Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA
ALIMENTACIÓN
ACUERDO PRESIDENCIAL NO.3 Aprobado el 28 de Julio de
1948
Publicado en Las Gacetas No.179 y 180 del 18 y 19 de Agosto de
1948
VÍCTOR M. ROMÁN,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
Por Cuanto:
En la Primea Conferencia de Alimentos y Agricultura que tuvo lugar
en Québec, Canadá, durante el mes de Octubre de 1945, el
Plenipotenciario de Nicaragua Doctor Alberto Sevilla Sacaza,
suscribió ad-referendum, la Convención cuyo texto es el siguiente:
CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN
Las Naciones que aceptan esta Constitución, decididas a promover el
bienestar común fomentando la acción individual y colectiva de su
parte, con el fin de:
Elevar los niveles de nutrición y las normas de vida de los pueblos
bajo su respectiva jurisdicción,
Lograr una mayor eficiencia en la producción y distribución de
todos los productos alimenticios y
Agrícolas,
Mejorar las condiciones de la población rural y de este modo
contribuir a la expansión de la economía mundial,
Establecen por la presente la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación, que en adelante se llamará
la Organización, por cuyo conducto los miembros se informará
recíprocamente sobre las medidas que adopten y el progreso que se
alcance en las actividades expuestas en este Preámbulo.
Artículo I.- Funciones de la Organización
1.- La Organización recogerá, analizará, interpretará y
difundirá información que se relacione con la nutrición, la
alimentación y la agricultura.
2.- La Organización fomentará y, cuando sea posible, recomendará
que se tome acción nacional e internacional:
a)--- investigaciones científicas, tecnológicas, sociales y
económicas sobre nutrición, alimentación y agricultura;
b)--- el mejoramiento de la enseñanza y la administración en lo
relativo a la nutrición, la alimentación y la agricultura, así como
la difusión de conocimientos sobre la ciencia y la práctica de la
nutrición y la agricultura entre el público;
c)--- la conservación de los recursos naturales y la adopción de
mejores métodos de producción agrícola;
d)--- el mejoramiento de los métodos de elaboración, mercadeo y
distribución de alimentos y productos agrícolas;
e)--- la adopción de políticas que provean al establecimiento de
crédito agrícola adecuando tanto nacional como internacional;
f)--- la adopción de políticas internacionales respecto a convenios
sobre productos agrícolas.
3.. Serán también funciones de la Organización:
a) --- proporcionar la ayuda técnica que soliciten los
gobiernos;
b)---- organizar, en colaboración con los gobiernos interesados,
las misiones que se necesiten para facilitarles el cumplimiento de
las obligaciones que surjan de su aceptación de las recomendaciones
aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Agricultura y Alimentación; y
c)--- en general, tomar cuanta medida sea necesaria y apropiada
para hacer efectivos los fines de la Organización, según se exponen
en el Preámbulo.
Artículo II.- Miembros
1.- Serán miembros fundadores de la Organización las naciones que
se mencionan en el Anexo I que acepten esta Constitución conforme a
las disposiciones del Artículo XXI.
2.- Podrán admitirse nuevos miembros de la Conferencia, siempre que
acepten esta Constitución en la forma en que rija al ser
admitidos.
Artículo III.- La Conferencia
1.- La Organización tendrá una Conferencia en la que cada nación
miembro deberá tener un representante.
2.- Cada nación miembro podrá nombrar un suplente, adjuntos y
asesores de su representante en la Conferencia. Queda a discreción
de ésta establecer normas relativas a la partición de los
suplentes, sin derecho al voto, excepto en el caso de un suplente o
de un adjunto que actúe en lugar de un representante.
3.- Ningún delegado a la Conferencia podrá representar a más de una
nación miembro.
4.- Cada nación miembro tendrá solo un voto. La Nación miembro que
se encuentre atrasada en el pago de sus cuotas a la Organización,
no tendrá derecho al voto en la Conferencia si el monto de su
adeudo fuere igual o superior a las dos anualidades anteriores
completas. La Conferencia podrá, no obstante, permitir que tal
nación miembro vote, si estuviere convencida de que la falta de
pago se debe a circunstancias fuera del control de la nación
respectiva. (1)
5.- La Conferencia podrá invitar a cualquiera organización
internacional pública que tenga funciones afines a las de la
Organización para que nombre un representante que participe en sus
reuniones, con sujeción a las condiciones que prescribe la
Conferencia. Estos representantes no tendrán derecho al voto.
6.- La Conferencia se reunirá por menos una vez al año.
7.- La Conferencia elegirá sus propios funcionarios, formulará su
reglamento interior y establecerá normas para la convocación a
sesiones y la determinación de la agenda.
8.- Salvo cuando expresamente se disponga lo contrario en la
Constitución o en las normas reglamentarias aprobadas por la
Conferencia ésta decidirá todos los asuntos por simple mayoría de
los votos depositados.
Artículo IV.- Funciones de la Conferencia
1.- La Conferencia determinará la política que ha de seguir la
Organización, aprobará el presupuesto y ejercerá los demás poderes
que le confiere esta Constitución.
2.- Por una mayoría de las dos terceras partes de los votos
depositados, la Conferencia podrá adoptar recomendaciones sobre
cuestiones relativas a la alimentación y a la agricultura que hayan
de someterse a la consideración de las naciones miembros con el fin
de que se pongan en vigor mediante la acción nacional.
(1)- La primera oración de la fracción 4 es parte del texto
original de la Constitución. El resto de la fracción fue agregado
como enmienda aprobada durante el Segundo Período de Sesiones de la
Conferencia de la FAO, celebrada en Copenhague, en Septiembre de
1946.
3.- Por una mayoría de las dos terceras partes de los votos
depositados, la Conferencia podrá someter a las naciones miembros
convenciones sobre cuestiones relativas a la alimentación y a la
agricultura con el fin de que las acepten de acuerdo con sus
procedimientos constitucionales.
4.- La Conferencia establecerá normas que señalen el procedimiento
que deba seguirse para lograr:
a)- consulta adecuada con los gobiernos y preparación técnica
apropiadaza antes que la Conferencia considere las recomendaciones
y convenciones que se propongan; y
b)- consulta adecuada con los gobiernos respecto a las relaciones
entre la Organización y las instituciones nacionales o personas
particulares.
5.- La Conferencia podrá hacer recomendaciones a cualquiera
organización internacional pública respecto a todo asunto que se
relacione con los fines de la Organización.
6.- Por una mayoría de las dos terceras partes de los votos
depositados, la Conferencia podrá convenir en desempeñar otras
funciones compatibles con los fines de las funciones compatibles
con los fines de la Organización que le asignen los gobiernos o que
se estipulen en algún acuerdo entre la Organización y cualquier
otra organización internacional pública.
Artículo V (2) Consejo de la FAO
1.- La Conferencia elegirá un Consejo de la Organización para la
Agricultura y la Alimentación integrado por diez y ocho naciones
miembros, en el que cada una estará representada por un miembro. La
Conferencia designará un Presidente independiente del Consejo. La
duración en el cargo y otras condiciones relativas al desempeño de
las funciones de los miembros del Consejo estarán sujetas a las
reglas que establecerá la Conferencia.
2.- La Conferencia podrá delegar en el Consejo las atribuciones que
estime convenientes, a excepción de las que se estipulan en las
funciones 2 del Artículo II , 1,3,4,5 y 6 del Artículo IV t 1 del
Artículo VII, y en los Artículos XIII y XX de esta
Constitución.
3.- El Consejo nombrará sus funcionarios, a excepción del
Presidente, y con sujeción a las decisiones de la Conferencia,
formulará su Reglamento interior.
4.- El Consejo establecerá un Comité Coordinador para que asesore
en lo relativo a la coordinación del trabajo técnico y la
continuidad de las actividades emprendidas por la Organización en
cumplimiento de las decisiones de la Conferencia.
(2) Este es el nuevo texto del Artículo V, adoptado durante el
Tercer Período de Sesiones de la Conferencia, celebrado en Ginebra,
en Septiembre de 1947. En el Apéndice se puede leer el texto
original del Artículo V.
Artículo VI.- Otros Comités y Conferencias
1.- La Conferencia podrá establecer comités permanentes técnicos y
regionales y nombrar comités para que estudien y presenten informes
sobre cualquier asunto relacionado con los fines de la
Organización.
2.- La Conferencia podrá convocar a conferencias generales,
técnicas o regionales, u otras conferencias especiales y podrá
disponer que su tales reuniones estén representadas, en la forma
que ella decida, las organizaciones nacionales e internacionales
interesadas en la nutrición, la alimentación y la
agricultura.
Artículo VII.- El Director General
1.- La Organización tendrá un Director General, nombrado por la
Conferencia conforme al procedimiento y bajo las condiciones que
ésta misma determine.
2.- El Director General, bajo la supervisión general de la
Conferencia y del Consejo, tendrá amplias facultades para dirigir
los trabajos de la Organización. (3).
3.- El Director General, o el representante que él designa,
participará, sin derecho al voto, en todas las reuniones de la
Conferencia y del Consejo, y formulará, para su consideración por
la Conferencia y el Consejo, proposiciones relativas a la acción
que deba tomarse en los asuntos que se planteen ante los mismos.
(4) .
Artículo VIII.- El Personal
1.- El Director General nombrará el personal de la Organización
de acuerdo con el procedimiento que determinen las normas
establecidas por la Conferencia.
2.- El Personal de la Organización será responsable ante el
Director General. Sus funciones serán exclusivamente de carácter
internacional y para desempeñarlas no solicitará ni recibirá
instrucciones de ninguna autoridad ajena a la Organización. Los
Gobiernos miembros se comprometen a respetar plenamente el carácter
internacional de las funciones del personal y a no tratar de
influir sobre ninguno de sus nacionales en el desempeño de las
mismas.
3.- El Director General tendrá presente, al nombrar el personal, la
importancia de seleccionarlo sobre una base geográfica lo más
amplia posible, tomando en cuenta debidamente la necesidad
primordial de asegurar el mayor grado de eficiencia y de
competencia técnica.
(3 y 4)- Este es el nuevo texto de las fracciones 2 y 3 del
Artículo VII, adoptado durante el Tercer Período de Sesiones de la
Conferencia, celebrado en Ginebra, en Septiembre de 1947. En el
Apéndice se puede leer el texto original de ambas fracciones.
4.- Cada gobierno miembros se compromete a conceder, en la medida
que lo permitan sus preceptos constitucionales, inmunidades y
privilegios diplomáticos al Director General y los funcionarios de
alta categoría y a dispensar a los demás miembros del personal las
facilidades e inmunidades de que disfruta el personal no
diplomáticas, o a conceder a tales miembros del personal las
facilidades e inmunidades que en el futuro lleguen a otorgarse a
los miembros de igual categoría del personal de otras
organizaciones públicas internacionales.
Artículo IX.- Sede de la Organización
La Conferencia señalará la sede de la Organización.
Artículo X.- Oficinas Regionales y de Coordinación
1.- Se establecerán tantas oficinas regionales como decida el
Director General con la aprobación de la Conferencia.
2.- El Director General podrá nombrar funcionarios para coordinar
las relaciones con determinados países o regiones, sujeto a la
aprobación del Gobierno interesado.
Artículo XI.- Informe de las Naciones , Miembros
1.- Cada nación miembro presentará periódicamente a la Organización
informes acerca de los progresos alcanzados en la realización de
los fines de la misma, que se determinan en el Preámbulo, así como
sobre las medidas que hubiese tomado en vista de las
recomendaciones y convenciones de la Conferencia.
2.- Estos informes contendrán los datos que pide la Conferencia y
serán hechos en las fechas y en la forma que la misma
solicite.
3.- El Director General someterá a la Conferencia estos informes
acompañados de sus respectivos análisis y editará aquellos informes
y análisis cuya publicación apruebe la Conferencia, junto con los
dictámenes relativos adoptados por la misma.
4.- El Director General podrá solicitar de cualquiera nación
miembro informes relacionados con los fines de la
Organización.
5.- Las Naciones miembros enviarán a la Organización, previa
solicitud, todas las leyes, reglamentos, informes y estadísticas
oficiales relativas a la nutrición, la alimentación y la
agricultura, una vez que hayan sido publicados.
Artículo XII.- Cooperación con otras Organizaciones
1.- A fin de lograr una estrecha cooperación entre la Organización
y otras organizaciones públicas internacionales de
responsabilidades, la Conferencia, con sujeción a las disposiciones
del Artículo XIII, podrá concertar con las autoridades competentes
de dichas organizaciones convenios que señalen las
responsabilidades que a cada cual correspondan en sus respectivos
campos de actividades y los métodos que aseguren tal
cooperación.
2.- El Director General podrá, sujeto a las decisiones de la
Conferencia, celebrar convenios con otras organizaciones públicas
internacionales para el efecto de mantener servicios comunes,
unificar los procedimientos respecto a la selección,
adiestramiento, condiciones de empleo y demás asuntos relacionados
con el personal, así como para el intercambio del mismo.
Artículo XIII.- Relación con una Organización General
Mundial
1.- De acuerdo con lo que se prescribe en la fracción siguiente de
este Artículo, la Organización formará parte de cualquiera
organización general internacional a la que se encomiende la
coordinación de las actividades de organismos internacionales que
tengan campos de acción especializados.
2.- Los convenios que se celebren para definir la relación entre la
organización y una organización general como la que se menciona en
la fracción anterior estarán sujetos a la aprobación de la
Conferencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo XX, tales
convenios, si los aprueba la Conferencia por mayoría de las dos
terceras partes de los votos depositados, podrán incluir enmiendas
a las disposiciones de esta Constitución, siempre que no se alteren
los objetivos y alcances de la Organización tal como se definen en
esta Constitución.
Artículo XIV .- Supervisión de otras Organizaciones
La Conferencia podrá aprobar convenios que coloquen a otras
organizaciones internacionales públicas interesadas en cuestiones
relativas a la alimentación y la agricultura bajo la autoridad
general de la Organización, conforme a los términos de los arreglos
que se celebren con las autoridades competentes de las
organizaciones respectivas.
Artículo XV.- Personalidad Jurídica
1.- La Organización tendrá personalidad jurídica para ejecutar
cualquier acto lícito consecuente con sus fines, siempre que no se
excedan las facultades que se confieren por esta
Constitución.
2.- Las Naciones miembros se comprometen a otorgar a la
Organización, en las medidas que lo permitan sus normas
constitucionales, todas las inmunidades facilidades que dispensan a
las misiones diplomáticas, incluso la inviolabilidad de su recinto
y archivos, inmunidad contra litigios y exención de
contribuciones.
3.- La Conferencia dispondrá lo necesario para que un tribunal
administrativo resuelva las controversias que se susciten con
relación a las condiciones y duración de los nombramientos del
personal.
Artículo XVI .- La Pesca y los Productos Forestales
Cuando en esta Constitución se emplea el término Agricultura y sus
derivados, se hace también referencia a las pesquerías, los
productos marinos, la silvicultura y los productos primarios
forestales.
Artículo XVII .- Interpretación de la Constitución
Toda controversia o disputa que surja de la interpretación de esta
Constitución o de convenciones internacionales, será sometida a una
corte o tribunal de arbitraje internacional competente para
decidir, observándose el procedimiento que señalen las normas que
adoptará la Conferencia.
Artículo XVIII .- Gasto de la Organización
1.- Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo XXV, el Director
General someterá a la Conferencia un proyecto de presupuesto anual
que contenga el calculo de los gastos de la Organización que se
preveen. Una vez aprobado el presupuesto, se le asignará a cada una
de las naciones miembros una parte de la suma total autorizada, en
proporciones que periódicamente determinará la Conferencia. Cada
nación miembro se compromete, con sujeción a lo que dispongan sus
preceptos constitucionales, a aportar en breve plazo la
Organización la parte que le corresponde de los gastos así
determinados.
2.- Cada nación miembro pagará al aceptar esta Constitución, como
primera contribución, la parte proporcional que le corresponde del
presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
3.- El ejercicio fiscal de la Organización será del 1º de Julio al
30 de Junio, salvo que la Conferencia disponga lo contrario.
Artículo XIX .- Separación de los Miembros
Toda nación miembro podrá en cualquier momento dar aviso de que se
retira de la Organización, una vez que hayan transcurrido cuatro
años a partir de la fecha en que aceptó esta Constitución. La
notificación surtirá que haya sido comunicada al Director General,
siempre que para entonces la nación miembro se encuentre al
corriente en el pago de todas las cuotas anuales que le
correspondan por los ejercicios fiscales en que haya participado
incluso el ejercicio siguiente a la fecha de la notificación.
Artículo XX .- Reformas a la Constitución
1.- Para la adopción de toda reforma a esta Constitución que
imponga nuevas obligaciones a las naciones miembros, se requerirá
la aprobación de la Conferencia por el voto afirmativo de las dos
terceras partes de todos sus miembros. Tales reformas entrarán en
vigor, únicamente con respecto a cada nación miembro que las
acepte, cuando las dos terceras partes de los miembros hayan dado
su aceptación. De allí en adelante, surtirán efectos respecto a las
demás naciones miembros a medida que cada una de éstas las vayan
aceptando.
2.- Las reformas a esta Constitución que no impongan nuevas
obligaciones a las naciones miembros, entrarán en vigor al ser
adoptadas por la Conferencia por el voto afirmativo de las dos
terceras partes de sus miembros.
Artículo XXI.- Vigencia de la Constitución
1.- Esta Constitución quedará abierta a la aceptación de las
naciones que figuran en el Anexo I.
2.- Los instrumentos de aceptación serán enviados por los
respectivos gobiernos a la Comisión Interina de las Naciones Unidas
sobre Agricultura y Alimentación, la cual comunicará haberlos
recibido a los gobiernos de las Naciones que figuran en el Anexo I.
Se podrá dar aviso de la aceptación a la Comisión Interina que
conducto de un representante diplomático, en cuyo caso el
instrumento de aceptación será enviado con posterioridad, tan
pronto como fuere posible,
3.- Cuando la Comisión Interina haya recibido veinte notificaciones
de aceptación, dispondrá lo necesario para que los representantes
diplomáticos de las naciones notificantes, debidamente autorizados
al efecto, firmen esta Constitución en un solo ejemplar. Esta
Constitución entrará en vigor tan pronto como haya sido firmado por
no menos de veinte de las naciones que figuran en el Anexo I.
4.- Una vez que esta Constitución haya entrado en vigor, las
aceptaciones serán efectivas tan pronto como la Comisión Interina
de la Organización reciba la respectiva notificación.
Artículo XXII .- Primer Período de Sesiones de la
Conferencia
Una vez que esta Constitución haya entrado en vigor, la Comisión
Interina de las Naciones Unidas sobre Agricultura y Alimentación,
convocará a la Conferencia para una fecha oportuna, a fin de que se
celebre el Primer Período de Sesiones.
Artículo XXIII .- Idiomas
Mientras la Conferencia no adopte disposiciones respecto al uso de
idiomas, loas asuntos de la misma serán tramitados en inglés.
Artículo XXIV.- Sede Provisional
La sede provisional de la Organización estará en Washington, D.C.,
Estados Unidos de América, salvo que la Conferencia disponga lo
contrario.
Artículo XXV .- Primer Ejercicio Fiscal
Para el ejercicio fiscal del año en que entre en vigor esta
Constitución, se observarán las siguientes disposiciones
especiales:
a)---- el presupuesto será el provisional que se formula en el
Anexo II de esta Constitución;
b)&. Las naciones miembros contribuirán en las proporciones que
figuran en el Anexo II de esta Constitución, y podrán deducir las
cantidades que hubiesen aportado para los gastos de la Comisión
Interina.
Artículo XXVI . Disolución de la Comisión Interina
La Comisión Interina de las Naciones Unidas sobre Agricultura y
Alimentación quedará disuelta al abrirse el Primer Período de
Sesiones de la Conferencia. Sus archivos y demás bienes pasarán a
ser propiedad de la Organización.
ANEXO I.- Naciones con Derecho a Figurar como
Fundadores
Australia Irak
Bélgica Islandia
Bolivia Liberia
Brasil Luxemburgo
Canadá Mancomunidad de las Filipinas
Colombia México
Costa Rica Nicaragua
Cuba Noruega
Checoslovaquia Nueva Zelandia
Chile Panamá
China Paraguay
Dinamarca Perú
Ecuador Polonia
El Salvador Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del
Norte
Estados Unidos de América
Etiopía República Dominicana
Francia Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
Grecia
Guatemala Unión Sudafricana
Haití Uruguay
Holanda Venezuela
Honduras Yugoslavia
India Irán
ANEXO II .- Presupuesto para el Primer Ejercicio
Fiscal
El presupuesto provisional para el primer ejercicio fiscal
ascenderá a la cantidad de 2.500.000 dólares, moneda de los Estados
Unidos de América, y el saldo que resultare constituirá la base de
un fondo de reserva de capital circulante.
Las naciones miembros aportan esta suma en las siguientes
proporciones:
Por ciento
Australia 3.33
Bélgica 1.28
Bolivia .29
Brasil 3.46
Canadá 5.06
Colombia .71
Costa Rica .05
Cuba .71
Checoeslovaquia 1.40
Chile 1.15
China 6.50
Dinamarca .62
Ecuador .05
Egipto 1.73
El Salvador .05
Estados Unidos de América 25.00
Etiopía .29
Francia 5.69
Grecia .38
Guatemala .05
Haití .05
Holanda 1.38
Honduras .05
India 4.25
Irán .71
Irak .44
Islandia .05
Liberia .05
Luxemburgo .05
Mancomunidad de las Filipinas .25
México 1.87
Nicaragua 0.05
Noruega .62
Nueva Zelandia 1.15
Panamá .05
Paraguay .05
Perú .71
Polonia 1.19
Reino Unido de la Gran Bretaña e Islandia del Norte 15.00
República Dominicana 0.05
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas 8.00
Unión Sudafricana 2.31
Uruguay .58
Venezuela .58
Yugoeslavia .71
Previsión para nuevos miembros 2.00
TOTAL 100.00
APÉNDICE
Texto Original del Artículo V
(La Conferencia de la FAO adoptó en nuevo texto para el Artículo V,
durante el Tercer Período de Sesiones celebrado en Ginebra, en
Septiembre de 1947)
Comité Ejecutivo
1.- La Conferencia nombrará un Comité Ejecutivo que se compondrá de
no menos de nueve ni más de quince miembros propietarios, suplentes
o adjuntos de la Conferencia o de aquellos de sus asesores que por
otras cualidades especiales estén capacitados para contribuir a la
realización de los fines de la Organización. Ninguna nación miembro
tendrá más de un representante en el Comité Ejecutivo. La duración
en el cargo y otras condiciones relativas al desempeño de las
funciones de los miembros del Comité ejecutivo estarán sujetas a
reglas que establecerá la Conferencia.
2.- Sujeto a lo dispuesto en la fracción I de este Artículo, la
Conferencia, al nombrar el Comité Ejecutivo, tendrá en cuenta la
conveniencia de que sus miembros reflejen en conjunto la
experiencia más variadas posible de los diversos tipos de economía
en lo que se refiere a la alimentación y a la agricultura.
3.- La Conferencia podrá delegar en el Comité Ejecutivo las
atribuciones que estime conveniente a excepción de las que se
estipulan en las fracciones 2 del Artículo II y 1 del Artículo VII,
y en los Artículos IV, XIII y XX de esta Constitución.
4.- Los miembros del Comité Ejecutivo ejercerán los poderes que en
ellos delegue la Conferencia en nombre de la misma y no como
representantes de sus respectivos gobiernos.
5.- El Comité Ejecutivo nombrará sus propios funcionarios y con
sujeción a las decisiones de la Conferencia formulará su Reglamento
Interior.
Texto Original de las Fracciones
2 y 3 del Artículo VII
( La Conferencia de la FAO adoptó un nuevo texto para las
fracciones 2 y 3 del Artículo VII, durante el Tercer Período de
Sesiones celebrado en Ginebra, en Septiembre de 1947).
2.- El Director General, bajo la supervisión general de la
Conferencia y del Comité Ejecutivo, tendrá amplias facultades para
dirigir los trabajos de la Organización.
3.- El Director General o el representante que él designe
participará, sin derecho al voto, en todas las reuniones de la
Conferencia y del Comité Ejecutivo. Formulará, para su
consideración por la Conferencia y el Comité Ejecutivo,
proposiciones respecto a la acción que deba tomarse en los asuntos
que se planteen ante los mismos.
Por Cuanto:
El día ocho de Mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, se dictó
el siguiente Acuerdo:
No.3
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Acuerda:
Primero: Aprobar la Constitución de la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, suscrita por
el Delegado de Nicaragua en la Primera Conferencia de dicha
Organización, que tuvo lugar en Québec, Canadá, en Octubre de
1945.
Segundo: Someter dicha Constitución a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, ocho de Mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, (f) V
.M. ROMAN.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, (f) LUIS MANUEL DEBAYLE.
Por Cuanto:
El día veintiocho de Julio de mil novecientos cuarenta y ocho; se
emitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No.4
La Cámara de Diputados y la del Senado de la Republica de
Nicaragua
Resuelven:
Articulo 1º.- Aprobar en todas sus partes la Constitución de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, así como el Decreto Ejecutivo de fecha 3 de Mayo de
1948 que le da su aprobación.
Articulo 2º.- Esta Resolución surtirá sus efectos desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 7 de Julio de 1948. (f) GUS. MERCADO D.P.- (f) JUAN F.
ZAMORA D.S. (f) AARON TUCKLER D.P. (f) JUAN F.ZAMORA D.S.- (f)
ARON TUCKLER .-D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Càmara del Senado,.- Managua, D.N., 22 de
Julio de 1948.- (f) PEDRO A. BLANDON.- S.P.- (f) SALVADOR
CASTILLO S.S. (f) GILBERTO MORALES C, S.S. (L.S.)
Por Tanto: Ejecùtese.- Managua. D.N.- Casa Presidencial,
veintiocho de Julio de mil novecientos cuarenta y ocho. (f)
V.M.ROMAN (L.S.) El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, LUIS MANUEL DEBAYLE .- (L.S.)
Por
Cuanto:
El dìa veintiocho de Julio de mil novecientos cuarenta y ocho se
dictò el siguiente Decreto.
No.1
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Decreta:
Primero: Se ratifica y confirman todos y cada uno de los artìculos
de que consta la Constitución de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación, suscrita en la
Primera Conferencia de la Organización, en Québec, Canadà, en
Octubre de 1945.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación
para que sea depositado en la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación.
Comunìquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
veintiocho de Julio de mil novecientos cuarenta y ocho. (f) V.M.
ROMAN.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores.- (f) LUIS MANUEL DEBAYLE .
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificaciòn, firmado por Mì,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para
que sea depositado en la sede de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
Dado en Managua, Distrito Nacional, Casa Presidencial, a los
veintiocho días del mes de Julio de mil novecientos cuarenta y
coho. V.M.ROMAN.- ( L.G.S.N.) .- El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores.- LUIS MANUEL DEBAYLE (
L.S.)
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