Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA
SUPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES Y NIÑOS
Aprobada el 10 de Octubre de 1935
Publicada en La Gaceta Nos. 216, 217 y 218 del 28 y 30 de
Septiembre y 1º de Octubre de 1935
Ratificada en La Gaceta No. 228 del 14 de Octubre de 1935
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA SUPRESIÓN DE LA TRATA DE
MUJERES Y NIÑOS
(Ginebra, 30 de Septiembre de 1921)
Albania, Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, el Imperio Británico
(con el Canadá, el gobierno de Australia, la Unión Sur-africana,
Nueva Zelandia y la India), Chile, China, Colombia, Costa Rica,
Cuba, Estonia, Grecia, Hungría, Italia, Japón, Latvia, Lituania,
Noruega, Países Bajos, Persia, Polonia, (con Dantsig), Portugal,
Rumanía, Siam, Suecia, Suiza y Checoslovaquia.
Deseos de asegurar de una manera más completa la represión de la
trata de mujeres y niños designada en los preámbulos del Arreglo
del 18 de Mayo de 1904 y de la Convención del 4 de Mayo de 1910
bajo el nombre de Trata de Blancas.
Habiendo tomado nota de las recomendaciones inscritas en el Acta
final de la conferencia Internacional que se reunió en Ginebra, a
convocación del Consejo de la Sociedad de las Naciones, del 30 de
Junio al 5 de Julio de 1921; y
Habiendo resuelto concluir una Convención adicional para el Arreglo
y la Convención aquí arriba mencionados;
Han señalado para este efecto para sus plenipotenciarios:
El Presidente del Consejo Supremo de Albania:
A Monseñor Fan S. Noli, Diputado en el Parlamento, Delegado a la
segunda sesión de la Asamblea de la Sociedad de las Naciones.
El Presidente del Reich Alemán:
A Su Excelencia el Dr. Adolf Muller, enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario en Berna.
El Presidente de la República de Austria:
A Su Excelencia el Sr. Albert Mensdorff- Poutlly-Dietrichstein,
Ex-Embajador, delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las
Naciones.
Su Majestad el Rey de los Belgas:
Al Sr. Michel Levie, Ministro de Estado, Presidente de la
Conferencia Internacional sobre la Trata de Mujeres y Niños.
El Presidente de la República de los Estados Unidos del
Brasil.
A su Excelencia el Dr. Gastao Da Cunha, Embajador en París y
Delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las
Naciones.
Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda
y de los Dominios Británicos Allende loe Mares, Emperador de Las
Indias:
Al Muy Honorable Arthur James Balfour, O. M., M. P., Lord
Presidente del Muy Honorable Consejo Privado de Su Majestad,
Delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones,
y
Para el dominio del Canadá:
Al Muy Honorable Charles Joseph Doherty, Ministro de la Justicia y
Procurador General, Delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad
de las Naciones.
Para el Gobierno de Australia:
Al Capitán Stanley Melbourne Bruce, M. C., Miembro de la Cámara de
Diputados, Delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las
Naciones.
Por la Unión Sur-Africana:
Al Honorable Sr. Edgar Harris Walton, K. C. M. G., Alto Comisario
de la Unión Sur- Africana en el Reino Unido, Delegado a la segunda
Asamblea de la Sociedad de las Naciones.
Para el Dominio de Nueva Zelandia:
Al muy Honorable señor James Allen, K. C. B., Alto Comisario para
Nueva Zelandia en el Reino Unido, Delegado a la segunda Asamblea de
la Sociedad de las Naciones.
Para la India:
Al Honorable Theo Russell, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de Su Majestad Británica en Berna.
El Presidente de la República de Chile:
A su Excelencia el señor Agustín Edwards, Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario en Londres, Delegado a la segunda
Asamblea de la Sociedad de las Naciones. A su Excelencia el señor
Manuel Rivas Vicuña, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en Berna, Delegado a la Conferencia Internacional
sobre la Trata de Mujeres y Niños, y a la segunda Asamblea de la
Sociedad de las Naciones.
El Presidente de la República de China:
A su Excelencia el Sr. Quang Yong-Pao, Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario en Berna.
El Presidente de la República de Colombia:
A su Excelencia el Sr. Dr. Francisco José Urrutia, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berna, Delegado a la
segunda Asamblea de las Sociedad de las Naciones.
A su Excelencia el Sr. Dr. A. J. Restrepo, abogado de la República
para el arbitraje colombo-venezolano, Delegado a la segunda
Asamblea de la Sociedad de las Naciones.
El Presidente de la República de Costa Rica:
A su Excelencia el Sr. Manuel María de Peralta, Enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Paris, Delegado a la
Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.
El Presidente de la República de Cuba:
A su Excelencia el Sr. Guillermo de Blanck, Enviado Extraordinario
y Ministro Plenipotenciario en Berna y en La Haya, Delegado a la
segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.
El Presidente de la República Estonia:
A su Excelencia el Señor Antoine P. I. I. P., Ministro de
Relaciones Exteriores, Delegado a la segunda Asamblea de la
Sociedad de las Naciones.
Su Majestad el Rey de los Helenos,
Al señor Vassili Dendramis, Director de la Secretaría Helénica
Permanente ante la Sociedad de las Naciones, Delegado a la
Conferencia Internacional sobre la Trata de Mujeres y Niños.
Su Alteza Serenísima el Gobernador de Hungría:
Al señor Félix Parcher de Terjekfalva, Encargado de Negocios en
Berna,
Su majestad el Rey de Italia:
A su Excelencia el Marqués G. Imperiali Del Principi Di
Francavilla, Embajador, Delegado a la segunda Asamblea de la
Sociedad de Naciones.
Su Majestad el Emperador del Japón:
A su Excelencia el señor Barón G. Hayashi, Embajador en Londres,
Delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las
Naciones:
El Presidente de la República de Letonia:
Al señor M. V. Salnais, Sub-Secretario de Estado en Relaciones
Exteriores, Delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las
Naciones:
El Presidente de la República de Lituania:
Al señor Ernest Galvanauskas, Ministro de Finanzas, de Comercio, de
Industria y de Vías de Comunicación, Delegado a la segunda Asamblea
de la Sociedad de las Naciones.
Su Majestad el Rey de Noruega:
Al Sr. Profesor Dr. Fridtjof Nansen, Presidente de la Delegación
Noruega a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos:
Al Sr. Le Jonkheer A. T. Baud, Agregado a la Legación de los Países
Bajos en Berna.
Su Majestad Imperial El Cha de Persia:
A su Alteza el Príncipe Arfa-Ed-Dowleh, Delegado a la segunda
Asamblea de la Sociedad de las Naciones.
El Presidente de la República Polaca:
Al Sr. Jean Perlowski (1), Secretario General de la
Delegación Polaca ante la Sociedad de las Naciones, Delegado a la
Conferencia Internacional sobre la Trata de Mujeres y Niños.
(1)-El Sr. Perlowski está
encargado al mismo tiempo por el Gobierno polaco para representar a
la Ciudad Libre de Dantzig.
El Presidente de la República Portuguesa:
A su Excelencia el Sr. Alfredo Freire dAndrade, ex-Ministro de
Relaciones Exteriores, Delegado a la segunda Asamblea de la
Sociedad de las Naciones.
Su Majestad el Rey de Rumania:
A su Excelencia el Sr. E. Margaritesco Greciano, Ministro
Plenipotenciario, Encargado de Negocios en Berna, Delegado a la
Conferencia Internacional sobre la Trata de Mujeres y Niños.
Su Majestad el Rey de Siam:
A su Alteza el Príncipe Charoon, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario, Delegado a la Conferencia Internacional de la
Trata de Mujeres y Niños, y a la segunda Asamblea de la Sociedad de
las Naciones.
Su Majestad el Rey de Suecia:
A su Excelencia el señor Adlercreutz, Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario en Berna.
El Consejo Federal de la Confederación Suiza:
Al señor Guiseppe Motta, Consejero Federal, Jefe del Departamento
Político Federal, Delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de
las Naciones.
El Presidente de la República Checoslovaca:
A su Excelencia el señor Dr. Robert Flieder, Enviado Extraordinario
y Ministro Plenipotenciario en Berna.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y
reconocidos en buena y debida forma, han convenido en las
disposiciones siguientes:
Artículo 1.- Las Altas Partes Contratantes convienen, aun
cuando no sean Partes en el Arreglo del 18 de mayo de 1904 y en la
Convención del 4 de Mayo de 1910, en transmitirse, dentro del
término más corto posible y en la forma prevista en el Arreglo y
Convención arriba señalados, sus ratificaciones de los mencionados
Actos o sus adhesiones a los dichos Actos.
Artículo 2.- Las Altas Partes Contratantes convienen en
tomar todas las medidas con el objeto de perseguir y castigar a los
individuos que se dedican a la trata de niños de uno u otro sexo,
entendiéndose esta infracción en el sentido del artículo primero de
la Convención del 4 de Mayo de 1910.
Artículo 3.- La Altas Partes Contratantes convienen en tomar
las medidas necesarias con el objeto de castigar las tentativas de
infracciones y, dentro de los límites legales, los actos
preparatorios de las infracciones previstas en los artículos 1 y 2
de la Convención del 4 de Mayo de 1910.
Artículo 4.- La Altas Partes Contratantes convienen, para el
caso de que no existieran entre ellas Convenciones de extradición,
en tomar todas las medidas que estén a su alcance para la
extradición de los individuos acusados y convictos de infracciones
señaladas en los artículos 1 y 2 de la Convención del 4 de Mayo de
1910.
Artículo 5.- En el párrafo B del protocolo final de la
Convención de 1910, las palabras veinte años cumplidos serán
reemplazadas por las palabras veintiún años cumplidos.
Artículo 6.- La Altas Partes Contratantes convienen, en el
caso en que aun no hubieran tomado medidas legislativas o
administrativas concernientes a la autorización y la
supervigilancia de las agencias y de las oficinas de colocación, en
dictar reglamentos en ese sentido a fin de asegurar la protección
de las mujeres y de los niños que buscan trabajo en otro
país.
Artículo 7.- Las Altas Partes Contratantes convienen, en lo
que concierne a sus servicios de inmigración y de emigración, en
tomar medidas administrativas y legislativas destinadas a combatir
la trata de mujeres y niños. Especialmente convienen en dictar los
reglamentos necesarios para la protección de las mujeres y de los
niños que viajan a bordo de los barcos de emigrantes, no solamente
a la partida y a la llegada, sino también en el curso del viaje, y
en tomar disposiciones con el objeto de la fijación de anuncios, en
las estaciones y en los puertos, de aviso poniendo en guardia a las
mujeres y los niños contra los peligros de la trata e indicando los
lugares donde pueden encontrar alojamiento, ayuda y
asistencia.
Artículo 8.- La presente Convención, cuyos textos francés e
inglés hacen igualmente fe, llevará la fecha de este día y podrá
ser firmada hasta el 31 de marzo de 1922.
Artículo 9.- La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación serán transmitidos
al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien
notificará su recibo a los otros Miembros de la Sociedad y a los
Estados admitidos a firmar la Convención. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en los archivos de la
Secretaría.
Conforme a las disposiciones del artículo 18 del Pacto de la
Sociedad de las Naciones, el Secretario General registrará la
presente Convención desde que se hubiere efectuado el depósito de
la primera ratificación.
Artículo 10.- Los Miembros de la Sociedad de las Naciones
que no hayan firmado la presente Convención antes del primero de
abril podrán adherirse a ella.
De igual modo procederán los Estados no Miembros de la Sociedad a
los cuales decida el Consejo de la Sociedad comunicar oficialmente
la presente Convención.
Las adhesiones serán notificadas al Secretario General de la
Sociedad, quien avisará sobre ello a todas las Potencias
interesadas, mencionando la fecha de la notificación.
Artículo 11.- La presente Convención entrará en vigor, para
cada Parte, en la fecha del depósito de su ratificación o de su
acta de adhesión.
Artículo 12.- La presente Convención podrá ser denunciada
por todo Miembro de la Sociedad o Estado parte de la mencionada
Convención, dando un previo aviso de doce meses. La denuncia se
efectuará por una notificación escrita dirigida al Secretario
General de la Sociedad. Este trasmitirá inmediatamente a todas las
otras Partes ejemplares de esta notificación, indicando la fecha de
recibo.
La denuncia surtirá afecto un año después de la fecha de la
notificación al Secretario General y será únicamente válida para el
Estado que la hubiere notificado.
Artículo 13.- El Secretario General de la Sociedad levantará
una lista de todas las Partes que han firmado, ratificado o
denunciado la presente Convención o que se han adherido a ella.
Esta lista podrá ser consultada en todo tiempo por los Miembros de
la Sociedad; se publicará tantas veces como sea posible, según las
instrucciones del Consejo.
Artículo 14.- Todo Miembro o Estado signatario puede
declarar que su firma no incluye al conjunto de sus colonias,
posesiones de ultramar, protectorados o territorios sometidos a su
soberanía o autoridad, y puede, ulteriormente adherirse por
separado a nombre de cualquiera de sus colonias, posesiones de
ultramar, protectorados o territorios excluidos por esta
declaración.
La denuncia podrá efectuarse igualmente por separado para toda
colonia, posesión de ultramar, protectorado o territorio sometidos
a su soberanía o autoridad; las disposiciones del artículo 12 se
aplicarán a esta denuncia.
Dado en Ginebra, a treinta de Septiembre de mil novecientos
veintiuno, en un solo ejemplar que permanecerá depositado en los
archivos de la Sociedad de las Naciones.
África del Sur:
E. H. Walton.
Albania:
F. S. Noli.
Alemania:
Dr. Adolf Muller.
Australia:
S. M. Bruce.
Por el presente declaro que mi firma no incluye a Papua, la isla de
Norfolk y el territorio bajo mandato de Nueva Guinea.
Austria:
Albert Mensdorff.
Bélgica:
Michel Levie.
Brasil:
Gastao Da Cunha.
Imperio Británico:
Arthur James Balfour.
Por el presente declaro que mi firma no incluye a la isla de
Terranova, las Colonias y Protectorados Británicos, la isla de
Nauru o cualquiera territorios administrados bajo mandatos por la
Gran Bretaña.- Arthur James Balfour.
Canadá:
Chas J. Doherty.
Chile:
Agustín Edwards, Manuel Rivas-Vicuna.
China:
Quang Yong- Pao.
Colombia:
Con reserva de la ulterior aprobación del Congreso de Colombia.-
Francisco José Urrutia.- A. J. Restrepo.
Costa Rica:
Manuel M. de Peralta.
Cuba:
G. de Blanck.
Estonia:
Ant. Piip.
Grecia:
Vassili Dendramis.
Hungría:
Félix de Parcher.
India:
Por el presente declaro que la India se reserva el derecho a sus
discreción, de sustituir la edad de dieciséis años o cualquier edad
superior que posteriormente se decida conforme a los límites de
edad prescritos en el párrafo B del protocolo final de la
Convención del 4 de mayo de 1910 y en el artículo 5 de la presente
Convención.- Teo Russel.
Italia:
Imperiali.
Bajo reserva de una nueva declaración del Real Gobierno, declaro
que mi firma no compromete a las Colonias Italianas.
Latvia:
W. G. Salnais.
Lituania:
Galvanauskas.
Japón:
El suscrito, Delegado del Japón, se reserva el derecho a nombre de
su Gobierno, de aplazar la confirmación con respecto al artículo 5
de esta Convención y declara que su firma no incluye a Corea,
Formosa, ni al territorio arrendado de Kuantung.- Hayashi.
Noruega:
Fridtjof Nansen.
Países Bajos:
A. T. Baud.
Persia:
Príncipe Arfa-od- Dovleh.
Polonia y Dantzig.
J. Perlowski.
Portugal:
A. Freire DAndrade.
Rumanía:
E. Margaristesco Greciano.
Siam:
Con reserva en cuanto al límite de edad prescrito en el párrafo B
del protocolo final de la Convención de 1910 y el artículo 5 de
esta Convención en cuanto concierne a los nacionales de Siam.-
Charoon.
Suecia:
Bajo reserva de ratificación con la aprobación del Riksdag.-
Adlercreutz.
Suiza:
Motta.
Bajo reserva de ratificación por la asamblea federal.
Checoslovaquia:
D. Rober Flieder.
Nueva Zelandia:
J. Allen.
Por el presente declaro que mi firma no incluye el territorio bajo
mandato de Samoa Occidental.- J. A.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Por cuanto el día 30 de septiembre de 1921 varios Estados de
Europa, Asia y América, deseosos de asegurar de una manera más
completa la represión de la trata de blancas a que se refieren los
convenios de París del 18 de mayo de 1904 y 4 de mayo de 1910,
suscribieron en Ginebra y bajo los auspicios de la Sociedad de las
Naciones una Convención Internacional para la supresión de la trata
de mujeres y niños, instrumento en cuyo artículo 10 se dispone que
los miembros de la Sociedad de las Naciones que no lo hayan firmado
pueden adherir a él;
Por tanto y de acuerdo con el inc. 10 del artículo III de la
Constitución.
ACUERDA:
Adherir a la mencionada Convención suscrita en Ginebra el 30 de
Septiembre de 1922 y someterla al Congreso Nacional para los fines
de ley.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 30 de
Noviembre de 1934. (f) JUAN B. SACASA.- El Ministro de
Relaciones Exteriores, (f) LEONARDO ARGÜELLO.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo1º.- Ratificar los Convenios de 18 de mayo de 1904,
4 de mayo de 1910, 30 de septiembre de 1921 y 11 de octubre de 1933
sobre el tráfico conocido bajo el nombre de Trata de Blancas,
celebrados los dos primeros en París y los dos últimos en Ginebra,
auspiciados por la Sociedad de las Naciones y aprobados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de 30 de noviembre de 1934.
Artículo 2º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 15 de febrero de 1935.- José D. Estrada, S. P.-
Luciano García, S. S.- J. Román González, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 26 de
febrero de 1935.- S. Rizo G., D. P.- Edmundo López,
D. S.- Juan B. Briceño, D. S.
Por Tanto:- EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo, Managua, 1º de marzo
de 1935.- (f) SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores,
(f) LEONARDO ARGÜELLO.
Nota: El Siguiente Instrumento de Adhesión, mediante el cual
se Ratifica esta Convención, fue Publicado en La Gaceta No. 228 del
14 de Octubre de 1935.
INSTRUMENTO DE
ADHESIÓN
Publicado en La Gaceta No. 228 del 14 de Octubre de 1935
JUAN BAUTISTA SACASA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO el día 30 de septiembre de 1921, los Gobiernos de
Alemania, Albania, Austria, Bélgica, Brasil, el Imperio Británico
(con el Canadá, Australia, la Unión Sur Africana, Nueva Zelandia y
la India), Chile, China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Estonia,
Grecia, Hungría, Italia, Japón, Latvia, Lituania, Noruega, Países
Bajos, Persia, Polonia (con Dantzig), Portugal, Rumanía, Siam,
Suecia, Suiza y Checoslovaquia, deseosos de asegurar de una manera
más completa la represión de la trata de blancas a que se refieren
los convenios de París del 18 de mayo de 1904 y 4 de mayo de 1910,
suscribieron en Ginebra y bajo los auspicios de la Sociedad de las
Naciones una Convención internacional para la Supresión de la Trata
de Mujeres y Niños, instrumento en cuyo artículo 10 se dispone que
los miembros de la Sociedad de las Naciones que no lo hayan firmado
pueden adherir a él;
POR CUANTO el Presidente de la República dictó el acuerdo
del 30 de noviembre de 1934, a virtud del cual adhirió a dicha
Convención y mandó someterla al conocimiento del Congreso Nacional
para los fines constitucionales;
POR CUANTO el Senado y Cámara de Diputados de la República
aprobaron la mencionada adhesión en el Decreto del 26 de febrero
del presente año, sancionado por el Poder Ejecutivo el primero de
marzo siguiente;
POR TANTO
Ratifico y confirmo la adhesión de la República de Nicaragua a
todos y cada uno de los artículos de que consta la Convención de
referencia, cuyo texto aparece publicado en los números 216, 217 y
218 de La Gaceta Oficial, correspondientes a los días 28 y 30 de
septiembre y 1º de octubre de este año; y expido el presente
instrumento para los fines de su depósito en la Secretaría de la
Sociedad de las Naciones, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 10 de la mencionada Convención, conjuntamente con los
ejemplares de La Gaceta.
Dado y firmado de mi mano y sellado con el Gran Sello de la Nación,
en la ciudad de Managua, D. N., en el Palacio del Ejecutivo, a los
diez días del mes de octubre de mil novecientos treinta y cinco.
(L. S.) JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones
Exteriores por la ley, (L. S.) ANDRÉS VEGA BOLAÑOS.
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