Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Presidenciales
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CONTRATA PARA ABASTECER DE AGUA
Á LA CIUDAD DE MANAGUA.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: APROBAR LA SIGUIENTE
CONTRATA:
Aprobado el 12 de Enero de 1900
Publicado en La Gaceta No. 988 del 30 de Enero de 1900
Contrata para abastecer de agua á la ciudad de Managua.
Deseosa la Municipalidad de proporcionar al público mejor agua que
la conque ahora se le abastece, ha convenido con la actual Compañía
Aguadora, en los siguientes artículos:
I
1- La Compañía se compromete á abastecer la ciudad de agua de la
Laguna de Asososca en lugar de la que ahora suministra.
2- La Compañía se compromete á que el agua que abastecerá conforme
á esta contrata, no sufrirá alteración de la condición en que la
extraiga de la laguna mencionada, á causa de suciedad de tubos ó
depósitos de la Compañía; y deberá cuidar de no levantarla de dicha
laguna, sino en su estado natural, removiendo anticipadamente, cada
vez que sea necesario, toda materia orgánica capaz de alterarla.
II
1- La Compañía erigirá su maquinaria, para los objetos de esta
contrata, en el lugar que juzgue más adecuado á orillas de la
laguna. Del centro de ese lugar se medirán ciento veinticinco varas
á cada lado; y dentro de esa extensión será prohibido absolutamente
tomar agua de la laguna para otros usos que los de la Compañía en
ejecución de esta contrata.
2- Será también absolutamente prohibido usar de las aguas de la
laguna ó de sus orillas fuera de la extensión que queda descrita,
en objetos que puedan ensuciar ó contaminar dichas aguas; pero se
podrán abrevar ganados y otros animales, y tomar agua para
transportarla en cargas ó de cualquier otra manera; y aun lavar
ropas, siendo esto último fuera de la laguna.
III
Estarán sujetos á la vigilancia de la Municipalidad y de la
Policía, los depósitos, tanques, pilas y todo lo concerniente al
servicio y explotación de la empresa. Dichos depósitos, tanques y
pilas se mantendrán en el más completo estado de limpieza; y serán
amplios y suficientes para contener agua que baste, al menos, para
el consumo de dos días. Los tanques, depósitos, pilas y cañerías
existentes no podrán usarse en el nuevo servicio sin ser
previamente desinfectados del mejor modo que sea posible, puestas
de acuerdo, al efecto, la Municipalidad y la Compañía.
IV
1- Los tubos madres que usará la Compañía para llevar el agua á sus
depósitos serán de hierro ó acero de diámetro no menos de ocho
pulgadas inglesas; y sus superficies internas de tales condiciones
que se presten lo menos posible á recoger y aglomerar depósitos de
materias extrañas que pudieran servir de focos de infección.
2- Del mismo material y condiciones serán los tubos de las cañerías
de distribución, y en cuanto á diámetro será tal que siempre haya
la presión que se necesita para que el agua suba á la altura
estipulada y sea suficientemente abundante.
3- Los tubos de las pajas serán del diámetro de las que ahora están
en uso en el actual servicio de la ciudad, salvas las conveniencias
particulares.
4- La Municipalidad examinará los tubos de la cañería que habrán de
usarse conforme á las estipulaciones de este artículo, para
certificarse de que son del material y condiciones que aquí se
establecen, y la Compañía no podrá colocar dichos tubos sin que
proceda ese requisito, el cual deberá llenarse dentro de tres días
de reclamarlo la Compañía, pena de proceder ésta, sin dicho
requisito.
5- En cuanto á la presión, cuando quiera que se encuentre
deficiente, la Compañía tendrá la obligación de ponerla en la
condición convenida dentro del término prudencial que le otorgará
la Municipalidad.
V
La instalación de pajas una vez admitida por la empresa la
solicitud que deberá hacerse al efecto, y asimismo la reparación de
las ya establecidas, serán de cuenta de los interesados que podrán
hacerlo de la manera que crean conveniente, ya entendiéndose con la
Compañía ó con cualquiera otra persona, sujetándose siempre al
reglamento que se emita conforme á esta contrata.
VI
Para la completa ejecución de los trabajos de esta empresa, tendrá
la Compañía el plazo de quince meses á contar de la fecha en que
esta contrata sea aprobada por el Gobierno, después de ser aprobada
por la Compañía. Al terminar el plazo de dichos quince meses, ó
antes, la Compañía estará lista para abastecer de agua á toda la
ciudad, conforme á los términos de esta contrata. Sólo por caso
fortuito ó de fuerza mayor que obligue á la Compañía á suspender
los trabajos, podrá prorrogarse dicho plazo, no más que por el
tiempo que por dicha causa dure la interrupción, bien entendido que
la prórroga no podrá nunca exceder de un año.
VII
La Compañía se obliga á que el agua de las cañerías no sufran
interrupción y á mantener constantemente el abasto, salvo el caso
fortuito ó de fuerza mayor, ó que la interrupción sea debida á la
necesidad de limpiar los depósitos; siendo entendido que en este
último caso la interrupción no será de más de seis horas.
VIII
1- Debiendo la Compañía llevar el agua á domicilio en toda la
ciudad, no podrá rehusarla á los que la soliciten sujetándose á
esta contrata, y al reglamento que conforme á ella se emita, salvo
el caso en que los solicitantes sean menos de cuatro por mil pies
ingleses de tubos que se necesiten para llegar á sus
domicilios.
2- Las propiedades rurales á que puedan llevar el agua la Compañía,
sin perjudicar el abastecimiento de la ciudad, tendrá la libertad
de abastecerlas mediante arreglos particulares.
3- La presión del agua será suficiente para elevar el agua á una
casa de dos pisos situada á una elevación no mayor de la del
Cementerio de esta ciudad.
4- Para que la estipulación marcada en este artículo con el número
2, surta desde luego sus efectos, la Compañía se compromete á
construir, como parte integrante del nuevo establecimiento, uno ó
más depósitos, á la mayor altura que sea dable sobre la loma de
Tiscapa, arriba de los actuales depósitos ó á igual altura á la
orilla de la Laguna de Asososca.
IX
1- El precio del agua, por paja, no excederá nunca de tres pesos
cincuenta centavos al mes. Pero en cuanto á las pajas de los
hoteles, máquinas y otras análogas, la Compañía cobrará precios
convencionales.
2- El dueño de una paja tendrá derecho de extraer de ella toda el
agua que haya menester para el consumo de la casa ó establecimiento
en que dicha paja se encuentre, siendo en general, los usos de tal
consumo, los ahora acostumbrados respecto del actual servicio. Pero
será absolutamente prohibido vender agua de una paja ó proveerla á
otra casa ó establecimiento, sin previo arreglo con la Compañía ó
sin su permiso.
X
La Compañía podrá usar de las calles de la ciudad debajo de la
superficie, para la colocación de la cañería y tubos de las pajas,
sin pagar á la Municipalidad renta alguna, pero con la obligación
de no afectar ni dañar dichas superficies. Esta concesión sujeta á
la Compañía, respecto de las calles que ocupe, a las obligaciones
del arrendatario respecto de la cosa arrendada, conforme al Derecho
Civil de la República. Y es entendido que el derecho que se otorga
á la Compañía no excluye el que se reserva la Municipalidad, ya
para usarlo por sí misma ó para otorgarlo á cualquiera otra empresa
de agua, ó de alcantarillas de desagües, tuberías de gas, fuerza
motriz, alambres de luz eléctrica, etc. Podría asimismo, bajo
iguales condiciones, usar la superficie de las calles para colocar
llaves contra incendio y cajas y cajuelas de las llaves de
detención.
XI
La empresa de abastecimiento de agua de la ciudad de Managua será
considerada de utilidad pública para el efecto de expropiar los
terrenos de particulares que sean necesarios al establecimiento de
la maquinaria, cañería, depósitos y á la construcción de los
caminos indispensables al servicio de la misma empresa. Cuando la
Compañía haya de hacer uso de este derecho de expropiación, lo
avisará á la Municipalidad con informe detallado del objeto, y la
Municipalidad coadyuvará con la Compañía para efectuar la
expropiación.
XII
La Compañía cederá á la Municipalidad gratis el agua que necesite
para la casa Municipal, Parque, hospitales y escuelas. Toda el agua
que el Gobierno necesite, la venderá la Compañía a razón de mil
galones por un peso, con el cincuenta por ciento de rebaja. Al
mismo precio y con igual rebaja, venderá la Compañía el agua que se
necesite para el rastro público.
XIII
Esta contrata no obsta para que la Municipalidad otorgue otra ú
otras concesiones para el abastecimiento de la ciudad, ó haga por
su cuenta dicho abastecimiento; siendo entendido que la Compañía en
cualquiera de esos casos, conservará su derecho á seguir explotando
su negocio conforme á esta contrata.
XIV
1- La empresa de agua estará exenta de todo impuesto ó contribución
ya local, ya general; y podrá introducir los útiles y materiales
destinados al uso y servicio exclusivo de la misma empresa, para el
objeto y fin de esta contrata; debiendo tomar el Gobierno las
medidas precautorias que á bien tenga para proteger los intereses
fiscales.
2- Los nicaragüenses que sirvan empleos de la Compañía estarán
exentos de servicio militar en tiempo de paz y si ellos lo
desearen, aun en tiempo de guerras.
XV
La Compañía podrá establecer una línea telefónica exclusivamente
para el servicio entre sus oficinas de esta ciudad y las que haya
de tener en Asososca, no perjudicando esta concesión las de
telégrafo ó teléfono que el Gobierno pueda establecer.
XVI
Tendrá sus asiento la Compañía en Londres y domicilio comercial en
esta ciudad, en donde mantendrá siempre un Agente con poder y
autorización bastante para restablecerla en todos los asuntos y
negocios concernientes á esta contrata ya judicial ya
extrajudicialmente, sin necesidad de consulta.
XVII
Se emitirá un reglamento para la mejor ejecución de las
disposiciones de esta contrata en cuanto conciernan al público, y
para garantizar los intereses de la Municipalidad y de la Compañía,
poniéndose al efecto, de acuerdo una y otra, y con la aprobación
del Gobierno.
XVIII
1- Si alguna vez se encontrare que el agua de las cañerías ó de los
depósitos se halla en mal estado, según dictamen de uno ó dos
facultativos, la Municipalidad ó la Policía tendrán derecho de
mandarla derramar, y la Compañía obligación de cumplir con el
requerimiento que al efecto se le haga, incurriendo por su falta en
una multa de cincuenta pesos diarios.
2- La falta de cumplimiento por parte de la Compañía á las
estipulaciones del art. VI, salva la prórroga que conforme á él
pueda otorgársele, induce la caducidad de esta contrata.
3- La contravención á cualquiera de las estipulaciones del art. VII
Hace incurrir á la Compañía en una multa de cincuenta pesos
diarios, sin perjuicio de cumplir.
4- Si la Compañía dejare de cumplir en todo, ó en parte, con las
obligaciones que contrae por el art. XII, la Municipalidad, ó el
Gobierno, en su caso, tendrán derecho de establecer las pajas de
que se trate, á costa de la misma Compañía.
5- La falta de cumplimiento á la obligación que se impone á la
Compañía en la estipulación núm. 5 del art. IV hace incurrir á la
Compañía en multa de cincuenta pesos diarios.
XIX
1- Las cuestiones y diferencias que se susciten entre la
Municipalidad y la Compañía serán sometidas á la decisión de
árbitros que conocerán y fallarán conforme á las leyes. El árbitro
de la Municipalidad será escogido entre los Abogados que sean á la
sazón, ó antes hubieran sido Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia ó de algunas de las Cortes de Apelaciones.
2- Las multas en que pueda incurrir la Compañía, según los términos
de esta contrata, no serán objeto de arbitramento, sino que, cuando
la Compañía no se conforme, conocerá de ellas y calificará las
infracciones, la justicia ordinaria.
XX
Esta contrata será ratificada por la Compañía dentro de tres meses,
y en seguida aprobada por el Gobierno, si lo tuviere á bien: con
tales requisitos se considerará válida y obligatoria para las dos
partes.
En fe de lo cual la hemos firmado, yo José D. Rodríguez, como
comisionado de la Municipalidad, ampliamente autorizado por
ella;
Y yo Thomas W. Wheelock, como representante de la Nicaragua Company
Limited, también ampliamente autorizado, siendo esta Corporación la
misma que en las anteriores estipulaciones se ha designado con el
nombre de la Compañía. En tres tantos de un tenor, en Managua, á
veintiocho de Diciembre de mil ochocientos noventa y nueve J. D.
Rodríguez Thomas W. Wheelock
Comuníquese Managua, 12 de Enero de 1900 Zelaya El Ministro
de Fomento Ramírez M.
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