Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Acuerdos Presidenciales
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APRUÉBESE UNA DISPOSICIÓN DE LA
MUNICIPALIDAD DE GRANADA SOBRE ALMACENAMIENTO DE GASOLINA Y
PETRÓLEO DENTRO DE LA CIUDAD
ACUERDO PRESIDENCIAL NO.746 Aprobado el 6 de Marzo de
1948
Publicado en La Gaceta No.68 del 01 de Abril de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Acuerda:
Único.- Aprobar en la forma siguiente, la disposición que
dice:
No. 91.- La Municipalidad de Granada, en uso de sus
facultades,
Considerando:
Que los depósitos de gasolina, petróleo y demás sustancias
volátiles son peligrosas para la seguridad de las personas, y
siendo una obligación de las autoridades locales dictar todas las
medidas encaminadas a evitar daños a los asociados, procede a
emitir las disposiciones necesarias que reglamenten el depósito,
expendio y uso de la clase de combustibles antes expresados.
Por Tanto:
Y de conformidad con los artículos 2, 5, 4, Cn., 28 y 31 de la Ley
Orgánica de Municipalidades y 178 Pol., con voto unánime de sus
miembros.
Acuerda:
Artículo 1º.- El almacenamiento de gasolina y petróleo
dentro de la ciudad estará regulado por lo dispuesto en la Ley
Legislativa de 11 de Febrero de 1929.
Artículo 2º.- Las ventas al detalle de gasolina o petróleo,
que se hagan por otro sistema que no sea del de bombas, no podrán
tener una existencia mayor de cuatro cajas de dos latas, de cinco
galones cada una. La cantidad de dicha sustancia destinada a la
venta al menudeo deberá mantenerse en tanques de hierro debidamente
cerrados, con tapas adecuadas, provistos de una llave de salida en
la parte inferior. Las medidas para la venta estarán sometidas a
los patrones legales que suministre la Municipalidad. Se colocarán
en tales sitios de una manera visible, un anuncio que diga:
Peligro, Se Prohíbe Fumar.
Artículo 3º. - En los lugares a que se refiere el artículo
anterior, queda terminantemente prohibido la acumulación de
basuras, pajas, o cualquier otra materia de fácil combustión.
Artículo 4º. No podrá establecerse ninguna bomba de
expendio o abastecimiento de gasolina, sino después de obtener un
permiso de Municipalidad y de haberse cumplido con el requisito de
la matrícula y el pago de los impuestos que se señalarán en el Plan
de Arbitrios que será modificado al efecto.
Artículo 5º.- No se extenderá el permiso que el artículo
anterior exige, si la estación de gasolina, equipada con el sistema
de bomba, no reúne las siguientes condiciones:
a)- Estar situada la bomba propiamente a una distancia no menor de
cuarenta metros, de cualquier edificio ocupado por escuela,
hospital, hospicio, cuartel, iglesia, mercado, teatro, o cualquier
otro lugar de espectáculos públicos o donde se guarden archivos
públicos.
b)- Estar situada la bomba propiamente a una distancia no menor de
veinte metros de cualquiera otro edificio, a menos que lo separe
una calle pública.
c)- La casa de la bomba deberá tener el piso y paredes construidas
de materiales a prueba de fuego, conforme instrucciones que por
escrito dará la Municipalidad, la cual tendrá siempre el derecho de
inspeccionar los trabajos y suspender o destruir cualquier
edificación que se hiciere en contravención a esta ley.
El interesado presentará también a la Municipalidad el plano de la
edificación para su examen y aprobación.
d). Tener un tanque subterráneo para el depósito de gasolina de
capacidad no mayor de trescientos galones, de acero o hierro, del
número 14 por lo menos, con una resistencia mínima de cien libras
de presión hidrostática por pulgada, descansando sobre una base
sólida que estará protegida en la parte superior por una capa de
concreto de diez centímetros de espesor, a una profundidad no menor
de sesenta centímetros de la superficie del piso respectivo y
dotado de un tubo de ventilación o escape, debidamente
protegido.
e)- Estar situada de tal manera que los vehículos que se abastecen
de la bomba queden dentro del terreno de la estación y no
obstaculicen el tráfico de las calles o aceras.
f)- Estar dotadas de un sifón o acoplamiento, que permita- trasegar
la gasolina del cañón o tanque al depósito subterráneo, sin que se
produzca derrame alguno.
g)- Estar provista de una o más bombas con sus correspondientes
mangueras, a fin de que la gasolina sea conducida directamente de
la bomba al depósito del vehículo.
h)- Tener, por lo menos, un extinguidor químico de incendio el que
será inspeccionado cada seis meses por la Municipalidad, o con más
frecuencia, si fuere necesario, para constatar que dicho
extinguidor está siempre en condiciones de prestar servicio
eficiente; un número de sacos de arena proporcionado al negocio y
que determinará la Municipalidad y además una instalación de
cañería que suministre agua suficiente.
i)- Si las bombas prestan servicio nocturno deberán estar bien
iluminadas con luz eléctrica, cuya instalación será inspeccionada
por un empleado de la Municipalidad de conformidad con las normas
dictadas al efecto.
j)- Deberán tener en los lugares más visibles, anuncios que digan:
Peligro. Se Prohíbe Fumar.
k).- Deberán estar situadas a cinco metros setenta y cinco
centímetros por lo menos, del, borde interno de las cunetas, donde
hubiere éstas, o a la misma distancia del borde exterior de la
acera, donde no hubieren cunetas, de manera que jamás se
obstaculice el tráfico por las calles o aceras.
Artículo 6º.- Es prohibido a las estaciones de
abastecimiento de gasolina por medio de bombas:
a)- Almacenar dentro de sus propios locales, estañotes, latas,
tanques u otros envases que hayan sido recipientes de
gasolina.
b)- Trasegar gasolina a vehículos cuyos motores estén
funcionando.
c)- Obstruir el tráfico con cables o mangueras.
d)- Vender gasolina en cantidades mayores de un galón, si ha de ser
transportada en vasijas abiertas o inadecuadas.
e)- Mantener existencias de gasolina en sus estaciones, fuera del
tanque subterráneo.
f)- Que sus empleados o visitantes fumen dentro del local de la
estación, enciendan fósforos o empleen otro alumbrado que no sea el
eléctrico.
g)- Que haya en el lugar venta o cantina de cualquier licor.
h) Que las que están situadas dentro del radio señalado en el
Art.5º, Incisos a) y b), tengan apartado para lavar vehículos sin
que reúna las condiciones de desague e higiene que señale la
Oficina de Sanidad Departamental.
i)- Permitir en- derredor o cerca de la estación, aglomeración de
gentes o de vehículos.
Artículo 7º.- La gasolina destinada a llenar los tanques,
deberá trasegarse inmediatamente después de recibida en la estación
de abastecimiento, valiéndose de los aparatos indicados en el Arto.
5º. Inco. F).
Artículo 8º.- En los garajes particulares o públicos no se
permitirá otra cantidad de gasolina que la quepa dentro del tanque
o depósito de cada carro.
Artículo 9º.- Queda enteramente prohibido la colocación y
funcionamiento de bombas, venta y uso de gasolina, dentro de los
garajes o dentro de los edificios destinados al almacenamiento o
depósitos de gasolina.
Artículo 10.- Los dueños de garajes o sus administradores o
representantes, lo mismo que los dueños o administradores de ventas
de gasolina, petróleo o cualquier otra sustancia volátil
inflamable, serán responsables de los incendios o conatos de
incendio que ocurran en los establecimientos a su cargo, por
descuido o negligencia debidamente comprobada y serán penados como
tales, de acuerdo con las leyes de la materia.
Artículo 11.- Cualquiera infracción a las disposiciones
contenidas en la presente ley, será penada con una multa de Cinco a
Cuarenta Córdobas, que no tendrá ningún recurso, según la magnitud
de la falta y en caso y por consiguiente clausurado el negocio del
infractor,
Artículo 12.- Los dueños de estaciones de abastecimientos de
gasolina por medio de bombas, establecidas antes de la vigencia de
este Acuerdo, dispondrán del plazo improrrogables de tres meses
para acondicionar dichas estaciones, de conformidad con la presente
ley, pena de ser clausuradas.
Artículo 13.- La Municipalidad examinará cada seis meses o
cuando lo juzgue conveniente, la medida que se use en las bombas
para expendio de gasolina; y los que tengan medida menor de la
legítima aprobada por la Municipalidad, serán penados en cinco
córdobas por la primera vez y en Veinte Córdobas por la segunda; y
con cancelación de la matrícula y cierre del negocio en la
tercera.
Artículo 14.- La Municipalidad por medio de sus empleados
vigilará el estricto cumplimiento de esta ley, y las multas de que
habla la misma, ingresarán al fondo Municipal respectivo,
haciéndose efectivos gubernativamente.
Artículo 15.- El presente Acuerdo comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, previa aprobación del
Supremo Gobierno, a quien será sometido para tal fin.
Comuníquese.- Palacio Municipal.- Granada, seis de Marzo de mil
novecientos cuarenta y ocho.- Gonzalo Meneses Ocón.- Roberto
Gutiérrez.- Justo Sandido G.- Francisco Urbina R., Srio.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D.N., 12 de Marzo de mil
novecientos cuarenta y ocho.- V.M.ROMAN.- Benjamín Vidaurre,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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