Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(BIENES INMUEBLES QUE PERTENECEN
AL PATRIMONIO DEL ESTADO)
ACUERDO PRESIDENCIAL No. 212-2001, Aprobado el 11 de
Julio del 2001
Publicado en La Gaceta No. 133 del 13 de Julio del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad al Decreto No. 41-92, "Saneamiento y
Capitalización de los Bancos Comerciales de Propiedad Pública",
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 127 del tres de julio
de mil novecientos noventa y dos, el Estado saneó la cartera de
bancos de dominio comercial del Estado, quienes como contrapartida
transferirán al Estado los activos saneados, incluyendo bienes
inmuebles, con la documentación correspondiente.
II
Que es necesario reglamentar el artículo 2 del Decreto No. 41-92,
en el traspaso de los inmuebles que pertenecen al Estado por haber
sido saneados y que aún se encuentran bajo la administración de los
Bancos Estatales.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
ACUERDA
Artículo 1.- Todos los bienes inmuebles no necesarios para
el giro del negocio de la banca estatal, a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 2 del Decreto No. 41-92, y que no se
reflejen contablemente entre los activos de cada institución
bancaria saneada, pertenecen al patrimonio del Estado, y deberán
ser transferidos a éste.
Artículo 2.- Autorizar al Procurador General de Justicia
a comparecer ante la Notaría del Estado, a suscribir los contratos
de Traspaso de Dominio a favor del Estado, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 2 del Decreto No. 41-92, "Saneamiento y
Capitalización de los Bancos Comerciales de Propiedad Pública".
Artículo 3.- El señor Procurador General de Justicia,
deberá tener a la vista los respectivos documentos justificativos y
requeridos para la aceptación a que se refiere el Artículo 1 del
presente Acuerdo.
Artículo 4.- Sirva la Certificación del presente Acuerdo
y el de la Toma de Posesión del señor Procurador General de
Justicia, como documentos habilitantes para acreditar su
representación.
Artículo 5.- El presente Acuerdo surte sus efectos, a
partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los once días
del mes de Julio del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO,
Presidente de la República de Nicaragua.
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