Contrata Para Abastecer De Agua Á La Ciudad De Managua.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Acuerdos Presidenciales - CONTRATA PARA ABASTECER DE AGUA Á LA CIUDAD DE MANAGUA. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: APROBAR LA SIGUIENTE CONTRATA: Aprobado el 12 de Enero de 1900 Publicado en La Gaceta No. 988 del 30 de Enero de 1900 Contrata para abastecer de agua á la ciudad de Managua. Deseosa la Municipalidad de proporcionar al público mejor agua que la conque ahora se le abastece, ha convenido con la actual Compañía Aguadora, en los siguientes artículos: I 1- La Compañía se compromete á abastecer la ciudad de agua de la Laguna de Asososca en lugar de la que ahora suministra. 2- La Compañía se compromete á que el agua que abastecerá conforme á esta contrata, no sufrirá alteración de la condición en que la extraiga de la laguna mencionada, á causa de suciedad de tubos ó depósitos de la Compañía; y deberá cuidar de no levantarla de dicha laguna, sino en su estado natural, removiendo anticipadamente, cada vez que sea necesario, toda materia orgánica capaz de alterarla. II 1- La Compañía erigirá su maquinaria, para los objetos de esta contrata, en el lugar que juzgue más adecuado á orillas de la laguna. Del centro de ese lugar se medirán ciento veinticinco varas á cada lado; y dentro de esa extensión será prohibido absolutamente tomar agua de la laguna para otros usos que los de la Compañía en ejecución de esta contrata. 2- Será también absolutamente prohibido usar de las aguas de la laguna ó de sus orillas fuera de la extensión que queda descrita, en objetos que puedan ensuciar ó contaminar dichas aguas; pero se podrán abrevar ganados y otros animales, y tomar agua para transportarla en cargas ó de cualquier otra manera; y aun lavar ropas, siendo esto último fuera de la laguna. III Estarán sujetos á la vigilancia de la Municipalidad y de la Policía, los depósitos, tanques, pilas y todo lo concerniente al servicio y explotación de la empresa. Dichos depósitos, tanques y pilas se mantendrán en el más completo estado de limpieza; y serán amplios y suficientes para contener agua que baste, al menos, para el consumo de dos días. Los tanques, depósitos, pilas y cañerías existentes no podrán usarse en el nuevo servicio sin ser previamente desinfectados del mejor modo que sea posible, puestas de acuerdo, al efecto, la Municipalidad y la Compañía. IV 1- Los tubos madres que usará la Compañía para llevar el agua á sus depósitos serán de hierro ó acero de diámetro no menos de ocho pulgadas inglesas; y sus superficies internas de tales condiciones que se presten lo menos posible á recoger y aglomerar depósitos de materias extrañas que pudieran servir de focos de infección. 2- Del mismo material y condiciones serán los tubos de las cañerías de distribución, y en cuanto á diámetro será tal que siempre haya la presión que se necesita para que el agua suba á la altura estipulada y sea suficientemente abundante. 3- Los tubos de las pajas serán del diámetro de las que ahora están en uso en el actual servicio de la ciudad, salvas las conveniencias particulares. 4- La Municipalidad examinará los tubos de la cañería que habrán de usarse conforme á las estipulaciones de este artículo, para certificarse de que son del material y condiciones que aquí se establecen, y la Compañía no podrá colocar dichos tubos sin que proceda ese requisito, el cual deberá llenarse dentro de tres días de reclamarlo la Compañía, pena de proceder ésta, sin dicho requisito. 5- En cuanto á la presión, cuando quiera que se encuentre deficiente, la Compañía tendrá la obligación de ponerla en la condición convenida dentro del término prudencial que le otorgará la Municipalidad. V La instalación de pajas una vez admitida por la empresa la solicitud que deberá hacerse al efecto, y asimismo la reparación de las ya establecidas, serán de cuenta de los interesados que podrán hacerlo de la manera que crean conveniente, ya entendiéndose con la Compañía ó con cualquiera otra persona, sujetándose siempre al reglamento que se emita conforme á esta contrata. VI Para la completa ejecución de los trabajos de esta empresa, tendrá la Compañía el plazo de quince meses á contar de la fecha en que esta contrata sea aprobada por el Gobierno, después de ser aprobada por la Compañía. Al terminar el plazo de dichos quince meses, ó antes, la Compañía estará lista para abastecer de agua á toda la ciudad, conforme á los términos de esta contrata. Sólo por caso fortuito ó de fuerza mayor que obligue á la Compañía á suspender los trabajos, podrá prorrogarse dicho plazo, no más que por el tiempo que por dicha causa dure la interrupción, bien entendido que la prórroga no podrá nunca exceder de un año. VII La Compañía se obliga á que el agua de las cañerías no sufran interrupción y á mantener constantemente el abasto, salvo el caso fortuito ó de fuerza mayor, ó que la interrupción sea debida á la necesidad de limpiar los depósitos; siendo entendido que en este último caso la interrupción no será de más de seis horas. VIII 1- Debiendo la Compañía llevar el agua á domicilio en toda la ciudad, no podrá rehusarla á los que la soliciten sujetándose á esta contrata, y al reglamento que conforme á ella se emita, salvo el caso en que los solicitantes sean menos de cuatro por mil pies ingleses de tubos que se necesiten para llegar á sus domicilios. 2- Las propiedades rurales á que puedan llevar el agua la Compañía, sin perjudicar el abastecimiento de la ciudad, tendrá la libertad de abastecerlas mediante arreglos particulares. 3- La presión del agua será suficiente para elevar el agua á una casa de dos pisos situada á una elevación no mayor de la del Cementerio de esta ciudad. 4- Para que la estipulación marcada en este artículo con el número 2, surta desde luego sus efectos, la Compañía se compromete á construir, como parte integrante del nuevo establecimiento, uno ó más depósitos, á la mayor altura que sea dable sobre la loma de Tiscapa, arriba de los actuales depósitos ó á igual altura á la orilla de la Laguna de Asososca. IX 1- El precio del agua, por paja, no excederá nunca de tres pesos cincuenta centavos al mes. Pero en cuanto á las pajas de los hoteles, máquinas y otras análogas, la Compañía cobrará precios convencionales. 2- El dueño de una paja tendrá derecho de extraer de ella toda el agua que haya menester para el consumo de la casa ó establecimiento en que dicha paja se encuentre, siendo en general, los usos de tal consumo, los ahora acostumbrados respecto del actual servicio. Pero será absolutamente prohibido vender agua de una paja ó proveerla á otra casa ó establecimiento, sin previo arreglo con la Compañía ó sin su permiso. X La Compañía podrá usar de las calles de la ciudad debajo de la superficie, para la colocación de la cañería y tubos de las pajas, sin pagar á la Municipalidad renta alguna, pero con la obligación de no afectar ni dañar dichas superficies. Esta concesión sujeta á la Compañía, respecto de las calles que ocupe, a las obligaciones del arrendatario respecto de la cosa arrendada, conforme al Derecho Civil de la República. Y es entendido que el derecho que se otorga á la Compañía no excluye el que se reserva la Municipalidad, ya para usarlo por sí misma ó para otorgarlo á cualquiera otra empresa de agua, ó de alcantarillas de desagües, tuberías de gas, fuerza motriz, alambres de luz eléctrica, etc. Podría asimismo, bajo iguales condiciones, usar la superficie de las calles para colocar llaves contra incendio y cajas y cajuelas de las llaves de detención. XI La empresa de abastecimiento de agua de la ciudad de Managua será considerada de utilidad pública para el efecto de expropiar los terrenos de particulares que sean necesarios al establecimiento de la maquinaria, cañería, depósitos y á la construcción de los caminos indispensables al servicio de la misma empresa. Cuando la Compañía haya de hacer uso de este derecho de expropiación, lo avisará á la Municipalidad con informe detallado del objeto, y la Municipalidad coadyuvará con la Compañía para efectuar la expropiación. XII La Compañía cederá á la Municipalidad gratis el agua que necesite para la casa Municipal, Parque, hospitales y escuelas. Toda el agua que el Gobierno necesite, la venderá la Compañía a razón de mil galones por un peso, con el cincuenta por ciento de rebaja. Al mismo precio y con igual rebaja, venderá la Compañía el agua que se necesite para el rastro público. XIII Esta contrata no obsta para que la Municipalidad otorgue otra ú otras concesiones para el abastecimiento de la ciudad, ó haga por su cuenta dicho abastecimiento; siendo entendido que la Compañía en cualquiera de esos casos, conservará su derecho á seguir explotando su negocio conforme á esta contrata. XIV 1- La empresa de agua estará exenta de todo impuesto ó contribución ya local, ya general; y podrá introducir los útiles y materiales destinados al uso y servicio exclusivo de la misma empresa, para el objeto y fin de esta contrata; debiendo tomar el Gobierno las medidas precautorias que á bien tenga para proteger los intereses fiscales. 2- Los nicaragüenses que sirvan empleos de la Compañía estarán exentos de servicio militar en tiempo de paz y si ellos lo desearen, aun en tiempo de guerras. XV La Compañía podrá establecer una línea telefónica exclusivamente para el servicio entre sus oficinas de esta ciudad y las que haya de tener en Asososca, no perjudicando esta concesión las de telégrafo ó teléfono que el Gobierno pueda establecer. XVI Tendrá sus asiento la Compañía en Londres y domicilio comercial en esta ciudad, en donde mantendrá siempre un Agente con poder y autorización bastante para restablecerla en todos los asuntos y negocios concernientes á esta contrata ya judicial ya extrajudicialmente, sin necesidad de consulta. XVII Se emitirá un reglamento para la mejor ejecución de las disposiciones de esta contrata en cuanto conciernan al público, y para garantizar los intereses de la Municipalidad y de la Compañía, poniéndose al efecto, de acuerdo una y otra, y con la aprobación del Gobierno. XVIII 1- Si alguna vez se encontrare que el agua de las cañerías ó de los depósitos se halla en mal estado, según dictamen de uno ó dos facultativos, la Municipalidad ó la Policía tendrán derecho de mandarla derramar, y la Compañía obligación de cumplir con el requerimiento que al efecto se le haga, incurriendo por su falta en una multa de cincuenta pesos diarios. 2- La falta de cumplimiento por parte de la Compañía á las estipulaciones del art. VI, salva la prórroga que conforme á él pueda otorgársele, induce la caducidad de esta contrata. 3- La contravención á cualquiera de las estipulaciones del art. VII Hace incurrir á la Compañía en una multa de cincuenta pesos diarios, sin perjuicio de cumplir. 4- Si la Compañía dejare de cumplir en todo, ó en parte, con las obligaciones que contrae por el art. XII, la Municipalidad, ó el Gobierno, en su caso, tendrán derecho de establecer las pajas de que se trate, á costa de la misma Compañía. 5- La falta de cumplimiento á la obligación que se impone á la Compañía en la estipulación núm. 5 del art. IV hace incurrir á la Compañía en multa de cincuenta pesos diarios. XIX 1- Las cuestiones y diferencias que se susciten entre la Municipalidad y la Compañía serán sometidas á la decisión de árbitros que conocerán y fallarán conforme á las leyes. El árbitro de la Municipalidad será escogido entre los Abogados que sean á la sazón, ó antes hubieran sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ó de algunas de las Cortes de Apelaciones. 2- Las multas en que pueda incurrir la Compañía, según los términos de esta contrata, no serán objeto de arbitramento, sino que, cuando la Compañía no se conforme, conocerá de ellas y calificará las infracciones, la justicia ordinaria. XX Esta contrata será ratificada por la Compañía dentro de tres meses, y en seguida aprobada por el Gobierno, si lo tuviere á bien: con tales requisitos se considerará válida y obligatoria para las dos partes. En fe de lo cual la hemos firmado, yo José D. Rodríguez, como comisionado de la Municipalidad, ampliamente autorizado por ella; Y yo Thomas W. Wheelock, como representante de la Nicaragua Company Limited, también ampliamente autorizado, siendo esta Corporación la misma que en las anteriores estipulaciones se ha designado con el nombre de la Compañía. En tres tantos de un tenor, en Managua, á veintiocho de Diciembre de mil ochocientos noventa y nueve  J. D. Rodríguez  Thomas W. Wheelock Comuníquese  Managua, 12 de Enero de 1900  Zelaya  El Ministro de Fomento  Ramírez M. -