Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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CONVENCIÓN GENERAL PARA
DESARROLLAR LOS MEDIOS DE EVITAR LA GUERRA
Aprobada el 22 de Febrero de 1935
Publicado en Las Gacetas No. 106 a la 111 del 14 al 20 de Mayo de
1935
(Ginebra, 26 de Septiembre de 1931)
Su Majestad el Rey de los Albaneses; el Presidente del Reich
Alemán; el presidente Federal de la República de Austria; Su
Majestad el Rey de los Belgas; Su Majestad el Rey de los Búlgaros;
el Presidente de la República de Colombia; Su Majestad el Rey de
Dinamarca e Islandia; el Presidente del Gobierno de la República
Española; el Presidente de la República Francesa; el Presidente de
la República Helénica; el Presidente de la República de Lituania;
Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo; Su Majestad el Rey de
Noruega; el Presidente de la República de Panamá: Su Majestad la
Reina de los Países Bajos, el Presidente de la República del Perú;
el Presidente de la República Portuguesa; Su Majestad el Rey de
Siam; Su Majestad el Rey de Suecia; el Consejo Federal Suizo; el
Presidente de la República de Checoslovaquia; el Presidente de la
República de Uruguay,
Sinceramente deseosos de desarrollar la confianza mutua, aumentando
la eficacia de los medios de evitar la guerra,
Observando que, con ese objeto podría facilitarse la misión
pacificadora y conciliadora del Consejo de la Sociedad de las
Naciones por medio de compromisos previos que contraerían
voluntariamente los Estados.
Han resuelto llevar a cabo una convención, y, al efecto, han
nombrado como sus plenipotenciarios, a saber:
Su Majestad el Rey de los Albanos;
Sr. Hans H. Volckers, Cónsul General en Ginebra.
El Presidente de la República Austriaca:
Sr. E. Pelugl, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario,
Representante del Gobierno Federal cerca de la Sociedad de las
Naciones.
Su Majestad el Rey de los belgas:
Sr. Le Jeune de Munsbach, Enviado Extraordinario y Ministros
Plenipotenciario cerca del Consejo Federal Suizo.
Su Majestad el Rey de los Búlgaros:
Sr. N. Mouchanoff, Primer Ministro y Ministro de Negocios
Extranjeros y Religión.
El Presidente de la República de Colombia:
Sr. Dr. A.J. Restrepo, Delegado Permanente cerca de la Sociedad de
las Naciones.
Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia:
Sr. William Borberg, Delegado Permanente cerca de la Sociedad de
las Naciones.
El Presidente del Gobierno de la República Española:
Señor Alejandro Lerroux García, Ministro de Estado.
El Presidente de la República Francesa:
Sr. René Massigli, Ministro Plenipotenciario y Delegado Substituto
al duodécimo Congreso de la Asamblea de la Sociedad de las
Naciones.
El Presidente de la República Helénica:
Sr. Nicolás Politis, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario cerca del Presidente de la República
Francesa.
El Presidente de la República de Lituania:
Sr. Petras Klimas, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario cerca del Presidente de la República
Francesa.
Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo:
Sr. Joseph Bech, Ministro del Estado, Presidente del
Gobierno.
Su Majestad el Rey de Noruega:
Sr. Birger Braadland, Ministro de Relaciones Exteriores.
El Presidente de la República de Panamá:
Sr. Narciso Garay, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario cerca del Presidente de la República Francesa y de
Su Majestad Británica.
Su Majestad el Rey de los Países Bajos:
Señor W. I. Douce van Troostwijik, Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario cerca de Su Majestad Británica.
El Presidente de la República Portuguesa:
Sr. Vasco de Quevedo, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo y ante la Sociedad
de las Naciones.
Su Majestad el Rey de Siam:
Su Alteza Serenísima el Príncipe Damras, Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario cerca de Su Majestad Británica y
Representante Permanente cerca de la Sociedad de las
Naciones.
Su Majestad el Rey de Suecia:
Sr. K.I. Westman, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario cerca del Consejo Federal Suizo.
El Consejo Federal Suizo:
Sr. Giuseppe Motta, Presidente de la Confederación Suiza, Jefe del
Departamento Político Federal.
El Presidente de la República Checoslovaca:
Sr. Dr. Eduard Benes, Ministro de Relaciones Exteriores.
El Presidente de la República del Uruguay:
Sr. Enrique E. Buero, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario cerca de su Majestad el Rey de los belgas y de Su
Majestad el Rey de los Países Bajos.
Quienes, después de haber depositado sus poderes, hallados en buena
y debida forma han convenido lo siguiente:
Artículo 1º.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen,
en caso que surgiese entre ellas alguna disidencia, por la cual se
hubiese ya acudido al Consejo de la Sociedad de las Naciones, a
aceptar y aplicar las medidas conservatorias y de orden no militar,
referentes a la substancia misma de la disidencia, que el Consejo,
obrando en virtud de los poderes a él conferidos por el Pacto de la
Sociedad de las Naciones, pudiese recomendar, con la mira de
impedir que se agrave la disidencia.
El Consejo fijará el período que durarán esas medidas
conservatorias. Podrá prolongarlo si las circunstancias lo hacen
necesario.
Artículo 2º.- Si, en circunstancias que en opinión del
Consejo, no crean el estado de guerra entre las Potencias en
contienda, partes en la Presente Convención, las fuerzas de una de
las Potencias han penetrado en el territorio o en aguas
territoriales de la otra, o en zona desmilitarizada en virtud de
acuerdos internacionales; o vuelan encima, el Consejo puede
prescribir medidas para asegurar su evacuación por dichas fuerzas.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a atenerse sin demora
a las medidas así prescritas, sin perjuicio de los otros Poderes
que el Artículo II del Pacto confiere al Consejo.
Artículo 3º.- Si han presentado las circunstancias a que se
refiere el artículo 2º, o si en caso de amenaza de guerra, las
condiciones particulares, y especialmente, las posibilidades de
contacto entre las fuerzas de las partes en discordia, lo hacen
necesario, el Consejo podrá fijar líneas de las que no deberán
pasar las fuerzas terrestres, navales o aéreas, y si fuese
necesario para evitar incidente por los aviones civiles. La Altas
Partes Contratantes se comprometen a cumplir con las
recomendaciones del Consejo a este respecto.
Las líneas a que se refiere el párrafo que antecede serán fijadas,
si fuere posible, de común acuerdo con las partes en
contienda.
A falta de un acuerdo así, el Consejo fijará esas líneas con el
consentimiento de la parte cuyas fuerzas estén afectadas, siendo
entendido que esto no implica el retiro de las fuerzas estén
afectadas, siendo entendido que esto no implica el retiro de las
fuerzas atrás de los límites exteriores de las organizaciones
defensivas ya existentes en las fronteras de las Altas Partes
contratantes interesadas, en el momento en que el Consejo de la
Sociedad de las Naciones toma su decisión; y que esas líneas no
implicarán el abandono de ninguna obra, posición o línea de
comunicación esenciales para la seguridad o el aprovisionamiento de
la parte interesada.
En todo caso, le corresponderá al Consejo determinar el plazo en
que se fijarán dichas líneas, en las condiciones más arriba
indicadas,
La Altas Partes Contratantes convienen, en fin, en dar a los
comandantes de sus fuerzas, si se lo recomienda el Consejo, la
orden categórica de tomar todas las precauciones necesarias para
evitar incidentes.
Artículo 4º.- El Consejo nombrará, si lo juzga útil, o si
una de las partes en contienda lo pide antes de que el Consejo haya
tomado una de las decisiones a que se refiere los artículos 2 y 3,
comisarios encargados exclusivamente de comprobar sobre el lugar,
la ejecución de las medidas conservatorias de orden militar,
recomendadas por el Consejo en las condiciones indicadas en los
artículos 2 y 3.
Al reglamentar la ejecución de las medidas que hayan prescrito, le
corresponderá al Consejo, a petición motivada de una de las Altas
Partes Contratantes, parte en la disidencia, el hacer coincidir esa
ejecución, hasta donde lo juzgue necesario, con la llegada de los
comisarios sobre el lugar.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a conceder a esos
comisarios todas las facilidades para el desempeño de su
misión.
Esos comisarios no podrán proceder a una inspección más extensa de
lo que sea necesario para cumplir su misión definida en el párrafo
primero. Tampoco podrán proceder a ninguna inspección de una base
naval o aérea, ni a una inspección de obras o de establecimientos
militares con otro objeto que el comprobar el retiro de las
fuerzas.
Las reglas que deban seguirse para la formación y para el
funcionamiento de las comisiones de vigilancia serán objeto de un
reglamento de aplicación que será objeto de un reglamento de
aplicación que será preparado por los organismos competentes de la
Sociedad de las Naciones, de modo que puedan entrar en vigor al
mismo tiempo que la presente Convención.
Artículo 5º.- Si el Consejo comprueba una violación de las
medidas definidas en los artículos 2 y 3 y se mantenga dicha
violación a pesar de sus órdenes, el Consejo considerará todos los
medios, de toda clase, para asegurar la ejecución de la presente
Convención.
Si la guerra estalla a consecuencia de esa violación, las Altas
Partes Contratantes considerarán dicha violación como presunción de
que la parte que se hizo culpable de ella, ha recurrido a la guerra
en el sentido del artículo 16 del pacto.
Artículo 6.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a
facilitar por los medios de que se disponen, la publicidad que el
Consejo creyese deber hacer de sus deliberaciones, decisiones y
recomendaciones, cuando tenga que conocer de una disidencia en las
hipótesis previstas en la presente Convención.
Artículo 7º.- En los casos indicados en los artículos 1, 2,
3, 4, 5 y 6 y salvo que esté dispuesto de otro modo en esos
artículos, las decisiones y recomendaciones del Consejo serán
obligatorias de conformidad con el propósito de la presente
Convención, si han tenido la unanimidad de votos, no tomándose en
cuenta los votos de las partes interesadas en la discusión, en el
cálculo de esa unanimidad.
Artículo 8º.- Las disposiciones de la presente Convención
sólo se aplicarán entre las Altas Partes Contratantes.
Artículo 9º.- No podrá interpretarse la presente Convención,
como restringente, de cualquier modo que fuese, de la misión y de
los poderes del Consejo de la Sociedad de las Naciones, tales como
resultan del Pacto.
Tampoco podría afectar el derecho al paso libre por el Canal de
Suez, dispuesto por la Convención sobre libre navegación del canal
marítimo de Suez, firmada en Constantinopla el 29 de Octubre de
1888.
Artículo 10.- La presente Convención podrá ser firmada hasta
el 2 de Febrero de 1932, en nombre de todo miembro de la Sociedad
de las Naciones o de todo Estado que no sea miembro, al cual el
Consejo de la Sociedad de las Naciones haya para ese efecto
comunicado un ejemplar de dicha Convención.
Artículo 11.- La presente Convención será ratificada y las
ratificaciones serán depositadas en la Secretaría de la Sociedad de
las Naciones.
El Secretario General notificará cada depósito a los Miembros de la
Sociedad de las Naciones y a los Estados que no sean miembros, a
que se refiere el Artículo 10, indicando la fecha en la cual se
haya efectuado ese depósito.
Artículo 12.- A partir del 3 de Febrero de 1932, todo
Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado que no sea
Miembro a que se refiere el Artículo 10, en cuyo nombre no haya
sido firmada la Convención en esa fecha, será admitido a
adherir.
Su adhesión será objeto de un acta depositada en la Secretaría de
la Sociedad de las Naciones. El Secretario General notificará cada
adhesión a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a
todos los Estados que no sean Miembros a que se refiere el Artículo
10, indicando la fecha en que el acta de adhesión haya sido
depositada.
Artículo 13.- El Secretario General de la Sociedad de las
Naciones levantará una en cuanto hayan sido depositadas las
notificaciones o adhesiones en nombre de los miembros de la
Sociedad de las Naciones o Estados que sean Miembros. Se entregará
una copia autenticada de Acta a cada uno de los Miembros de la
Sociedad de las Naciones y a todo Estado que no sea Miembro a que
se refiere el artículo 10, de lo cual se encargará el Secretario
General.
Artículo 14.- La presente Convención será registrada por el
Secretario Convención será registrada por el Secretario General de
la Sociedad de las Naciones noventa días después de la fecha del
acta a que se refiere el artículo 13. Entrará entonces en vigor con
los miembros de la Sociedad de las Naciones, o Estados que no sean
Miembros, en cuyo nombre hayan sido depositadas las ratificaciones
o adhesiones, en la fecha del acta.
Para con cada uno de los Miembros o Estados que no sean Miembros,
en cuyo nombre se hayan depositado posteriormente ratificaciones o
adhesiones, la Convención estará en vigor 90 días después de la
fecha del depósito de su ratificación o adhesión.
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de
participar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones en
el momento del depósito de su ratificación o de la notificación de
su adhesión y con exclusión de toda otra conserva, que supedita la
entrada en vigor de la Convención, en la que le respecta, a la
ratificación o a la adhesión notificada en nombre de ciertos
Estados expresamente por ella.
Artículo 15.- La presente Convención no podrá ser denunciada
antes de la expiración de cinco años a contar de su entrada en
vigor, de conformidad con el artículo 14.
Cada denuncia será notificada por escrito al Secretario General de
la Sociedad de las Naciones, y a los Estados que no sean Miembros,
a que se refiere el artículo 10. Esa denuncia no surtirá sus
efectos más que para con la Alta Parte Contratante que la haya
notificado un año después que la notificación haya sido recibida
por el Secretario General.
Artículo 16.- Los textos francés e inglés de la presente
Convención hacen igualmente fe. En fe de lo cual los
Plenipotenciarios susodichos han firmado la presente
Convención.
Hecho en Ginebra, el veintiséis de Septiembre de 1931, en un solo
ejemplar que será depositado en los archivos de la Secretaría de la
Sociedad de las Naciones. El Secretario General se encargará de
trasmitir una copia autenticada a todos los Miembros de la Sociedad
de las Naciones y a todos los Estados que no sean Miembros, a los
que el Consejo de la Sociedad de las Naciones haya decidido
comunicar un ejemplar de la presente, de conformidad con el
artículo 10.
Albania, Lec Kurti.
Alemania, Bajo reserva de ratificación.-
Dr. Hans Hermann Volckers.
Austria, E. Pflugl.
Bélgica, Jules Le Jeune de Munsbanch.
Bulgaria, N. Mouchanoff.
Colombia, A. J. Restrepo.
Dinamarca, William Borberg.
España, A. Lerroux.
Francia, R. Masseigli.
Al firmar la presente Convención, declaro en nombre del Gobierno de
la República que la ratificación no podrá efectuarse antes de estar
seguro de que el arreglo dispuesto en el artículo 4º, y que debe
ser elaborado para entrar en vigor al mismo tiempo que la
Convención, asegure las garantías de control que le parecen
indispensable.- R.M.
Grecia, Ad referéndum.- N. Politis.
Lituania, P. Klimas.
Luxemburgo, Bech.
Noruega, Birger Braadlan.
Panamá,
Al firmar el presente Convenio, declaro en nombre de mi Gobierno
que mi firma en nada las estipulaciones de los tratados de
conciliación y de arbitraje celebrados hasta esa fecha por la
República de Panamá con otras Potencias.- Narciso Garay.
Países Bajos, Incluso las Indias Neerlandesas, Surinam y Curazao.-
W. Doudsvan Troostwijk.
Perú, A. González Prada.
Portugal, Vasco de Quevedo.
Siam, Damras.
Suecia, K.I. Westman.- Bajo reserva de ratificación de Su Majestad
el Rey de Suecia, con la aprobación del Riksdag.
Suiza, Motta.
Checoslovaquia, Dr. Eduardo Benes.
Uruguay, E. E. Buero.
Es copia fiel.- Por el Secretario General,
(F) A. DUERO, Consejero Jurídico de la Secretaría.
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
Por cuanto el día 26 de Septiembre de 1931 los Gobiernos de
Albania, Alemania, Austria, Bélgica, Colombia, Dinamarca e
Islandia, España, Francia, Grecia, Lituania, Luxemburgo, Noruega,
Panamá, Países Bajos, Perú, Portugal, Siam, Suecia, Suiza,
Checoslovaquia y Uruguay, suscribieron en Ginebra, bajo los
auspiciones de la Sociedad de las Naciones una Convención General
para desarrollar los medios de evitar la guerra, en cuyo artículo
12 se dispone que los Gobiernos que no la hayan firmado pueden
adherirse a ella, a partir del 3 de Febrero de 1932;
Por Tanto, en uso de esa facultad y de conformidad con el inciso 10
del Artículo 111 de la Constitución,
ACUERDA:
1º.- Adherir a la Convención de referencia, firmada en Ginebra el
26 de Septiembre de 1931.
2º.- Someter este acuerdo a la aprobación del Congreso Nacional
para los fines de ley.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 16 de Mayo de
1932.- J. M. MONCADA.- El Ministro de Relaciones Exteriores,
A. SOMOZA.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Aprobar en todas sus cláusulas la Convención
General para desarrollar los medios de evitar la guerra suscrita en
Ginebra el 26 de Septiembre de 1931, y a la cual adhirió Nicaragua
por Acuerdo del Ejecutivo de 16 de Mayo de 1932.
Artículo 2º.- Comunicar este Decreto al Poder Ejecutivo para
su publicación y demás efectos.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 14 de Junio de 1934.- H. A. Castellón, S. P.- Alberto Gómez,
S. S.- J. Román González. S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 19 de
Febrero de 1934.- S. Rizo G., D. P.- Edmundo López, D. S.- Juan
B. Briceño, D. S.
Por Tanto:- EJECUTESE.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 22
de Febrero de 1935.- JUAN B. SACASA. El Ministro de
Relaciones Exteriores. LEONARDO ARGUELLO.
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