Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
CONVENCIÓN CENTROAMERICANA DE
EXTRADICIÓN (DE REOS)
Aprobada el 26 de Junio de 1935
Publicado en La Gaceta Nos. 279, 280, 281 y 282 del 16, 17, 18 y 19
de Diciembre de 1935
Los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua, Guatemala, Costa
Rica, Honduras y El Salvador, deseando confirmar sus amistosas
relaciones y promover la causa de la justicia, han resuelto
celebrar una Convención para la Extradición de Reos Prófugos, al
efecto, han nombrado Delegados:
Nicaragua: a los Excelentísimos señores Doctores Crisanto Sacasa,
Manuel Cordero Reyes y Santiago Argüello y señor Pedro Joaquín
Cuadra Chamorro;
Guatemala: a los Excelentísimos señores Licenciados José María
Reina Andrade, Carlos Salazar, Rafael Ordóñez Solís y José Mariano
Trabanino;
Costa Rica: a los Excelentísimos señores Licenciados Octavio Beeche
y Manuel Francisco Jiménez;
Honduras: a los Excelentísimos señores Doctores Silverio Láinez y
Saturnino Medal; y,
El Salvador; a los Excelentísimos señores Doctor Miguel Tomás
Molina, don Antonio Álvarez Vidaurre y Doctor Héctor Escobar
Serrano,
quienes después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que
fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en llevar a
efecto el propósito indicado, de la manera siguiente:
Artículo I
Las Repúblicas Contratantes convienen en entregarse recíprocamente
los individuos que se refugien en el territorio de cada una de
ellas, y que en la otra hubieren sido condenados como autores,
cómplices o encubridores de un delito, a una pena no menor de dos
años de privación de la libertad, o que estuvieren procesados por
un delito que, conforme a las leyes del país que hace el
requerimiento, merezca una pena igual o mayor que la
expresada.
Artículo II
No se concederá extradición en ninguno de los casos
siguientes:
1.- Cuando la prueba de la delincuencia presentada por la parte
requiriente no habría sido bastante para justificar conforme a las
leyes del lugar donde se encuentre el prófugo enjuiciado, su
aprehensión y enjuiciamiento si el delito se hubiera cometido
allí.
2.- Cuando el delito imputado sea de carácter político, o siendo
común, fuere conexo con éste.
3.- Cuando, conforme a las leyes del país reclamante o las del país
de asilo, hubieren prescrito la acción o la pena.
4.- Si el reo hubiere sido ya juzgado y sentenciado por el mismo
acto en la República donde reside.
5.- Si el reo hubiere cumplido la condena que le hubiere sido
impuesta por el mismo hecho en cualquier otro país.
6.- Si en éste el hecho porque se pide la extradición no fuere
considerado como delito.
7.- Cuando la pena que correspondiere al delito porque se pide la
extradición fuere la de muerte, a no ser que el Gobierno que hace
la solicitud se comprometiere a aplicar la inmediata
inferior.
Artículo III
La persona cuya extradición se haya concedido, con motivo de uno de
los delitos mencionados en el artículo I, en ningún caso será
juzgada y castigada en el país a que se hace la entrega por un
delito político cometido antes de su extradición, ni por un acto
que tenga atingencia con un delito político. No se considerarán
delitos políticos los atentados contra la vida de un Jefe de
Gobierno o de funcionarios públicos, ni los atentados anarquistas,
siempre que la ley de los países requiriente o requerido haya
fijado pena para dichos actos. En este caso la extradición se
concederá cuando el delito de que se trata tuviere una pena menor
de dos años de prisión.
Artículo IV
Las Partes Contratantes no estarán en la obligación de entregar a
sus nacionales; pero deberán enjuiciarlos por las infracciones de
la ley penal, cometidas en cualquier de las otras Repúblicas. El
Gobierno respectivo deberá comunicar las diligencias, informaciones
y documentos correspondientes, remitir los objetos que revelen el
cuerpo del delito y suministrar todo lo que conduzca al
esclarecimiento necesario para la expedición del proceso.
Verificado esto, la causa se continuará hasta su terminación, y el
Gobierno del país del juzgamiento informará al otro del resultado
definitivo.
Artículo V
Si el individuo cuya extradición se trata estuviere enjuiciado o
hubiere sido condenado en el país del asilo por delito cometido en
él, no será entregado sino después de haber sido absuelto por
sentencia firme, y en caso de condenación, después de haber
cumplido la condena o de haber sido indultado.
Artículo VI
Si el prófugo, reclamado por una de las Partes Contratantes, lo
fuere también por uno o más Gobiernos, el reo será entregado de
preferencia al que primero lo haya pedido.
Artículo VII
El pedimento para la entrega de los prófugos se hará por los
respectivos Agentes Diplomáticos de las Partes Contratantes y, en
su defecto, por los Agentes Consulares.
En casos urgentes, se podrá solicitar la detención provisional del
inculpado por medio de comunicación telegráfica o postal, dirigida
al Ministerio de Relaciones Exteriores, o por medio del respectivo
Agente Diplomático, o del Cónsul, en su defecto. El arresto
provisional se verificará según las reglas establecidas por las
leyes del país requerido; pero cesará, si en el término de un mes,
contado desde que se verificó, no se formalizare la reclamación.
Artículo VIII
En la reclamación se especificará la prueba o principio de prueba
que, por las leyes del país en que se hubiere cometido el delito,
sean bastantes para justificar la captura y enjuiciamiento del
culpable. También deberá acompañarse la sentencia condenatoria,
acusación, mandamiento de prisión o cualquier otro documento
equivalente; y deberá indicarse la naturaleza y gravedad de los
hechos imputados y las disposiciones penales que le sean
aplicables. En caso de fuga, después de estar condenado y antes de
haber sufrido totalmente la pena, la reclamación expresará esta
circunstancia e irá acompañada únicamente de la sentencia.
Artículo
IX
La autoridad a quien corresponda hará la aprehensión del prófugo,
con el fin de que sea presentado ante la autoridad judicial
competente para su examen. Si se decidiere que, conforme a las
leyes y pruebas presentadas, procede la entrega, con arreglo a esta
Convención, el prófugo será entregado en la forma legal prescrita
para estos casos.
El país requiriente deberá dictar las disposiciones necesarias para
recibir al reo dentro de un mes después que hubiere sido puesto a
su disposición, y, si no lo hiciere, el referido podrá ser puesto
en libertad.
Artículo X
La persona entregada no podrá ser juzgada ni castigada en el país
al cual se ha concedido la extradición, ni puesta en poder de un
tercero con motivo de un delito no comprendido en esta Convención,
y cometido antes de su entrega, a no ser que el Gobierno que la
hace dé su aquiescencia para el enjuiciamiento o para la entrega a
dicha tercera nación.
Sin embargo, este consentimiento no será necesario:
1.- Cuando el acusado haya pedido voluntariamente que se le juzgue
o se le entregue a la tercera nación;
2.- Cuando haya tenido libertad para ausentarse del país durante
treinta días, después de haber sido puesto en libertad por falta de
mérito para la acusación por la que se le entregó; o en caso de
haber sido condenado, durante treinta días después de haber
cumplido su condena o de haber obtenido indulto.
Artículo XI
Los gastos que causen el arresto, manutención y viaje del individuo
reclamado, lo mismo que los de la entrega y transporte de los
objetos que, por tener relación con el delito, deban restituirse o
remitirse, serán a cargo de la República que solicita la
entrega.
Artículo XII
Todos los objetos encontrados en poder del acusado y obtenidos por
medio de la comisión del acto de que se le acusa, o que puedan
servir de prueba del delito por el cual se pide su extradición,
serán secuestrados y entregados con su persona, mediante orden de
la orden de la autoridad competente del país requerido. Sin
embargo, se respetarán los derechos de tercero respecto de estos
objetos, y no se hará su entrega mientras no se haya resuelto la
cuestión de propiedad.
Artículo
XIII
En todos los casos en que procede la detención del refugiado, se le
hará saber su causa en el término de veinticuatro horas, y que
podrá dentro de tres días perentorios, contados desde el siguiente
al de la notificación, oponerse a la extradición, alegando:
1- Que no es la persona reclamada;
2- Los defectos substanciales de que adolezcan los documentos
presentados; y,
3- La improcedencia del pedimento de extradición.
Artículo
XIV
En los casos en que sea necesaria la comprobación de los hechos
alegados, se abrirá el incidente a pruebas, observándose en sus
términos las prescripciones de la ley procesal de la República
requerida. Producida la prueba, el incidente será resuelto sin más
trámite, en el término de diez días, declarando si hay lugar o no a
la extradición. Contra dicha providencia se darán, dentro de los
tres días siguientes a su notificación, los recursos legales del
país del asilo.
Artículo
XV
La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la
hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo
menos tres de los Estados firmantes.
Artículo XVI
La presente Convención estará en vigor hasta el primero de Enero de
mil novecientos cuarenta y cinco, no obstante denuncia anterior o
cualquier otro motivo.
Del primero de Enero de mil novecientos cuarenta y cinco en
adelante, continuará vigente hasta un año después de la fecha en
que una de las partes obligadas por ella, notifique a las otras su
intención de denunciarla. La denuncia de esta Convención por una o
dos de dichas Partes obligadas la dejará vigente para las que
habiéndola ratificado, no la hubieren denunciado, siempre que éstas
fueren, por lo menos, tres. Si dos o tres Estados obligados por
esta Convención llegaren a formar una sola entidad política, la
misma Convención se considerará vigente entre la nueva entidad y
las Repúblicas de Centro América que dejare de ratificar esta
Convención, podrá adherir a ella mientras esté vigente.
Artículo XVII
El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará
por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno
de Guatemala, para que éste lo haga saber a los demás Estados
Contratantes. El Gobierno de Guatemala les comunicará también la
ratificación si la otorgare.
Artículo
XVIII
Al entrar en vigencia la presente Convención quedará sin valor
alguno la celebrada en la ciudad de Washington, el 7 de Febrero de
1923 sobre la misma materia.
Firmada en la ciudad de Guatemala, a los doce días del mes de Abril
de mil novecientos treinta y cuatro.
Por Nicaragua:
Crisanto Sacasa.
Mariano Cordero Reyes.
Pedro Joaquín Cuadra Ch.
Por Costa Rica:
Octavio Beeche.
Manuel Franco Jiménez.
Por Guatemala:
José Ma. Reina Andrade.
Carlos Salazar.
Rafael Ordóñez Solís.
José Mariano Trabanino.
Por Honduras;
Silverio Lainez.
Saturnino Medal.
Por El Salvador:
Miguel Tomás Vidaurre.
Anto. Álvarez Vidaurre.
Héctor Escobar Serrano.
* * *
Vista la Convención Centroamericana sobre Extradición, suscrita por
Nicaragua, Costa Rica, Guatemala, Honduras y El Salvador en las
Conferencias que tuvieron verificativo en Guatemala, el 12 de Abril
de 1934.
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Concederle su aprobación y someterlo al Congreso Nacional para los
fines de ley.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 15 de
Noviembre de 1934.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de
Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGÜELLO.
* * *
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Ratificar la Convención Centroamericana sobre
Extradición suscrita por Nicaragua, Guatemala, El Salvador,
Honduras y Costa Rica en las Conferencias que tuvieron verificativo
en Guatemala el 12 de Abril de 1934 y aprobada por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de 15 de Noviembre del mismo año.
Artículo 2º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 26 de Junio de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Leónidas S.
Mena, S. S.- Alberto Gómez, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Ejecutivo.- Cámara de Diputados.-
Managua, D. N., 10 de Julio de 1935.- S. Rizo G., D. P.- J. Ant.
Bonilla, D. S.- J. M. Sandino, D. S.
Por Tanto: EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 12
de Julio de 1935.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de
Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGÜELLO.
-