Apruébese Una Disposición De La Municipalidad De Granada Sobre Almacenamiento De Gasolina Y Petróleo Dentro De La Ciudad

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Acuerdos Presidenciales - APRUÉBESE UNA DISPOSICIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE GRANADA SOBRE ALMACENAMIENTO DE GASOLINA Y PETRÓLEO DENTRO DE LA CIUDAD ACUERDO PRESIDENCIAL NO.746 Aprobado el 6 de Marzo de 1948 Publicado en La Gaceta No.68 del 01 de Abril de 1948 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Acuerda: Único.- Aprobar en la forma siguiente, la disposición que dice: No. 91.- La Municipalidad de Granada, en uso de sus facultades, Considerando: Que los depósitos de gasolina, petróleo y demás sustancias volátiles son peligrosas para la seguridad de las personas, y siendo una obligación de las autoridades locales dictar todas las medidas encaminadas a evitar daños a los asociados, procede a emitir las disposiciones necesarias que reglamenten el depósito, expendio y uso de la clase de combustibles antes expresados. Por Tanto: Y de conformidad con los artículos 2, 5, 4, Cn., 28 y 31 de la Ley Orgánica de Municipalidades y 178 Pol., con voto unánime de sus miembros. Acuerda: Artículo 1º.- El almacenamiento de gasolina y petróleo dentro de la ciudad estará regulado por lo dispuesto en la Ley Legislativa de 11 de Febrero de 1929. Artículo 2º.- Las ventas al detalle de gasolina o petróleo, que se hagan por otro sistema que no sea del de bombas, no podrán tener una existencia mayor de cuatro cajas de dos latas, de cinco galones cada una. La cantidad de dicha sustancia destinada a la venta al menudeo deberá mantenerse en tanques de hierro debidamente cerrados, con tapas adecuadas, provistos de una llave de salida en la parte inferior. Las medidas para la venta estarán sometidas a los patrones legales que suministre la Municipalidad. Se colocarán en tales sitios de una manera visible, un anuncio que diga: Peligro, Se Prohíbe Fumar. Artículo 3º. - En los lugares a que se refiere el artículo anterior, queda terminantemente prohibido la acumulación de basuras, pajas, o cualquier otra materia de fácil combustión. Artículo 4º.  No podrá establecerse ninguna bomba de expendio o abastecimiento de gasolina, sino después de obtener un permiso de Municipalidad y de haberse cumplido con el requisito de la matrícula y el pago de los impuestos que se señalarán en el Plan de Arbitrios que será modificado al efecto. Artículo 5º.- No se extenderá el permiso que el artículo anterior exige, si la estación de gasolina, equipada con el sistema de bomba, no reúne las siguientes condiciones: a)- Estar situada la bomba propiamente a una distancia no menor de cuarenta metros, de cualquier edificio ocupado por escuela, hospital, hospicio, cuartel, iglesia, mercado, teatro, o cualquier otro lugar de espectáculos públicos o donde se guarden archivos públicos. b)- Estar situada la bomba propiamente a una distancia no menor de veinte metros de cualquiera otro edificio, a menos que lo separe una calle pública. c)- La casa de la bomba deberá tener el piso y paredes construidas de materiales a prueba de fuego, conforme instrucciones que por escrito dará la Municipalidad, la cual tendrá siempre el derecho de inspeccionar los trabajos y suspender o destruir cualquier edificación que se hiciere en contravención a esta ley. El interesado presentará también a la Municipalidad el plano de la edificación para su examen y aprobación. d). Tener un tanque subterráneo para el depósito de gasolina de capacidad no mayor de trescientos galones, de acero o hierro, del número 14 por lo menos, con una resistencia mínima de cien libras de presión hidrostática por pulgada, descansando sobre una base sólida que estará protegida en la parte superior por una capa de concreto de diez centímetros de espesor, a una profundidad no menor de sesenta centímetros de la superficie del piso respectivo y dotado de un tubo de ventilación o escape, debidamente protegido. e)- Estar situada de tal manera que los vehículos que se abastecen de la bomba queden dentro del terreno de la estación y no obstaculicen el tráfico de las calles o aceras. f)- Estar dotadas de un sifón o acoplamiento, que permita- trasegar la gasolina del cañón o tanque al depósito subterráneo, sin que se produzca derrame alguno. g)- Estar provista de una o más bombas con sus correspondientes mangueras, a fin de que la gasolina sea conducida directamente de la bomba al depósito del vehículo. h)- Tener, por lo menos, un extinguidor químico de incendio el que será inspeccionado cada seis meses por la Municipalidad, o con más frecuencia, si fuere necesario, para constatar que dicho extinguidor está siempre en condiciones de prestar servicio eficiente; un número de sacos de arena proporcionado al negocio y que determinará la Municipalidad y además una instalación de cañería que suministre agua suficiente. i)- Si las bombas prestan servicio nocturno deberán estar bien iluminadas con luz eléctrica, cuya instalación será inspeccionada por un empleado de la Municipalidad de conformidad con las normas dictadas al efecto. j)- Deberán tener en los lugares más visibles, anuncios que digan: Peligro. Se Prohíbe Fumar. k).- Deberán estar situadas a cinco metros setenta y cinco centímetros por lo menos, del, borde interno de las cunetas, donde hubiere éstas, o a la misma distancia del borde exterior de la acera, donde no hubieren cunetas, de manera que jamás se obstaculice el tráfico por las calles o aceras. Artículo 6º.- Es prohibido a las estaciones de abastecimiento de gasolina por medio de bombas: a)- Almacenar dentro de sus propios locales, estañotes, latas, tanques u otros envases que hayan sido recipientes de gasolina. b)- Trasegar gasolina a vehículos cuyos motores estén funcionando. c)- Obstruir el tráfico con cables o mangueras. d)- Vender gasolina en cantidades mayores de un galón, si ha de ser transportada en vasijas abiertas o inadecuadas. e)- Mantener existencias de gasolina en sus estaciones, fuera del tanque subterráneo. f)- Que sus empleados o visitantes fumen dentro del local de la estación, enciendan fósforos o empleen otro alumbrado que no sea el eléctrico. g)- Que haya en el lugar venta o cantina de cualquier licor. h)  Que las que están situadas dentro del radio señalado en el Art.5º, Incisos a) y b), tengan apartado para lavar vehículos sin que reúna las condiciones de desague e higiene que señale la Oficina de Sanidad Departamental. i)- Permitir en- derredor o cerca de la estación, aglomeración de gentes o de vehículos. Artículo 7º.- La gasolina destinada a llenar los tanques, deberá trasegarse inmediatamente después de recibida en la estación de abastecimiento, valiéndose de los aparatos indicados en el Arto. 5º. Inco. F). Artículo 8º.- En los garajes particulares o públicos no se permitirá otra cantidad de gasolina que la quepa dentro del tanque o depósito de cada carro. Artículo 9º.- Queda enteramente prohibido la colocación y funcionamiento de bombas, venta y uso de gasolina, dentro de los garajes o dentro de los edificios destinados al almacenamiento o depósitos de gasolina. Artículo 10.- Los dueños de garajes o sus administradores o representantes, lo mismo que los dueños o administradores de ventas de gasolina, petróleo o cualquier otra sustancia volátil inflamable, serán responsables de los incendios o conatos de incendio que ocurran en los establecimientos a su cargo, por descuido o negligencia debidamente comprobada y serán penados como tales, de acuerdo con las leyes de la materia. Artículo 11.- Cualquiera infracción a las disposiciones contenidas en la presente ley, será penada con una multa de Cinco a Cuarenta Córdobas, que no tendrá ningún recurso, según la magnitud de la falta y en caso y por consiguiente clausurado el negocio del infractor, Artículo 12.- Los dueños de estaciones de abastecimientos de gasolina por medio de bombas, establecidas antes de la vigencia de este Acuerdo, dispondrán del plazo improrrogables de tres meses para acondicionar dichas estaciones, de conformidad con la presente ley, pena de ser clausuradas. Artículo 13.- La Municipalidad examinará cada seis meses o cuando lo juzgue conveniente, la medida que se use en las bombas para expendio de gasolina; y los que tengan medida menor de la legítima aprobada por la Municipalidad, serán penados en cinco córdobas por la primera vez y en Veinte Córdobas por la segunda; y con cancelación de la matrícula y cierre del negocio en la tercera. Artículo 14.- La Municipalidad por medio de sus empleados vigilará el estricto cumplimiento de esta ley, y las multas de que habla la misma, ingresarán al fondo Municipal respectivo, haciéndose efectivos gubernativamente. Artículo 15.- El presente Acuerdo comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, previa aprobación del Supremo Gobierno, a quien será sometido para tal fin. Comuníquese.- Palacio Municipal.- Granada, seis de Marzo de mil novecientos cuarenta y ocho.- Gonzalo Meneses Ocón.- Roberto Gutiérrez.- Justo Sandido G.- Francisco Urbina R., Srio. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D.N., 12 de Marzo de mil novecientos cuarenta y ocho.- V.M.ROMAN.- Benjamín Vidaurre, Ministro de la Gobernación y Anexos. -