Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Acuerdos Presidenciales
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CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL
BANCO NACIONAL DE NICARAGUA, INC. Y EL EJECUTIVO
No. 35, Aprobado el 24 de Marzo de 1938
Publicado en La Gaceta No. 72 del 1 de Abril de 1938
Contrato celebrado en la ciudad de Managua, Distrito Nacional,
República de Nicaragua, para surtir sus efectos a partir del día
treinta de Septiembre de mil novecientos treinta y siete, entre la
República de Nicaragua, que en adelante se denominará también La
República, representada por el señor don JOSÉ BENITO
RAMÍREZ, Ministro de Hacienda y Crédito Público, obrando en
virtud del Decreto Legislativo de Agosto de 1937 y del Decreto
Ejecutivo de 16 de Marzo de 1938, por una parte, y del Banco
Nacional de o ,Nicaragua, Incorporado (National Bank of Nicaragua
Incorporated), Corporación organizada y existente conforme las
leyes de Estado de Connecticut, Estados Unidos de América, que en
el curso de este convenio se llamará también el Banco,
representado por el señor James H. Edwards, Gerente General, quien
actúa en virtud de autorización especial que se le ha conferido por
la junta Directiva del Banco en sesión celebrada el día 8 de
Octubre de 1937, por otra parte.
POR CUANTO:
Entre la República y el Banco se han celebrado los contratos que a
continuación se indican, relativos a préstamos concedidos por el
Banco a la República, a saber:
a) - Contrato celebrado en la ciudad de Managua, Nicaragua, el
día 17 de Septiembre de 1932 para un préstamo de C$ 1,5000.000.00,
autorizado por Decreto Legislativo de 30 de Agosto de 1932;
b)-Contrato celebrado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos
de América, el 17 de agosto de 1933 para un préstamo de C$
15000.000.00, autorizado por Decreto Legislativo de 14 de junio de
1933; y
c) - Contrato celebrado en la ciudad de Managua, Nicaragua, el 3
de Noviembre de 1934, para un préstamo de C$ 950.000.00, autorizado
por Decreto Legislativo de 4 de Octubre de 1934.
POR CUANTO:
En virtud del adeudo de la República, pendiente a favor del Banco,
éste tiene en su poder: Certificados Garantizados del Tesoro de la
República de Cinco Año, (que en lo sucesivo serán llamados
Certificados de 5 Años), Certificados Garantizados del Tesoro de
la República de 10 Años, (que en lo sucesivo serán llamados
Certificados de 10 Años) y Certificados del Tesoro Nacional de
1934 (que en adelante se denominarán Certificados de 1934), los
cuales Certificados de 5 Año, Certificados de 10 Años y
Certificados de 1934 han sido garantizados mediante los
gravámenes constituidos por el Gobierno de Nicaragua conforme las
estipulaciones de los mencionados contratos de 17 de Septiembre de
1932, de 17 de Agosto de 1933 y de 3 de Noviembre de 1934,
respectivamente.
POR CUANTO:
La República desea consolidar y sustituir los mencionados
Certificados de 5 Años, Certificados de 10 Años y Certificados
de 1934 por nuevos Certificados Garantizados del Tesoro de la
República, de las denominaciones y vencimientos que después se
expresarán; y la República ofrece garantizar estos nuevos
Certificados el Tesoro (que en el curso de este contrato se
designarán con el nombre de Certificados del Tesoro Nacional de
1937, o bien con el de Deuda Interna Consolidada de 1937) en los
términos que más adelante se estipulan.
POR CUANTO:
El Banco está dispuesto a entregar a la República los referidos
Certificados de 5 Años, Certificados de 10 Años, y
Certificados de 1934, las rentas que los garantizan y los fondos
que tiene el Banco en la fecha de entrar en vigencia este convenio,
en las cuentas denominadas Fondos de Amortización para dichos
Certificados a cambio de los Certificados del Tesoro Nacional de
1937, Cuyo importe del principal y amortización, consignados más
adelante, serán garantizados con un gravamen sobre las rentas
aduaneras de la República según se estipula en este contrato; y
POR CUANTO:
Las partes contratantes desean estipular en este documento lo
convenido;
POR TANTO:
La República y el Banco convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO I
La República emitirá y entregará al Banco, el o antes del último
día del mes en que sea firmado este Contrato, Certificados del
Tesoro Nacional de 1937, del tenor y denominaciones que más
adelante se expresan, con un valor total igual al importe total de
los Certificado, de 5 Años, de los Certificados de 10 Años y de
los Certificados de 1934 que estaban en poder del Banco, ya sea
en el Departamento Bancario o en el Departamento de Emisión, el día
30 de Septiembre de 1937, esto es, por un importe total de Tres
Millones Ciento Cuarenticuatro Mil Córdobas (C$ 3,144,000.00).
Simultáneamente con dicha entrega al Banco, de los Certificados
del Tesoro Nacional de 1937), la República pagará al Banco todos
los intereses vencidos y no pagados, a la misma fecha de 30 de
Septiembre de 1937, correspondientes a los Certificados de 5 Años,
Certificados de 10 Años y Certificado de 1934
En razón de tal entrega al Banco de los mencionados
Certificados del Tesoro Nacional de 1937 y del pago del mismo
Banco de todos lo intereses acumulados de los referidos
Certificados de 5 Años, Certificados de 10 Años y Certificados
de 1934, el Banco entregará a la República todos los Certificados
de 5 Año Certificados de 10 Años y Certificados de 1934, lo
mismo que todos los fondos que tiene el Banco en las cuentas
denominadas Fondos de Amortización para dicho Certificados, y que
no han sido aplicados al pago de los intereses o del principal de
los mismos, a la fecha en que entre en ejecución este contrato.
Asimismo el Banco libertará y le entregará a la República todas las
rentas y garantías afectas al pago del principal e intereses de los
reiterados Certificados de 5 Años, de los Certificados de 10
Años y de los Certificados de 1934 al efectuar la entrega de
estos Certificados, a la misma República.
ARTÍCULO II
Los Certificados del Tesoro Nacional de 1937 serán emitidos de
acuerdo con el Decreto Legislativo de 7 de Agosto de 1937, que
autoriza al Poder Ejecutivo de la República para celebrar este
contrato, y que dispone la emisión de los Certificados del Tesoro
Nacional de 1937, en las cantidades y en la forma que se estipula,
lo mismo que la garantía de tales Certificados del Tesoro Nacional
de 1937, mediante gravamen sobre rentas de la República en los
términos consignados en este contrato.
La República conviene y por el presente autoriza al Banco, como
Agente Fiscal y Gerente del Departamento de Emisión. para aceptar
los referidos Certificados del Tesoro Nacional de 1937, emitidos
de acuerdo con las estipulaciones de este convenio, en todo o en
parte contra entrega de billetes córdobas por una suma equivalente
al valor principal de los Certificados del Tesoro Nacional de
1937, a medida que sean presentados al Departamento de Emisión
para llenar las necesidades de la circulación monetaria y mientras
permanezcan en el Departamento de Emisión los referidos
Certificados del Tesoro Nacional de 1937, constituirán una
reserva legal por el limite de su valor nominal, en respaldo de los
billetes córdobas emitidos.
ARTÍCULO III
Los Certificados del Tesoro Nacional de 1937 deberán ser emitidos
por la República en denominaciones no mayores de C$ 150,000.00 cada
uno y tendrán los varios vencimientos y valores necesarios para
completar el importe total de dichos Certificados que la República
entregará al Banco, conforme las cláusulas de este convenio;
debiendo ser de las denominaciones y vencimientos que se mencionan
en el Anexo A adjunto y que forma parte integrante de este
contrato.
La suma total del principal de los Certificados de 5 Años,
Certificados de 10 Años y Certificados de 1934, en poder del
Banco a la fecha del 30 de Septiembre de 1937, asciende a Tres
Millones Ciento Cuarenticuatro Mil Córdobas C$ 3,144,000.00).
ARTÍCULO IV
La forma de los Certificados del Tesoro Nacional de 1937, deberá
ser sustancialmente del tenor siguiente, siendo las fechas de
vencimientos tal como se consignan en el Anexo A adjunto.
FORMA DEL CERTIFICADO
C$_____________ No.____________
REPÚBLICA DE NICARAGUA
CERTIFICADOS DEL TESORO NACIONAL DE
1937
La República de Nicaragua promete pagar al Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., C$ 150,000.00 al día&&&.de 19&&&, más intereses
sobre esta suma, desde la fecha de emisión del presente, al tipo
del cuatro por ciento (4%) anual, pagaderos semestralmente, en los
días 10 de abril y 10 de octubre de cada año (el que llegare
primero) después de la fecha de este Certificado, principiando el
1° de abril de 1938.
El Principal e intereses de este Certificado se pagarán en la
oficina principal del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado,
como Agente Fiscal, en la ciudad de Managua, y estarán exentos de
toda Tasa o impuesto dentro del territorio de la República de
Nicaragua, de cualquier naturaleza que fueren.
Este Certificado es uno de les de la emisión de Certificados del
Tesoro de la República de Nicaragua, llamado Certificados del
Tesoro Nacional de 1937, autorizados por Decreto Legislativo de 7
de Agosto de 1937, y emitidos de acuerdo con el contrato suscrito
entre la República de Nicaragua y el Banco Nacional de Nicaragua,
Inc., el día&&&.de 1938.
La suma total de los Certificados de esta emisión está limitada
a Tres Millones, Ciento Cuarenticuatro Mil Córdobas (C$
3.144.000.00). De acuerdo con lo establecido en dicho convenio
fechado el de 1938, los Certificados de esta emisión están sujetos
a ser reembolsados, a opción de la República, en todo o en parte,
sin previo aviso, el día último de cualquier mes, por su valor
nominal e intereses acumulados en la fecha del reembolso.
En el citado contrato de fecha de 1938, la República ha
convenido con el Banco al efecto de garantizar y efectuar el pago
del principal y los intereses de dichos Certificados del Tesoro
Nacional de 1937, en establecer una prenda o gravamen sobre las
rentas provenientes de los Derechos de Importación y de Exportación
(gravamen sujeto solamente al establecido como preferente para el
pago del servicio de la Deuda Externa Consolidada de la República
(Bono de 1909) y de la Deuda Interna Consolidada de la República
(Bonos Aduaneros Garantizados de 1918).
En fe de lo cual suscriben este Certificado el señor Presidente
de la República y el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público,
en nombre de la República.
Managua, Nicaragua, de 1938.
Presidente de la República
Ministro de Hacienda y Crédito Público
ARTÍCULO V
Los Certificados del Tesoro Nacional de 1937 devengarán intereses
al tipo del cuatro por ciento (4%) anual, pagaderos semestralmente
al Banco, como tenedor legal de los mismos, y están exentos de toda
clase de tasas o impuestos, de cualquier naturaleza establecidos o
por establecerse en la República de Nicaragua; sus vencimientos
sirvan en orden sucesivo, según se consigna en el Anexo A
adjunto, y serán redimibles en todo o en parte, el día último de
cualquier mes por su valor nominal e intereses vencidos a la fecha
de la redención.
Si la República lo deseara, podrá emitir, en vez de los
Certificados de cualquier denominación y vencimientos arriba
indicados, Certificados de denominaciones menores del mismo monto
nominal total, pero con un mismo vencimiento; y la Re pública podrá
emitir y entregar, en lugar de cualquier Certificado pendiente, uno
o más Certificados nuevos con un mismo vencimiento, pero de
denominaciones diferentes, con el mismo valor total del principal.
La República puede asimismo emitir y entregar Certificados nuevos a
cambio de cualquier Certificado de igual denominación que hubiere
sido mutilado, o en lugar de cualquier Certificado qué se hubiere
perdido o destruido; esto mediante las garantías mutuamente
satisfactorias.
ARTÍCULO VI
La República declara que conforme el Decreto Legislativo de 7 de
Agosto de 1937, publicado en La Gaceta No. 175 del 16 de Agosto de
1937, ha autorizado y por el presente constituye una prenda y
gravamen sobre todas las rentas aduaneras de la República, para
garantizar el pago del principal e intereses de !os Certificados
del Tesoro Nacional de 1937; gravamen que queda efecto únicamente
a los efectos de la prenda y gravamen existente sobre dichas rentas
aduaneras para garantizar el pago del principal e intereses y
servicio de la Deuda Externa Consolidada (Préstamos de la
Ethelburga, Bonos de 1909) y de la Deuda Interna Consolidada de
1918 (Bonos Aduaneros Garantizados de 1918).
Asimismo declara y conviene la República en que mediante las
leyes del caso establecerá también una prenda y gravamen
preferentes, sujetos a los términos de la Deuda Externa
Consolidarla y de la Deuda Interna Consolidada de 1918, antes
mencionadas sobre todas rentas aduaneras que en lo sucesivo se
establecieren y fueren colectadas, provenientes de derechos de
importación y exportación.
La República conviene igualmente con el Banco que en el caso de
que hubiere algún cambio de la Recaudación General de Aduanas o en
el sistema general de recaudación de las. rentas aduaneras,
establecido en 1911 con el objeto de garantizar el pago de los
intereses y la amortización de la Deuda Externa de la República, o
en la manera de recaudar las rentas aduaneras, o si la junta
Directiva del Banco lo considerare conveniente, entonces a
solicitud del Banco, la República restablecerá a favor del mismo
Banco las garantías (o su equivalente) que hasta la fecha han
asegurado el pago de los Certificados de 5 Años, de los
Certificados de 10 Años y de los Certificados de 1934, a que se
hace mención en este convenio en lugar de, o hasta, e] límite
solicitado por el Banco como garantía adicional a las rentas
aduaneras gravadas según los términos de este contrato.
Además, la República conviene en que, si en cualquier momento
antes del pago del principal y de los intereses de los
Certificados del Tesoro Nacional de 1937, las rentas aduaneras
gravadas de acuerdo con lo estipulado en esta cláusula para atender
al pago del principal y de los intereses, en la forma consignada en
el Anexo A adjunto, de los reiterados Certificados del Tesoro
Nacional de 1937 fuesen insuficientes para ese objeto la
República, a solicitud del Banco, se obliga a restablecer, en la
cantidad necesaria, las garantías (o su equivalente) otorgados a
favor del Banco y afectas hasta ahora al pago de los referidos
Certificados de 5 Años, de los Certificados de 10 Años y de los
Certificados de 1934.
Nada de lo contenido en esta cláusula impedirá, sin embargo, a
la República, proceder a la Consolidación de la Deuda Externa
Consolidada (Bonos de la Ethelburga de 1909) y de la Deuda Interna
Consolidada de 1918 (Bonos Aduaneros Garantizados de 1918), y
gravar las rentas aduaneras, actualmente gravadas y dadas en prenda
para el servicio de las referidas Deuda Externa Consolidada y Deuda
Interna Consolidada de 1918, por un límite no mayor que el límite
por el cual dichas rentas aduaneras están ahora gravadas para el
pago de las mencionadas deudas.
ARTÍCULO VII
La República dará autorización al Recaudador General de Aduanas
para pagar al Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado,
mensualmente, de las rentas mencionadas en el Arto. VI de ente
contrato, las sumas proporcionales suficientes para atender al pago
del principal e intereses de los Certificados del Tesoro Nacional
de 1937, en las fechas de sus respectivos vencimientos enumerados
en el Anexo A de este contrato.
ARTÍCULO VIII
El Banco podrá efectuar el traspaso de los Certificados del Tesoro
Nacional de 1937, de su Departamento Bancario al Departamento de
Emisión y viceversa, siendo condición esencial de que dichos
traspasos se efectuarán siempre con aviso previo al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, explicándole, en cada caso, los motivos
para realizar cada traspaso.
No obstante lo que se hubiere estipulado antes en contrario, los
Certificados del Tesoro Nacional de 1937 traspasados por el Banco
al Departamento de Emisión, y contra los cuales se hubiesen emitido
billetes córdobas dejarán de producir intereses desde la fecha del
último semestre vencido inmediato anterior a la fecha del traspaso
al Departamento de Emisión, hasta la fecha en que sean nuevamente
traspasados al Departamento Bancario, o a la fecha en que sean
pagados,
Siempre que los billetes córdobas, emitidos contra cualquiera de
los Certificados del Tesoro Nacional de 1937, fueren retirados o
redimidos, o entregados al Departamento de Emisión para su retiro
de la circulación, el Departamento de Emisión devolverá al
Departamento Bancario del Banco, el correspondiente o los
correspondientes Certificados contra los cuales tales billetes
córdobas, así retirados o redimidos, fueron emitidos. En tal caso
los Certificados así devueltos, producirán intereses al tipo
estipulado a partir de la fecha del retiro de los billetes córdobas
correspondientes.
ARTÍCULO IX
Con excepción de lo que aquí se estipula específicamente, nada de
lo contenido en este contrato, debe entenderse como modificación o
reforma al convenio de Agencia Fiscal celebrado entre el Banco y la
República según se expresa en el Artículo VI de la ley de 20 de
Marzo de 1912, el cual continuará surtiendo todos sus efectos,
salvo en lo que aquí específicamente se estipula y que pudiera
modificarlo. Mientras cualquiera de los Certificados del Tesoro
Nacional de 1937 esté pendiente de pago, la República mantendrá al
Banco como Agente Fiscal encargado del Departamento de Emisión,
como Gerente del mismo.
ARTÍCULO X
Como se consigna al principio, este convenio, no obstante la fecha
en que se suscribe, comenzará a regir y a entrar en ejecución entre
las partes desde el día 30 de Septiembre de 1937.
Se advierte que el original de este contrato se asienta y se
suscribe en el Libro Matriz de Contratos que lleva el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público de la República de Nicaragua; y que se
extienden debidamente firmadas, cuatro copias íntegras y literales
en idioma español y cuatro copias fielmente traducidas al idioma
inglés, todas del mismo tenor. Asimismo se advierte que la
representación con que actúa el señor Gerente General del Banco
Nacional de Nicaragua, Incorporado, señor JAMES H. EDWARDS,
consta en el poder otorgado en la ciudad, Condado y Estado de Nueva
York, Estados Unidos de América, ante el Notario PHANOR J.
EDER, el día 10 de diciembre de 1937, e inscrito bajo el No.
1,100, folios 247, 248 y 249 del Tomo VII, Libro 3° del Registro
Público Mercantil de este Departamento.
Firmado en la ciudad de Managua el día veinticuatro de marzo de
mil novecientos treinta y ocho-Entre líneas - de la República
Vale Enmendado 7 8 Vale Testado la - No vale - Otro
entre líneas - folios 247, 248 y 249 del Tomo VII Vale - JOSÉ
BENITO RAMÍREZ, Ministro de Hacienda y Crédito Público - J.
H. EDWARDS, Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua,
Inc.
ANEXO A
Detalle del Valor de los Certificados del Tesoro Nacional de 1937
y relación de sus respectivas fechas de pago.
Fechas de Pago&&&&&&&&&&.Principal
Abril 1-1938&&&&&&&&&&..C$ 150.000.00
Octubre 1-1938&&&&&&&....&&..150.000.00
Abril 1-1939&&&&&&&&&&&....150.000.00
Octubre 1-1939&&&&&&&&&..&150.000.00
Abril 1-1940&&&&&&&&&&&&150.000.00
Octubre 1-1940&&&&&&&&&&..150.000.00
Abril 1-1941&&&&&&&&&&&&.150.000.00
Octubre 1-1941&&&&&&&&&&...150.000.00
Abril 1-1942&&&&&&&&&&&&.150.000.00
Octubre 1-1942&..&&&&&&&&&.150.000.00
Abril 1-1943&&&&&&&&&&&&.150.000.00
Octubre 1-1943&&&&&&&&&&&150.000.00
Abril 1-1944&&&&&&&&&&&&..150,000.00
Octubre 1-1944&...&&&&&&&&&.150.000.00
Abril 1-1945&&&&&&&&&&&&..150.000.00
Octubre 1-1945&&&&&&&&&&&150.000.00
Abril 1-1946&&&&&&&&&&&&..150.000.00
Octubre 1-1946&&&&&&&&&&&150.000.00
Abril 1-1947&&&&&&&&&&&&..150.000.00
Octubre 1-1947&&&&&&&&&&&.150.000.00
Abril 1-1948&&&&&&&&&&&&...144.000.00
&&&&&&&&&&&&&.Total C$ 3.144 000.00
Nota: Los intereses devengados por los Certificados del
Tesoro Nacional de 1937 que se encuentren en el Departamento
Bancario en la forma y condiciones estipuladas en el contrato, se
liquidarán y pagarán semestralmente, en las fechas
relacionadas.
Managua, veinticuatro de marzo de 1938. JOSÉ BENITO
RAMÍREZ, - Ministro de Hacienda y Crédito Público. - J. H.
EDWARDS, Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua,
Inc.
Visto el contrato y Anexo que anteceden y encontrando que el
señor don JOSÉ BENITO RAMÍREZ, ha procedido de conformidad
con las facultades y autorizaciones que se le otorgaron por Decreto
del 16 de marzo de 1938,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Aprobar en todas y cada una de sus partes los dichos contrato y
Anexo.
Comuníquese - Casa Presidencial. - Managua, D. N., 25 de marzo
de 1938.-SOMOZA. - El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, JOSÉ BENITO RAMÍREZ.
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