- Para que pueda admitirse el recurso será
imposible que, con el escrito en que se solicite la revisión, se
acompañe la cantidad de veinticinco mil pesos oro.
Esta cantidad será devuelta, si el fallo no se firma. En caso
contrario se entregará a la otra parte como indemnización de daños
y perjuicios.
ARTÍCULO 67.- Cuando el fallo se confirme, se condenará al
recurrente en todas las costas del juicio y a la pérdida del
depósito.
ARTÍCULO 68.- Contra la sentencia que recaiga en el recurso
de revisión, no se dará recurso alguno.
ARTÍCULO 69.- En caso de que la revisión de la sentencia se
pida por la causal establecida en el párrafo cuarto del Artículo I
de la Convención, se procederá según lo prescrito en este Capítulo,
salvo que no se sustituirá ningún árbitro y que la demanda se
presentará ante al mismo Tribunal.
ARTÍCULO
COMPLEMENTARIO
La palabra Convención usada sin calificativo en estas Ordenanzas se
refiere en todos los casos a la Convención para el establecimiento
del Tribunal Internacional Centroamericano suscrita en esta fecha y
de la cual ellas son anexo.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA
CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN TRIBUNAL INTERNACIONAL
CENTROAMERICANO
Publicada en La Gaceta No. 113 del 23 de Mayo de 1923
En el momento de proceder a la firma de la anterior Convención para
el Establecimiento de un Tribunal Internacional Centroamericano,
los abajo suscritos convienen en declarar con relación al párrafo
dos del Artículo 63 del ANEXO A de la mencionada Convención, que la
entrega de los antecedentes y documentos invocados en el asunto que
se someta al mencionado Tribunal, sólo podrá hacerse directamente,
con prescindencia de la Oficina Internacional a que se hace
referencia en el párrafo y artículo citado.
En fe de lo cual firman el presente Protocolo que se considerará
como parte integrante de la Convención referida.
Washington, siete de febrero de mil novecientos veintitrés.
F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.)
MARCIAL PREM (L. S.)
F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.)
J. GUSTAVO GUERRERO (L. S.)
(L. S.) ALBERTO UCLÉS
(L. S.) SALVADOR CÓRDOVA
(L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ
(L. S.) EMILIANO CHAMORRO
(L. S.) ADOLFO CÁRDENAS
(L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA
(L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ
(L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO
-