Apruébese Contrato De Garantía Entre La Republica De Nicaragua Y El Banco Internacional De Reconstrucción Y Fomento

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - (APRUÉBESE CONTRATO DE GARANTÍA ENTRE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO) Acuerdo Presidencial No.176 Aprobado el 26 de Junio de 1956 Publicado en La Gaceta No.212 del 19 de Septiembre de 1956 No.176 El Presidente de la República, En uso de las facultades, que le concede el Inco. Del Arto. 195 Cn. Acuerda: Artículo 1º.- Aprobar en todas sus partes el Contrato de Garantía celebrado entre el Excelentísimo señor Doctor Guillermo Sevilla Sacaza, en representación de la República de Nicaragua, y señor Eugene R. Black, en representación del Internacional Bank for Reconstruction and Development, el día 22 de Mayo de 1956, contrato en el cual la República de Nicaragua garantiza fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Autoridad Portuaria de Corinto en el Contrato de Préstamo celebrado por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES (U$3,200.000.00) ese mismo día entre dicho Banco y la Autoridad mencionada, con relación al Proyecto del Puerto de Corinto. Artículo 2º.- Envíese al Congreso Nacional por medio de la Cámara de Diputados certificación del presente Acuerdo acompañado de los documentos correspondientes para los fines del Inco. 17) del Arto. 148 Cn. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua. D.N. Junio 26 de 1956. (f) A.SOMOZA. Presidente de la República. (f) RAFAEL A. HUEZO. Ministro de Hacienda y C.P. Préstamo Número 148 NI. Contrato de Préstamo (Proyecto del Puerto de Corinto) Entre Internacional Bank For Recnstrutión and Development Y Autoridad Portuaria de Corinto Fechado el 22 de Mayo de 1956. TRADUCCIÓN AL CASTELLANO CONTRATO DE PRÉSTAMO CONTRATO, dechado el 22 de Mayo de 1956, ente el Internacional Bank for Reconstruction and Developmente (que en adelante se denominará EL BANCO) y la Autoridad Portuaria de Corinto (que en lo sucesivo se llamará ; EL PRESTATARIO). Artículo I.- Reglamentaciones del Préstamo. SECCIÓN 1.01.- Las partes contratantes convienen en aceptar todas las disposiciones del Reglamento de Préstamos No.4 del Banco, fechado el 15 de Febrero de 1955 tal como fue reformado el 10 de Mayo de 1956 (dicho Reglamento de Préstamo No.4 así reformado será llamado en adelante Reglamento de Préstamos) con igual validez y efecto que si estuvieran íntegramente consignados en este mismo instrumento. Artículo II.- El Préstamo. SECCIÓN 2.01.- El Banco conviene en dar en préstamo al Prestatario en los términos y condiciones que se establecen o a que se hace referencia en este Contrato, una suma, en varias monedas equivalente a TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES ( US$ 3.200.000.00). SECCIÓN 2.02.- El Banco abrirá en sus libros una Cuenta de Préstamo a nombre del Prestatario, y acreditará a tal cuenta el monto del Préstamo. La cantidad del Préstamo podrá ser retirada de la Cuenta de Préstamo de acuerdo con lo prescrito en el Reglamento de Préstamos y con sujeción a los derechos de cancelación y suspensión establecidos en dicho Reglamento. SECCIÓN 2.03.- El Prestatario pagará al Banco una comisión o cargo por compromiso al tipo de tres cuartos del uno por ciento (3/4 del 1%) anual sobre los saldos del principal del Préstamo que no fueren retirados. SECCIÓN 2.04.- El Prestario pagará intereses al tipo del cuarto y tres cuartos por ciento (4- ¾ %) anual sobre el principal retirado y pendiente de pago en cualquier momento. SECCIÓN 2.05.- Salvo que el Banco y el Prestatario convenga otra cosa, la comisión especial que el Prestatario deberá pagar por compromisos especiales que el Banco contraiga a solicitud del Prestatario de conformidad con la Sección 4.02 del Reglamento de Préstamos, será de un medio por ciento (1/2%) anual sobre el monto de cualquiera de dichos compromisos especiales pedidos en cualquier tiempo. SECCIÓN 2.06.- Los intereses, comisiones y otros cargos serán pagados semestralmente, el 1º de Abril y el 1º. De Octubre de cada año. SECCION 2.07.- El Prestatario pagará el principal del Préstamo, de acuerdo con la Tabla de Amortización contenida en el Anexo 1 de este Contrato. Artículo III.- Uso del Producto del Préstamo.- SECCIÓN 3.01.- El Prestatario deberá destinar el producto del Préstamo exclusivamente a cubrir el costo de las mercadería que se necesitaren para a cabo el Proyecto descrito en el Anexo 2 de este Contrato. Las mercaderías que serán financiadas con los fondos del Préstamo y los métodos y procedimientos para procurar tales mercaderías serán determinados específicamente mediante acuerdo entre el Banco y el Prestatario, sujetos a modificaciones por acuerdos posteriores entre los mismos. SECCIÓN 3.02.- El Prestatario se compromete a que todas las mercaderías financiadas con los fondos del Préstamo serán importadas al territorio del Garante para ser usadas ahí únicamente en la realización del Proyecto. Artículo IV .- Bonos. SECCIÓN 4.01.- El Prestatario suscribirá y entregará Bonos que representen el monto del principal del Préstamo, de conformidad con lo prescrito en el Reglamento de Préstamos. SECCIÓN 4.02.- El Gerente Administrador del Prestatario y la persona o personas que él nombrare por escrito, quedan designados como representantes autorizados del Prestatario para los efectos de la Secció n 6.12 (a) del Reglamento de Préstamos. Artículo V.- Estipulaciones Especiales. SECCIÓN 5.01.- (a) El Prestatario llevará a cabo el Proyecto con la debida diligencia y eficacia y de acuerdo con las buenas normas de la ingeniería, los negocios y las finanzas. (b) El Prestatario nombrará como Gerente Administrador, a un Administrador Portuario bien calificado, de experiencia, y satisfactorio tanto para el Banco como para el Prestatario. © Para la ejecución del Proyecto el Prestatario empleará ingenieros consultores, y salvo que el Banco y el Prestatario acuerden de otra manera, el Prestatario acuerden de otra manera, el Prestatario empleará contratistas para la construcción del Proyecto. Los Ingenieros Consultores y los contratistas y los términos y modos bajo los cuales se empleará, deberán ser mutuamente satisfactorios para el Banco y para el Prestatario. (d) El Prestatario suministrará al Banco, tan pronto como estén preparados, los planos y especificaciones del Proyecto y cualesquiera modificaciones esenciales que posteriormente se les hicieren, con los detalles que el Banco solicite en su oportunidad. (e) El Prestatario deberá llevar registros adecuados para identificar las mercaderías financiadas con los fondos del Préstamo, a efecto demostrar el progreso de las obras (inclusive el costo de las mismas) y de reflejar de acuerdo con sumas normas) de contabilidad mantenidas permanentemente la situación financiera y las operaciones del Prestatario. Así mismo el Prestatario facilitará a los Representantes del Banco; Inspeccionar el Proyecto, las mercaderías y cualquier registro o documento relacionado con aquel suministrará al Banco, todas las informaciones que éste razonablemente solicite, ya sea concerniente a los desembolso del producto del Préstamo o en relación con el Proyecto o con las mercaderías o con la situación financiera y las operaciones del Prestatario. SECCIÓN 5.02.- (a) El Banco y Prestatario cooperarán plenamente para asegurar que se logran las finalidades del Préstamo. Con tal objeto, cada una de las partes contratantes suministrará a la otra toda información que sea razonablemente solicitada con respecto a la situación general del Préstamo. (b) El banco y el Prestatario intercambiarán, de en cuando en cuado, puntos de vistas por medio a sus Representantes, con respecto a los asuntos que se refieren a las finalidades del Préstamo al mantenimiento del servicio del mismo. El prestatario deberá informar prontamente al Banco cualquier circunstancia que interfiera o amenace intransferir con el cumplimiento de las finalidades del Préstamo o con el mantenimiento del servicio del mismo. SECCIÓN 5.03.- El Prestatario se compromete salvo que el Banco conviniere otra cosa, a que si algún gravamen hubiere de establecerse sobre cualquiera de los bienes del Prestatario como garantía de cualquier deuda , tal gravamen garantizará ipso-facto, por igual y a prorrata, el pago del principal, intereses y demás cargos correspondiente al Préstamo y a los Bonos, y que al establecerse tal gravamen deberá consignarse una disposición expresa en ese sentido; siendo, sin embargo, entendido que las estipulaciones anteriores de esta Sección no se aplicarán: 1. a ningún gravamen constituido sobre cualquier propiedad, al tiempo de su compra, cuando solo se estableciere como seguridad para el pago del precio de compra de tal propiedad; y (2) a ningún gravamen establecido en el curso ordinario de los negocios bancarios y destinado a garantizar deudas con plazo no mayor de un año a contar de su fecha. SECCIÓN 5.04.- El Prestatario pagará o hará que sean pagados todos los impuestos y honorarios, si los hubiere, que señalen las leyes vigentes en los territorios del mismo, en relación con la suscripción, emisión, entrega o registro de este Contrato, del Contrato de Garantía y de los Bonos, o en relación con el pago del principal, intereses y otros cargos. Se entiende, sin embargo, que las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a impuestos u honorarios que recaigan sobre los pagos y honorarios que hagan de acuerdo con las estipulaciones de cualquier Bono, a favor del tenedor del mismo, que no sea el Banco, cuando tal Bono sea poseído, en beneficio propio por una persona natural o jurídica residente en el territorio del Garante. SECCIÓN 5.05.- El Prestatario pagará o hará que sean pagados todos los impuestos u honorarios, si los hubiere, señalados por las leyes del país o países en cuya moneda, sean pagaderos el Préstamo y los Bonos, o señalados por las leyes vigentes en los territorios de dicho país o países, en relación con la suscripción, emisión entrega o registro de este Contrato, del Contrato de Garantía o de los Bonos. SECCIÓN 5.06.- Salvo que el Banco y el Prestatario convengan otra cosa, éste último deberá asegurar o hacer que sean aseguradas las mercaderías financiadas con el producto del Préstamo, contra riesgos incidentes a su compra e importación al territorio del Garante. Tal seguro deberá ser ajustado a las sanas normas comerciales y pagaderos en dólares o en la moneda en que hayan de pagarse los efectos asegurados. SECCIÓN 5.07.- (a) El Prestatario deberá detener en operación y mantener sus plantas, equipos y propiedades, y hacer, de cuando en cuando, las reparaciones y renovaciones que sean necesarias, todo de acuerdo, con las sanas normas de la ingeniería. Así mismo, deberá hacer funcionar, en todo tiempo, sus plantas y equipos y conservar una posición financiera sana que esté de acuerdo con las buenas prácticas de los negocios y de la administración portuaria. b) El Prestatario no deberá sin el consentimiento previo del Banco: (1) vender o de otra manera disponer de todas o de partes sustanciales de sus propiedades y bienes, a menos que el Prestatario haya antes hecho redención y pago de todo el Préstamo pendiente e insoluto o haya tomado providencias adecuadas, satisfactorias para el Banco, para dicha redención y pago; y (2) vender o de otra manera disponer de todas o de partes sustanciales de las propiedades incluidas en el mismo; a menos que el Prestatario haya antes hecho redención y pago de una parte proporcional del Préstamo pendiente e insoluto, igual a la parte proporcional del Proyecto vendida o de la cual se dispuso, o bien que el Prestatario haya tomado providencias satisfactorias al Banco para dicha redención y pago. El Prestatario, no obstante, puede, respecto a lo anterior, vender o de otra manera disponer de cualquier propiedad que se vuelva vieja, desgastada, inútil o innecesaria para el uso en las operaciones de ella. SECCIÓN 5.08.- El Prestatario deberá, en su oportunidad, ajustar sus tarifas de tal manera que le proporcionen, dentro de los límites de las buenas prácticas de negocios, entradas suficientes: (a) para cubrir sus gastos operativos, inclusive los de mantenimiento y de depreciación adecuados, impuestos e intereses; (b) para atender al pago de las deudas a largo plazo, pero solamente hasta el límite en que tales pagos excedan a las asignaciones periódicas para depreciación; (c) para establecer reservas adecuadas; (d) para apartar una reserva razonable destinada al financiamiento de nuevas inversiones. SECCIÓN 5.09.- Salvo que el Banco y el Prestatario convengan en otra cosa el Prestatario no deberá: a. Emprender directa o indirectamente ningunas obras mayores excepto aquellas incluidas en el Proyecto; y (b) Extender sus responsabilidades u operaciones a la construcción o administración de cualquier otro puerto que no sea el puerto de Corinto. Artículo VI.- Recursos del Banco en caso de Incumplimiento SECCIÓN 6.01.- (1) Si llegare a ocurrir cualquiera de los casos previstos en los párrafos (a), (b),  o (f) de la Sección 5.02 del Reglamento de Préstamos y esa situación se prolongare por un período de treinta días; o (2) si ocurrier e cualquier evento previsto en el párrafo (c) de la misma Sección 5.02 del Reglamento de Préstamos y tal situación se prolongare por un período de sesenta días después de que el Banco notifique de ello al Prestatario, el Banco podrá, a opción suya, en cualquier tiempo de la duración de esa circunstancia, declarar vencido e inmediatamente exigible el principal del Préstamo y de todos los Bonos que se encuentren vigentes; y al hacer tal declaración, dicho principal se considerará vencido y pagadero inmediatamente, no obstante lo que en contrario se disponga en este Contrato o en los Bonos. Artículo VII.- Fecha de Vigencia  Terminación. SECCIÓN 7.01.- Para la vigencia de este Contrato dentro de los alcances de la Sección 9.01 (a) (2) del Reglamento de Préstamos se estipula, como condición adicional, que debe realizarse lo siguiente: a. El Prestatario habrá nombrado un Administrador Portuario como Gerente Administrador según lo establecido con la Sección 5.01 (b) de este Contrato. b. El Prestatario habrá de haber contrato ingenieros consultores segú ;n lo establece la Sección 5.01 (c) de este Contrato. c. El Garante habrá de haber dictado una Ley apropiada o tomado alguna otra medida adecuada, satisfactoria para el Banco, a efecto de suministrar al Prestatario una suma no menor de nueve millones de córdobas nicaragü ;enses, disponibles para el Prestatario a medida que los necesite para la ejecución del Proyecto. SECCIÓN 7.02.- Se establece un plazo de sesenta días a contar de la fecha de este Contrato, para los efectos de la Sección 9.04 del Reglamento de Préstamo. Artículo VIII.- Disposiciones Varias SECCIÓN 8.01.- Para los efectos de lo previsto en la Sección 8.01 del Reglamento de Préstamos se consignan las siguientes direcciones: Para el Prestatario: Autoridad Portuaria de Corinto Managua, D.N. Nicaragua Para el Banco: Internacional Bank for Reconstruction and Development. 1818 H.Street N.W. Washington 25 D.C. Estados Unidos de América. EN FE DE LO CUAL. Las partes contratantes actuando por medio de sus representantes debidamete autorizados, han hecho firmar este Contrato de Préstamo en sus respectivos nombres y representantes, en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día y año arriba expresados. Por INTERNACIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT, (f) Eugene R. Black, Presidente. Por AUTORIDAD PORTUARIA DE CORINTO. (f) M. Armijo M. Representante Autorizado. ANEXO 1 TABLA DE AMORTIZACIÓN -- -------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------------Fecha del Vencimiento Pagos del Principal Principal Pendiente (Expresados en Dólares) Después de Cada Pago ( Expresados en Dólares) Abril 1. 1959 ------ $ 3.200.000 Octubre, 1, 1959 $ 60,000 3.140.000 Abril, 1, 1960 61.000 3.079.000 Octubre 1, 1960 63.000 3.016.000 Abril, 1, 1961 64.000 2.952.000 Octubre, 1, 1961 66.000 2,886.000 Abril, 1, 1962 67.000 2.819.000 Octubre, 1, 1962 69.000 2,750.000 Abril, 1, 1963 70.000 2.680.000 Octubre, 1, 1963 72.000 2.608.000 Abril, 1, 1964 74.000 2.534.000 Octubre, 1, 1964 75.000 2.459.000 Abril, 1, 1965 77.000 2.382.000 Octubre, 1, 1965 79.000 2.303.000 Abril, 1, 1966 81.000 2.222.000 Octubre, 1, 1966 83.000 2.139.000 Abril, 1, 1967 85.000 2.054.000 Octubre 1, 1967 87.000 1.967.000 Abril, 1, 1968 89.000 1,878.000 Octubre, 1, 1968 91,000 1,787.000 Abril, 1, 1969 93.000 1,694.000 Octubre, 1, 1969 95.000 1,599.000 Abril, 1, 1970 98.000 1,501.000 Octubre, 1, 1970 100.000 1,401.000 Abril, 1, 1971 102.000 1,299.000 Octubre, 1, 1971 105.000 1,194.000 Abril, 1, 1972 107.000 1,087.000 Octubre, 1, 1972 110.000 977.000 Abril, 1, 1973 112.000 865.000 Octubre, 1, 1973 115.000 750.000 Abril, 1, 1974 118,000 632.000 Octubre, 1, 1974 121.000 511.000 Abril, 1, 1975 123.000 388.000 Octubre, 1, 1975 126.000 262.000 Abril, 1, 1976 129,000 133,000 Octubre, 1, 1976 133.000 ----- ( En el monto en que cualquier parte del Préstamo sea pagadera en una moneda distinta del dólar (véase el Reglamento de Pré stamos, Sección 3.02), las cifras de estas columnas representan el equivalente en dólares determinado del mismo modo que para los fines del retiro de fondos). Primas sobre Pagos Anticipados y Rescate Los porcentajes consignados a continuación se fijan como primas que deberán pagarse por el reembolso anticipado de cualquier parte del principal del Préstamo de acuerdo con la Sección 2.05 (b) del Reglamento de Préstamos o por el rescate de cualquier Bono antes de su vencimiento, de conformidad con la Sección 6.16 del Reglamento de Préstamos: Tiempo del Reembolso Anticipado o del Rescate Prima No más de cinco años antes del vencimiento&&&& ;&&&&&&&&&&&&& &. ½ % Más de cinco años, pero no más de 10 años antes del vencimiento&&&&&&&&.. 1% Más de 10 años, pero no más de 15 años antes del vencimiento&&&&&&&&&& 1- ¾% Más de 15 años antes del vencimiento&&&&& ;&&&&&&&&&&&&& &&&. 2 ½ % ANEXO 2 DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO El Proyecto consiste en el mejoramiento del Puerto de Corinto con la construcción de un nuevo muelle con capacidad para el atraque de dos barcos grandes y con facilidades para almacenamiento; además se proveerán acceso para el Ferrocarril y camiones y se ejecutará la construcción auxiliar necesaria al dragado requerido y se comprará equipo para manejo de carga, todo lo cual se describe má s ampliamente como sigue: I.- Un nuevo muelle de diseño de concreto reforzado con una longitud total de aproximadamente 1,200 que será construido hacia el Sur del muelle público existente. Se hará el dragado para obtener una profundidad del agua de aproximadamente 35´ a lo largo del nuevo embarcadero. II.- Se construirá dos cobertizos de tránsito con superficie total de aproximadamente 125,000 pies cuadrados para el servicio del nuevo muelle; dichos cobertizos, tendrán estructura de acero y serán cubiertos con láminas de hierro corrugado. Se construirán oficinas adecuadas en dichos cobertizos, lo mismo que las instalaciones necesarias de servicio incluyendo drenaje, servicios sanitarios instalaciones eléctricas y de agua potable y de protección contra incendios. III.- Se comprará equipo de manejo de carga para uso en el nuevo embarcadero como en el muelle existente. Este equipo incluirá tractores, grúas, monta carga, plataformas y carros de remolque. El agua dulce para el sistema de agua potable y para las instalaciones de protección contra incendios será provista de los servicios de agua potable que serán construidos por el Garante. El Prestatario contribuirá financieramente a la construcción de los servicios de agua potable. Préstamo Número 143 NI Contrato de Garantía (Proyecto del Puerto de Corinto) Entre La República de Nicaragua y el Internacional Bank For Reconstruction and Development Fechado el 22 de Mayo de 1956 TRADUCCIÓN AL CASTELLANO CONTRATO DE GARANTÍA CONTRATO, fechado el 22 de Mayo de 1956, entre la República de Nicaragua (que en adelante se llamará El GARANTE) y el Internacional Bank for Reconstruction and Developmente (que en lo sucesivo se llamará EL BANCO) POR CUANTO, en virtud de un Contrato de esta misma fecha celebrado entre el Banco y la Autoridad Portuaria de Corinto (que en adelante se llamará EL PRESTATARIO), el cual referencia se llamarán en adelante el CONTRATO DE PRÉSTAMO el Banco ha convenido en otorgar al Prestario un Préstamo, en varias monedas, por un total equivalente a TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES& (US3.200.000.00) en los términos y condiciones estipulados en el Contrato de Préstamo, siempre que el Garante convenga en garantizar el pago del principal, intereses y demás cargos de dicho Préstamo y las obligaciones del Prestatario con respecto al mismo Préstamo; y POR CUANTO, el Garante en consideración al hecho de haber celebrado el Banco el Contrato de Préstamo con el Prestatario, ha convenido en garantizar el pago del principal, intereses y demás cargos de dicho Préstamo y las obligaciones del Prestatario respecto al mismo; POR TANTO, las partes contratantes, por el presente convienen en lo siguiente: Artículo I.- SECCIÓN 1.01.- Las partes contratantes de este Contrato de Garantí ;a aceptan todas las disposiciones del Reglamento de Préstamos No.4 del Banco, fechado el 15 de Febrero de 1955, con su reforma del 10 de Mayo de 1956 (tal Reglamento de Préstamos No.4 así reformado será denominado en lo sucesivo Reglamento de Préstamos) con igual validez y efecto que si estuvieran íntegramente consignadas en este mismo instrumento. Artículo II.- SECCIÓN 2.01.- Sin limitación ni restricción con respecto a ninguno de los demás compromisos que le corresponden y se contienen en este Contrato de Garantía, el Garante, por el presente, garantiza incondicionalmente como deudor principal y no solamente como simple fiador, el debido y puntual pago del principal, los intereses y demás cargos del Préstamo; el principal e intereses de los Bonos, la prima, si la hubiere, por pago anticipado del Préstamo o por redención de los Bonos; y el puntual cumplimiento de todos los compromisos y convenios del Prestatario todo según se estipula en el Contrato de Préstamo y en los Bonos. SECCIÓN 2.02.- Sin limitación ni restricción con respecto a las disposiciones de la Sección 2.01 de este Contrato, el Garante específicamente se obliga a que, siempre que haya motivo razonable para creer que los fondos de que el Prestatario pueda disponer serán inadecuados para atender a los gastos estimados que se requieran atender a los gastos estimados que se requieran para llevar adelante el proyecto el Garante hará arreglos a satisfacción del Banco con el objeto de proveer prontamente al Prestatario, o hacer que se provean al mismo los fondos que sen necesarios para afrontar tales gastos. SECCIÓN 2.03.- Cualesquiera fondos suministrados por el Garante al Prestatario, de acuerdo con la Sección 2.02 o bajo cualquiera otra modalidad, serán suministrados bajo términos y condiciones tales que el reembolso del principal y el pago de intereses y otros cargos, si tal reembolso y pago los exigiere el Garante, deban ser hechos con fondos sobrantes de que el Prestatario pueda disponer una vez que haya atendido a todas sus obligaciones, inclusive las que se deriven de la realización del Proyecto, el funcionamiento, el mantenimiento y la expansión de las plantas, equipos y propiedades del Prestatario, el establecimiento de un adecuado fondo de reserva y el mantenimiento del servicio del Préstamo y del de cualquiera otra deuda a largo plazo. Artículo III.- SECCIÓN 3.01.- Es intención común del Garante y el Banco que ninguna otra deuda externa goce de preferencia alguna sobre el Pré stamo mediante gravámenes sobre los bienes del Garante. A ese efecto, el Garante se compromete, salvo que el Banco conviniere otra cosa, a que si se constituyere algún gravamen sobre cualquiera de los bienes del Garante como garantía de cualquier deuda externa, tal gravamen garantizará ; ipso-facto, por igual y a prorrata, el pago al principal, intereses y demás cargos correspondientes al Préstamo y a los Bonos; y a que al establecerse dicho gravamen se consignará una disposición expresa en ese sentido. Se entiende, sin embargo, que lo estipulado en esta Sección no se aplicará: (1) a ningún gravamen constituido sobre cualquier propiedad, al campo de su compra, cuando solamente se estableciere como garantía para el pago del precio de compra de tal propiedad; (2) a ningún gravamen sobre artículos comerciales que se estableciere para garantizar deudas con plazo no mayor de un año, pagaderas con el producto de la venta de tales artículos comerciales; (3) a ningún gravamen establecido en el curso ordinario de los negocios bancarios y destinado a garantizar una deuda con plazo no mayor de un año a contar de su fecha. En esta Sección: (a) el concepto Bienes del Garante incluye los bienes del Garante y los de cualquiera de sus dependencias administrativas o de cualquier agencia o entidad del Garante o de cualquier dependencia administrativa de éste, e incluirá cualquier institución u organismo que pertenezca o sea controlado directa o indirectamente por el Garante o por cualquier dependencia administrativa del mismo; o cuyas operaciones se hagan principalmente en beneficio o por cuenta del Garante o de cualquier dependencia administrativa del mismo. SECCIÓN 3.02.- (a) El Garante y el Banco cooperarán plenamente para asegurar que se logren las finalidades del Préstamo. Con ese objeto, cada una de las partes contratantes suministrará a la otra toda la información que ésta razonablemente solicite con respecto a la situación general del Préstamo. De parte del Garante tal información deberá incluir datos con respecto a las condiciones financieras y económicas en el territorio del Garante y a la posición de la Balanza Internacional de Pagos del Garante. b. De cuando en cuando, el Garante y el Banco intercambiarán puntos de vista, por medio de sus representantes con respecto a los asuntos relacionados con las finalidades del Préstamo y el mantenimiento del servicio del mismo. El Garante deberá informar prontamente al Banco sobre cualquier circunstancia que interfiera o que amenace interferir con el logro de las finalidades del Préstamo o el mantenimiento del servicio del mismo. c. El Garante dará toda oportunidad razonable a fin de que los representantes acreditados del Banco puedan visitar cualquier parte del territorio del Garante para finalidades relacionadas con el Préstamo. SECCIÓN 3.03.- El principal, los intereses y demás cargos, correspondientes al Préstamo y a los Bonos, se pagarán libres y sin deducción de impuesto y honorario alguno, establecido por las leyes del Garante o por leyes vigentes en su territorio. Se entiende, sin embargo, que las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a impuestos u honorarios que recaigan sobre los pagos que se hagan de acuerdo con las estipulaciones de cualquier Bono, a favor del tenedor del mismo que no sea el Banco, cuando tal Bono sea poseído en beneficio propio por una persona natural o jurídica residente en el territorio del Garante. SECCIÓN 3.04.- Este Contrato, el Contrato de Préstamo y los Bonos estarán libres de cualquier impuesto y honorarios establecidos por las leyes del Garante o por leyes vigentes en su territorio, sobre o en relación con la suscripción, emisión, entrega y registro de los mismos. SECCIÓN 3.05.- El principal los intereses y demás cargos correspondientes al Préstamo y a los Bonos serán pagados libres de cualquier restricción que impusieren las leyes del Garante o las leyes vigentes en territorio del mismo. SECCIÓN 3.06.- El Garante conviene en construir o hacer que se construyan las instalaciones necesarias de Agua Potable para el suministro de ésta a la ciudad de Corinto y a los sistemas necesarios de protección contra incendios que se estipulan en el párrafo II del Anexo 2 del Contrato de Préstamo, y que terminará los trabajos de instalación de dicha planta Aguadora con la debida diligencia y eficiencia antes de la terminación de las obras del Proyecto. Artículo IV.- SECCIÓN 4.01.- El Garante endosará, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Préstamos, su garantía en los Bonos que el Prestatario deba suscribir y entregar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público del Garante y la persona o personas que él indicare por escrito, quedan designados como representantes autorizados del Garante, para los efectos de la Sección 6.12 (b) del Reglamento de Préstamos. Artículo V . SECCIÓN 5.01.- Para los efectos de lo provisto en la Sección 8.01 del Reglamento de Préstamos, se consignan las siguientes direcciones: Para el Garante: República de Nicaragua, Ministerio de Hacienda y Crédito Pú ;blico, Palacio Nacional, Managua, Nicaragua. Por el Banco: Internacional Bank for Reconstruction and Decelopmente, 1818 H, Street N.W. Washington 25 , D.C. SECCIÓN 5.02.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público del Garante queda designado para los efectos de la Sección 8.03 del Reglamento de Préstamos. EN FE DE LO CUAL. Las partes contratantes actuando por medio de sus representantes debidamente autorizados han hecho firmar este Contrato de Garantía en sus respectivos nombres y representantes, en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en el día y año arriba expresados. Por REPUBLICA DE NICARAGUA, (f) Guillermo Sevilla Sacaza, Representante Autorizado. Por INTERNACIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENTE. (f) Eugene R. Black, Presidente. INTERNATIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT 1818 H. Street N.W. Washigton 25, D.C. CERTIFICADO DEL SECRETARIO Yo, M.M. Mendels, por el presente certifico: 1o) Que soy Secretario del International Bank for Reconstruction and Development (que en adelante llamaré el Banco); 2º) Que adjunta al presente va una copia fiel de la Resolución No.357 debidamente adoptada por los Directores Ejecutivos del Banco en Sesión debidamente convocada y celebrada el 22 de Mayo de 1956, en la cual durante toda ella hubo quórum, y que dicha Resolución está en pleno vigor y efecto y no ha sido modificada. También certifico que la copia del Reglamento de Préstamos No.4 del Banco, fechado el 15 de Febrero de 1955, reformado el 10 de Mayo de 1956, adjunta a esta Certificación, es copia fiel de dicho Reglamento de Préstamos, y que el mismo Reglamento está en pleno vigor y efecto y no ha sido modificada. También certifico que la copia del Reglamento de Préstamos No. 4 del Banco, fechado el 15 de Febrero de 1955, reformado el 10 de Mayo de 1956, adjunta a esta Certificación es copia fiel de dicho Reglamento de Préstamos, y que el mismo Reglamento está en pleno vigor y efecto y no ha sido modificado. EN FE DE LO CUAL, lo he firmado de mi puño y letra y he estampado el sello oficial del Banco el día 22 de Mayo de 1956. (f) M.M.Mendels, Secretario. INTERNACIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT 1818. H, Street N. W. Washington 25, D.C. RESOLUCIÓN No.357 Aprobación del préstamo a la Autoridad Portuaria de Corinto (Proyecto del Puerto de Corinto) por la suma de C$3.200,000.00 con la garantía de la República de Nicaragua. SE RESUELVE: 1.- Que de acuerdo con la recomendación del Presidente, fechada el 15 de Mayo de 1956, el Banco conceda a la Autoridad Portuaria de Corinto, con la garantía de la República de Nicaragua, un préstamo por una suma, en varias monedas, equivalente a $ 3,200.000.00, con varios vencimientos, de los cuales el último será el 1º de Octubre de 1976, que devengue interés (inclusive comisión) en otros términos y condiciones que estén en lo sustancial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en la forma del Contrato de Garantía (Proyecto de Puerto de Corinto), entre el Banco y la Autoridad Portuaria de Corinto, y en la forma del Contrato de Garantía (Proyecto del Puerto de Corinto) entre la República de Nicaragua y el Banco, que han sido presentadas a esta Sesión. 2.- Que el tipo de Comisión a cobrarse en relación con dicho Préstamo sea del 1% anual sobre el principal del Préstamo mencionado, pendiente y mantenido o garantizado por el Banco; que dicha comisión sea incluida como parte de los intereses y comisión por servicio sobre dicho préstamo y sea pagadera semestralmente en las fechas de pago de dichos intereses y comisión por servicio; y que el monto de la comisión del 1% de que se viene tratando y que se pague al Banco, sea apartado en la reserva especial que se dispone en la Sección 6 del Artículo IV del Convenio del Banco. INTERNACIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT REGLAMENTO DE PRESTAMOS No. 4 Aplicable a Préstamos hechos por el Banco a Prestatarios que no sean Gobiernos Miembros. Fechado el 15 de Febrero de 1955 Reformado el 10 de Mayo de 1956 REGLAMENTO DE PRESTAMOS NO.4 Artículo I.- Objeto: Aplicación a los Contratos de Préstamos y de Garantías. SECCIÓN 101.- Objeto. Este Reglamento tiene por objeto establecer ciertas disposiciones y condiciones aplicables en general a los pré stamos otorgados por el Banco a prestatarios que no sean sus miembros. SECCIÓN 1.02.- Aplicación del Reglamento. Se podrá estipular en cualquier contrato de préstamos celebrado entre el Banco y un prestatario que no sea miembro del Banco, y en cualquier contrato de garantía entre el Banco y uno de sus miembros, que las partes contratantes aceptan las disposiciones de este Reglamento. En la medida en que así se estipule en cualquiera de esos contratos, este Reglamento se aplicará a los mismos y regulará los derechos y obligaciones de las partes contratantes, con igual validez y en los contratos. Esta Reglamento no se aplicará en los contratos. Este Reglamento no se aplicará a préstamos que el Banco otorgue directamente a uno de sus miembros. SECCIÓN 1.03.- Revocación o Reforma. Este Reglamento está sujeto a revocación o reforma por parte del Banco en cualquier tiempo sin previo aviso, pero tales revocaciones o reformas no surtirán efecto respecto de los contratos de préstamo o de garantía celebrados con anterioridad, a menos que las partes contratantes así lo acuerden. SECCIÓN 1.04.- Discrepancia con los Contratos de Préstamos y de Garantías. Si alguna disposición de un contrato de pré stamo o de garantía estuviere en discrepancia con cualquier disposición de este Reglamento, regirá la disposición del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía, según sea el caso. Artículo II.- Cuenta del Préstamo; Intereses y Otros Cargos; Reembolsos; Lugar de los Pagos. SECCIÓN 2.01.- Cuenta del Préstamo. El monto del Préstamo se acreditará en una Cuenta de Banco abrirá en sus libros a nombre del Prestatario. SECCIÓN 2.02.- Cargo por Compromiso. Se pagará un cargo por compromiso al tipo estipulado en el Contrato de Préstamo a favor del Prestatario. Tal Cargo por Compromiso se devengará sobre la respectiva cantidad, a partir de la Fecha de Vigencia o sesenta días después de la fecha de suscripción del Contrato de Préstamo, segú n sea la más cercana de estas dos fechas o a partir de cualquiera otra fecha fijada en el Contrato de Préstamo para los fines de esta Sección, hasta la fecha en la cual la respectiva cantidad cualquier otra fecha fijada en el Contrato de Préstamo para los fines de esta Sección, hasta la fecha en la cual la respectiva cantidad hubiere sido retirada de la Cuenta de Préstamo, por el Prestatario, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo IV, o hubiere sido cancelada en aplicación del Artículo V. SECCIÓN 2.03.- Intereses. Se pagarán intereses al tipo estipulado en el Contrato de Préstamo sobre el monto del Préstamo retirado de la Cuenta del Préstamo y que se halle pendiente de pago. Se devengarán los intereses desde las fechas respectivas en que las cantidades hubieren sido retiradas. SECCIÓN 2.04.- Computo de Intereses y de Otros Cargos. En todos los casos en que sea necesario computar el monto de los intereses o cualquier otro cargo, debidos conforme al Contrato de Préstamo por períodos menores de seis meses, se hará el cómputo sobre una base diaria, usando un factor de 365 días. Para períodos completos de seis meses, el cómputo se hará sobre una base anual. SECCIÓN 2.05.- Reembolso. (a) El principal del Préstamo retirado de la Cuenta del Préstamo se reembolsará de acuerdo con el Anexo de Amortización del Contrato de Préstamo. (b) El Prestatario, siempre que notifique al Banco con no menos de 45 dí as de anticipación, tendrá derecho de pagar antes de su vencimiento, el total o parte del principal del Préstamo por el cual no hubiere entregado Bonos de acuerdos con el Artículo VI, con tal de pagar todos los cargos devengados por concepto de intereses sobre el capital, lo mismo que la prima estipulada en el referido Anexo de Amortización. Salvo que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, tales pagos se aplicarán a las diversas cuotas de amortización de la respectiva porción del principal del Préstamo, en orden inverso al de los vencimientos. © El Banco tiene por principios estimular el reembolso de sus Pré stamos antes del vencimiento. Por consiguiente, el Banco considerará benevolente, a la luz de todas las circunstancias, cualquier solicitud del Prestatario tendiente a eximirle del pago de cualquier prima que deba ser pagada de acuerdo con los términos del párrafo (b) de esta Sección, o con los de la Sección 6.16 en caso de reembolso de cualquier porción del Préstamo o de los Bonos que el Banco no hubiere vendido o convenido vender. SECCIÓN 2.06.- Lugar de los Pagos, El principal del Préstamo y de los Bonos, los intereses y otros cargos sobre los mismos, se pagarán en los lugares que el Banco razonablemente solicite; pero los pagos que deban hacerse en virtud de Bonos que se encuentren en posesión de tenedores distintos del Banco, se harán en los lugares específicamente señalados en tales, Bonos. Artículo III.- Disposiciones Sobre Monedas. SECCIÓN 3.01.- Monedas en que se retirará el Producto del Préstamo. El Prestatario hará un esfuerzo razonable para comprar las mercaderías con las monedas de los países donde aquellas deban adquirirse. En la medida en que el Banco así lo elija, el producto del Préstamo se deberá retirar de la Cuenta del Préstamo en las diversas monedas con que deban pagarse las mercaderías. El Banco no está obligado a permitir que el producto del Préstamo sea retirado en moneda distinta de aquella en que el Préstamo haya sido denominada. Para los fines de este Artículo, cuando el monto del Préstamo esté expresado en cualquiera de las siguientes maneras: a. en una moneda determinada (v.g&&&. dólares o su equivalente en otras monedas distintas del dólar), o © en diversas monedas equivalentes a cierta cantidad de una moneda determinada (v.g&& una cantidad en varias monedas equivalente a& .. dólares ), se entenderá que &..el Préstamo ha sido denominado en esa moneda determinada (dólares en cada uno de los ejemplos arriba mencionados). SECCIÓN 3.02.- Monedas en que debe Reembolsarse el Principal; Monto de los Pagos; Vencimientos, El principal del Préstamo se deberá pagar en las diversas monedas retiradas de la Cuenta del Préstamo, y la porción pagadera en cada moneda será la porción que se retire en esa misma moneda. La disposición anterior está sujeta a una excepción, a saber; al se hubiere comprado con otra para facilitar el retiro, la porción del Préstamo así retirada, será pagadera en esa otra moneda, y la cantidad a pagarse en tal forma, será pagadera en los plazos determinados por el Banco que correspondan a los plazos fijados en el Anexo de Amortización del Contrato de acuerdo con la Sección 2.05, o sobre el rescate de cualquier Bono de acuerdo con la Sección 6.16, será pagadera en la moneda en que sea pagadero el principal de dicha parte del Préstamo o de dicho Bono. SECCIÓN 3.03.-Moneda en que son Pagaderos los Intereses. Los intereses sobre cualquier parte del Préstamo se pagarán en la moneda en que sea pagadero el principal correspondiente a esa parte. SECCIÓN 3.04.- Moneda en que es Pagadero el Cargo por Compromiso. El Cargo por Compromiso se pagará en la moneda en que haya sido denominado el Préstamo. SECCIÓN 3.05.- Valoración de la Moneda. Para los efectos de la determinación del equivalente (en función de la moneda en que el Préstamo ha sido denominado) de una parte del Préstamo retirado en otra moneda, el valor de esa otra moneda será el que razonablemente determine el Banco. SECCIÓN 3.06.- Restricciones de Cambio. Todo pago que, de acuerdo con el Contrato de Préstamo deba hacerse el Banco en moneda de cualquier país, deberá efectuarse de acuerdo con las leyes de ese paí ;s, tanto en lo que respecta a la forma de pago como en lo que respecta a la forma de adquisición de la moneda a pagarse y al depósito de tal moneda en la cuenta que el Banco tenga en uno de sus depositarios en el país en cuestión. Artículo IV.- Retiro del Producto de los Préstamos SECCIÓN 4.01.- Retiro de la Cuenta del Préstamo. El Prestatario tendrá derecho, con sujeción a las disposiciones de este Reglamento: (1) a retirar de la Cuenta del Préstamo las cantidades que sean necesarias para rembolsar al Prestatario el costo razonable de las mercaderías que hayan de financiarse de acuerdo con el Contrato de Préstamo; y (2) si el Banco así lo acuerda, hacer frente al costo razonable de tales mercaderías. A no ser que el Banco y el Prestario acuerden otra cosa, ningún retiro se hará a cuenta de : (a) gastos hechos con anterioridad a la fecha de Vigencia; (b) Gastos hechos en monedas del Garante o por mercancías producidas en (incluyendo servicios suministrados de) territorios del Garante o (c) Gastos en el territorio de cualquier país, que no es miembro del Banco o por mercancías producidas en (incluyendo servicios, suministrados de) tales territorios X. X.- ASÍ FUE REFORMADO EL 10 DE MAYO DE 1956. EN LA MISMA FECHA, LOS DIRECTORES EJECUTIVOS DECIDIERON QUE EN ESTABLECIDAS ENTRE EL BANCO Y SUIZA POR EL CONVENIO DE 29 DE JUNIO DE 1951, EL BANCO ACORDARÍA, SI LOS PRESTATARIOS LO SOLICITAREN, PERMITIR QUE LOS PRODUCTOS DEL PRÉSTAMO SEAN USADOS EN FINANCIAR GASTOS EN LOS TERRITORIOS DE SUIZA O POR MERCANCÍAS PRODUCIDAS EN (INCLUYENDO SERVICIOS SUMINISTRADOS DE) TALES TERRITORIOS. SECCIÓN 4.02.- Compromisos Especiales del Banco. A solicitud del Prestatario, y en los términos y condiciones que sean convenidos entre el Banco y el Prestatario, el Banco podrá contraer compromisos especiales por escrito, para traer compromisos especiales por escrito, para pagar cantidades determinadas al Prestatario o a tercero en relación con el costo de mercaderías, no obstante cualquier suspensión o cancelación subsiguiente del Préstamo en virtud de lo dispuesto en el Artículo V. SECCIÓN 4.03.- Solicitudes de Retiro o de Compromisos Especiales. Cuando el Prestatario desee retirar una cantidad de la Cuenta del Préstamo o pedir que el Banco contraiga un COMPROMISO ESPECIAL de acuerdo con la Sección 4.02 el Prestatario entregará al Banco una solicitud escrita en la forma y con las declaraciones y compromisos que el Banco razonablemente solicite. Puesto que la rapidez con que el producto, para el Banco de mantener fondos a disposición del Prestatario, las solicitudes de retiro, se enumera a continuación en este Artículo, se presentarán salvo que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, con prontitud en relación con la entrega de las mercaderías, ( o en el caso de adelantos y pagos progresivos a abastecedores, en relación con tales adelantos y pagos). SECCIÓN 4.04.- Pruebas Justificativas. El Prestatario deberá suministrar al Banco los documentos y otras pruebas justificativas de la solicitud, que el Banco razonablemente requiera, ya sea antes o después de que el Banco le haya autorizado cualquier retiro pedido en la solicitud. SECCIÓN 4.05.- Idoneidad de Solicitudes y de Documentación. Toda solicitud y la documentación que se le acompañe deberán ser suficientes, en fondo y forma, para dar al Banco la seguridad de que el Prestatario la cantidad solicitar de la Cuenta del Préstamo la cantidad que ha de ser retirada de la Cuenta del Préstamo ha de ser usada sólo para los fines señalados en el Contrato de Préstamo. SECCIÓN 4.06.- Pagos que haga el Banco. Los pagos que haga el banco, de las cantidades que el Prestatario tenga derecho a retirar de la Cuenta del Préstamo, serán hechos al Prestatario o a su orden. Artículo V. anulación y Suspensión. SECCIÓN 5.01.- Anulación por parte del Prestatario. El Prestatario, mediante notificación al Banco, podrá anular todo derecho a retirar de la Cuenta del Préstamo serán hechos al Prestatario o a su orden. SECCIÓN 5.02.- Suspensión por Parte del Banco. El Banco podrá mediante notificación al Prestatario, suspender el derecho de hacer retiros de la Cuenta del Préstamo, si hubiere ocurrido y persistiere cualquiera de los siguientes hechos: a. Si hubiere ocurrido incumplimiento en el pago del principal, intereses u otros pagos obligatorios en razón del Préstamo o de los Bonos; b. Si hubiere ocurrido incumplimiento en el pago del principal, intereses u otros pagos obligatorios de acuerdo con los termino de cualquier otro contrato de préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario, o de acuerdo con los de cualquier otro contrato de préstamo, o de garantía celebrado entre el Garante y el Banco; c. Si hubiere ocurrido incumplimiento de parte del Prestatario o del Garante de cualquier otro compromiso o contrato derivado del Contrato de Préstamo, del Contrato de Garantía o de los Bonos; d. Si surgiere una situación extraordinaria que haga improbable el que el Prestatario o el Garante puedan cumplir sus obligaciones contraídas en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía; e. Si el Prestatario tomare o permitiere que se tome alguna acción o procedimiento por el cual cualquiera de sus propiedades deban o puedan ser enajenadas o de cualquier otra manera transferidas o entregadas a algún adquirente, asignatario, liquidador u otra persona cualquiera, ya sea nombrada por el Prestatario o por un Tribunal, o por el Garante, o en virtud de cualquier Ley, en forma tal que dicha propiedad deba o pueda ser distribuida entre los acreedores del Prestatario; f. Si el Garante o cualquier Autoridad Gubernamental que tenga jurisdicción tomaren alguna medida tendiente a la disolución o fin de las actividades del Prestatario, o tendiente a la suspensión de sus operaciones; g. Si el Garante hubiere sido suspendido como miembros del Banco, o hubiere dejado de ser miembro del mismo; h. Si el Garante hubiere dejado de ser miembro del Fondo- Monetario Internacional, o hubiere dejado de ser elegible para hacer uso de los recursos del Fondo, de acuerdo con la Sección 6 del Artículo IV del Convenio del mencionado Fondo, de acuerdo con la Sección 6 del Artículo V, con la Sección 1 del Artículo XV de dicho Convenio. i. Si después de la fecha del Contrato de Préstamo y antes de la Fecha de Vigencia, el Prestatario o el Garante hubieren realizado cualquier acto que de haber estado en vigencia dicho Contrato, habría constituido una violación de cualquier compromiso contenido en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía, relativo al establecimiento de gravámenes sobre activos para garantizar deudas. j. Si hubiere ocurrido cualquier otro acontecimiento previsto en el Contrato de Préstamo para los efectos de la presente Sección. k. El derecho del Prestatario a hacer retiros de la Cuenta del Prestatario continuará suspenso hasta la más cercana de las dos fechas siguientes: ya sea aquella en que dejó de existir el hecho que causó la suspensión, o aquella en que el Banco hubiere notificado al Prestatario que ha recuperado su derecho a hacer retiros de fondos. SECCIÓN 5.03.- Anulación por parte del Banco. Si ocurriere y persistiere cualquiera de los hechos descritos en la Sección 5.02, o si el Prestatario, en la fecha de Cierre no hubiere retirado de la Cuenta del Préstamo el monto total del Préstamo, el Banco, mediante notificación hecha al Prestatario, podrá dar por terminado el derecho de este último a hacer retiros de la Cuenta del Préstamo. En el acto de hacer tal notificación quedará cancelada la porción del Préstamo no retirada. SECCIÓN 5.04.- Aplicación de la Anulación o Suspensión a Cantidades Sujetas a Compromiso Especial. No obstante lo dispuesto en las Secciones 5.01, 5.02 y 5.03, ninguna anulación o suspensión llevada a efecto en virtud de lo dispuesto en este Artí ;culo se aplicará a cantidades sujetas en este Artículo se aplicará a cantidades sujetas a cualquier Compromiso Especial celebrado por el Banco de acuerdo con la Sección 4.02 salvo que se hubiere dispuesto expresamente lo contrario en tal Compromiso. SECCIÓN 5.05.- Aplicación de Anulación a Vencimientos del Préstamo. A no ser que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, toda anulación efectuada de acuerdo con este Artículo se prorrateará entre los diversos vencimientos del principal del Pré stamo señalados en el Anexo de Amortización del Contrato de Préstamo. Sin embargo ninguna anulación se aplicará a los Bonos correspondientes a dichos vencimientos que hayan sido entregados o pedidos con anterioridad al amparo del Artículo VI, o a las porciones del Préstamo ya cedidas por el Banco. SECCIÓN 5.06.- Efectividad de las Disposiciones Después de la Suspensión o Anulación. No obstante cualquier Cancelación o Suspensión llevada a efecto en virtud de este Artículo, todas las disposiciones de este Reglamento, del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía seguirán en plena fuerza y vigor, salvo lo dispuesto específicamente en el presente Artículo. Artículo VI.- Bonos SECCIÓN 6.01.- Entrega de Bonos. El Prestatario suscribirá y entregará Bonos que representen el monto principal del Préstamo, y el Garante endosará en ellos su Garantía, todo de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo. SECCIÓN 6.02.- Pago de Bonos. El pago del principal de cualquier Bono liberará en la misma medida la obligación del Prestatario de rembolsar el principal del Préstamo, y el pago de intereses sobre cualquier Bono, además del pago de la comisión por servicio, si la hubiere, a que se refiere la Sección 6.04, liberará en la misma medida, la obligación del Prestatario, de pagar intereses sobre el Préstamo. SECCIÓN 6.03.- Fecha de Entrega de los Bonos. Cada vez que el Banco así lo solicite, el Prestatario, tan pronto como sea posible y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la solicitud deberá suscribir y entregar al Banco o a su orden, en la forma solicitada, Bonos por la suma total del principal especificada en la solicitud, sin que tal suma exceda, sin embargo, el total del principal del Préstamo que hubiere sido retirado y que estuviere pendiente de pago a la fecha de la solicitud y por el cual no se hubieren entregado ya Bonos o solicitado su entrega. SECCIÓN 6.04.- Interés Sobre los Bonos, Comisión por Servicios. Los Bonos devengarán intereses al tipo o tipos que el Banco solicita, siempre que no se exceda el tipo de interés del Pré stamo. Si el tipo de interés de cualquier Bono fuere menor que el tipo de interés del Préstamo, el Prestatario pagará al Banco, además de los intereses pagaderos sobre dichos Bonos, una comisió ;n por servicio, sobre el principal del Préstamo representado por el Bono a un tipo que será igual a la diferencia entre el tipo de interés del respectivo Bono. La Comisión por servicio será pagadera en las fechas y en la moneda en que sean pagaderos los intereses. SECCIÓN 6.05.- Monedas en que son Pagaderos los Bonos. El capital e intereses de los Bonos será pagaderos en las diversas monedas en que lo sea el Préstamo. Todo Bono entregado de acuerdo con solicitud hecha de conformidad con la Sección 6.03 será pagadero en la moneda que el Banco especifique en la respectiva solicitud; pero el total del principal de los Bonos pagaderos en una moneda cualquiera no podrá exceder en ningún caso, del monto del Préstamo pendiente de pago, pagadero en dicha moneda. SECCIÓN 6.06.- Vencimientos de los Bonos. Los vencimientos de los Bonos deberán corresponder con los vencimientos de las amortizaciones del principal del Préstamo, que se establezcan en el Anexo de Amortizaciones del Contrato de Préstamo. Los Bonos entregados en razón de una solicitud hecha de conformidad con la Sección 6.03, llevarán los vencimientos que el Banco especifique en la solicitud, siempre que el total del principal de los Bonos correspondientes a un vencimiento determinado no exceda nunca el plazo correspondiente del Principal del Préstamo. SECCIÓN 6.07.- Forma de los Bonos. Los Bonos serán Bonos enteramente nominativos, sin cupones (que en adelante serán llamados, algunas veces, Bonos nominativos); o Bonos al Portador con cupones agregados, para los intereses semestrales (y los cuales serán llamados en adelante, algunas veces, Bonos al Portador). Los Bonos que se entreguen al Banco deberán ser Bonos nominativos o Bonos al Portador, según lo solicite el Banco. Los Bonos nominativos pagaderos en dólares se acomodarán en lo sustancial al formato que se indica en el Anexo 1 de este Reglamento. Los Bonos al Portador, pagaderos en dólares y los cupones agregados, a los mismos se acomodarán en lo sustancial al formato que se indica en el Anexo 2 de este Reglamento. Todo Bono llevará ; la garantía del Garante, endosada en el mismo, acomodándose en lo sustancial al formato señalado en el Anexo 3 de este mismo Reglamento. Los Bonos pagaderos en otra moneda distinta del dólar y la garantía endosada en los mismos, se acomodarán en lo sustancial a los formatos indicados en los Anexos 1 y 3, o 2 y 3 de este Reglamento, según sea el caso, salvo las siguientes excepciones: (a) Los Bonos deberán estipular el pago del principal de los intereses y de la prima de rescate, si la hubiere, en dicha otra moneda; (b) deberán indicar como lugar del pago el que el Banco hubiere señalado; y (c) deberán contener las demás modificaciones que el Banco razonablemente solicite a fin de cumplir con las leyes o con los usos financieros del lugar donde sean pagaderos. SECCIÓN 6.08.- Impresión o Grabado de los Bonos. Salvo que el Banco y el Prestatario convengan otra cosa, y con sujeción a las disposiciones de la Sección 6.11 ©, los Bonos deberán ser: (a) impresos o litografiados sobre base grabada pero con borde grabado; o (b) enteramente grabados de conformidad con los requisitos de las principales bolsas de valores del país en cuya moneda sean pagaderos. SECCIÓN 6.09.- Fecha de los Bonos. Todos Bono normativo deberá llevar la fecha correspondiente al pago semestral de intereses, que coincida con la fecha de suscripción y entrega del Bono, o la fecha de pago de intereses semestrales que proceda inmediatamente a la fecha de suscripció ;n y entrega del Bono. Todo Bono al Portador deberá ser fechado seis meses antes del primer pago semestral de intereses posterior a la Fecha de Vigencia, salvo que el Banco y el Prestatario convengan otra cosa, y será ; entregado con todos los cupones no vencidos adheridos. Al efectuarse cualquier entrega de Bonos deberán hacerse los ajustes adecuados de manera que no haya pérdida para el Banco ni para el Prestatario respecto al cargo por compromiso, los intereses y la principal del Préstamo representado por los Bonos. SECCIÓN 6.10.- Denominación de los Bonos. El Prestatario deberá autorizar la emisión de Bonos en las denominaciones que el Banco razonablemente solicitar. Los Bonos entregados de conformidad con cualquier solicitud hecha según lo dispuesto en la Sección 6.03, deberán ser de las denominaciones autorizadas que el Banco especifique en dicha solicitud. SECCIÓN 6.11.- Canje de los Bonos. Tan pronto como sea posible, después que el Banco así lo solicite, el Prestatario deberá ; suscribir y entregar al Banco o a su orden, a cambio de Bonos suscritos y entregados con anterioridad al Banco, nuevos Bonos de acuerdo con las disposiciones siguientes: (a)- Los Bonos que devenguen interés a determinado tipo, podrán cambiarse por Bonos que devenguen interés a cualquier tipo diferente, siempre que este último no exceda del tipo de interés del Préstamo. El Banco deberá reembolsar al Prestatario el costo razonable de tal cambio. b.  Los Bonos nominativos de monto alto, podrán ser cambiados, sin cargo para el Banco, por Bonos nominativos o Bonos al Portador de denominaciones autorizadas de monto más bajo, a fin de que el Banco pueda negociarlos más cómodamente. c. Los Bonos emitidos originalmente sin estar completamente grabados según se dispones en la Sección 6.08 (b), podrán ser canjeados, sin cargo para el Banco, por Bonos enteramente grabados. Los derechos de canje mencionados anteriormente, se consideran como adicionales a los derechos de canje que se establezcan en los mismos Bonos. El canje de Bonos efectuado de acuerdo con esta Sección, estará sujeto a todas las disposiciones relativas a canjes, contenidas en los Bonos, excepto en los casos expresamente previstos en esta misma Sección.} SECCIÓN 6.12.- Suscripción de Bonos y de Garantía. (a) Los Bonos serán suscritos a nombre y en representación del Prestatario por su representante o representantes autorizados que se designen en el Contrato de Préstamo para los efectos de esta Sección. La firma de cualquiera de dichos representantes podrá ser en facsí mile si los Bonos estuvieren también contrafirmados a mano por un representante autorizado del Prestatario. Los cupones adheridos a los Bonos al Portador deberán ser autenticados por la firma en facsímile de un representante autorizado del Prestatario. En caso de que un representante autorizado del Prestatario, cuya firma a mano o en facsímile figurare en cualquier Bono o cupón, hubiere cesado en su calidad de representante autorizado, dicho Bono o cupón podrá ser, sin embargo, entregado, y será válido y obligatorio para el Prestatario, tal como si la persona cuya firma a mano o en facsímile aparece en el Bono o cupó ;n, no hubiere dejado de ser representante autorizado. (b) La garantía de los Bonos deberá ser firmada a nombre y en representación del Garante por su representante o representantes autorizados designados en el Contrato de Garantía para los efectos de esta Sección. La firma de cualquiera de dichos representantes podrá ser en facsímile si dichos Garantía estuviere también contrafirmada a mano por un representante autorizado del Garante. En caso de que un representante autorizado del Garante, cuya firma a mano o en facsímile figurare en un Bono o cupón, hubiere cesado en su calidad de representante autorizado, dicho Bono podrá ser, sin embargo, entregado conforme el Contrato de Préstamo, y la garantí a será válida y obligatoria para el Garante, tal como si la persona cuya firma a mano o en facsímile aparece en la garantía, no hubiere dejado de ser representante autorizado. SECCIÓN 6.13.- Registro y Traspaso de los Bonos Nominativos. El Prestario deberá llevar o hacer que se lleven libros para el registro y traspaso de los Bonos nominativos. SECCIÓN 6.14.- Calificación e Inscripción de los Bonos. El Prestatario y el Garante deberán facilitar con prontitud al Banco la información y suscribirán con prontitud al Banco la información y suscribirán las solicitudes y demás documentos que el Banco razonablemente solicite, a fin de que el Banco razonablemente solicite, a fin de que el Banco se encuentre en posibilidad de negociar cualquier Bono en cualquier país, o de inscribirlos en bolsas de valores, en cumplimiento de leyes o reglamentos aplicables. En la medida en que sea necesario para cumplir con los requisitos de cualquier Bolsa, el Prestatario y el Garante deberán, si el Banco así lo solicita, nombrar y mantener un agente para la autentificación de los Bonos. SECCIÓN 6.15.- Garantía por parte del Banco sobre el pago de los Bonos. Si el Banco negociare cualquier Bono y garantizare su pago de conformidad con el mismo, el Prestatario deberá reembolsarle el monto que el Banco pagare en virtud de tal garantía, por haber faltado el Prestatario y el Garante, a su obligación de efectuar el pago de acuerdo con las estipulaciones de dicho Bono. SECCIÓN 6.16.- Rescate de los Bonos (a) Los Bonos estarán sujetos a rescate por parte del Prestatario antes de su vencimiento, de conformidad con sus términos, a un precio de rescate igual al principal de los mismos más los intereses devengados y no pagados sobre dichos Bonos hasta la fecha fijada para su rescate, además de los porcentajes que como prima se especifiquen en el Anexo de Amortización del Contrato de Préstamo. (b) Si un Bono que haya de ser rescatado del modo relacionado anteriormente, devengare intereses a un tipo menor que el de los intereses sobre el Pré stamo, el Prestatario deberá pagar al Banco, en la fecha fijada para el rescate, la comisión por servicio prevista en la Sección 6.04 pendiente e insoluta en esa fecha, sobre el Principal del Préstamo representado por dicho Bono. SECCIÓN 6.17.- Derechos de los Tenedores de Bonos. Ningún tenedor de Bonos (distinto del Banco) tendrá derecho, por el solo hecho de ser tenedor de los mismos, de ejercer las facultades establecidas en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía; ni estará sujeto a ninguna de las condiciones y obligaciones impuestas al Banco en el texto de dichos contratos. Las disposiciones de esta Sección no disminuirán ni afectarán los derechos y obligaciones contraídas de acuerdo con los términos de cualquier Bono o de cualquier garantía endosada en el mismo. SECCIÓN 6.18.- Entrega de Pagarés en Lugar de Bonos. El Prestatario, a solicitud del Banco, deberá suscribir y entregar a éste pagarés en lugar de Bonos. Cada pagaré será pagadero a la orden de la persona o personas, y en el lugar de país de un pago de dicho pagará, que el Banco indique; y será fecha de pago de los intereses, inmediatamente anterior a la fecha de su entrega. Los pagarés serán en la forma acostumbrada que el Banco y el Préstamo y el Contrato de Garantía, respecto, a los Bonos, se aplicarán también a los pagarés suscritos y remitidos de acuerdo con esta Sección; salvo disposición expresa en contrario en dicha Sección o que se imponga una interpretación diferente a la luz del contexto de la misma. Artículo VII. Exigibilidad del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía; Omisión de Ejercicio de Derechos; Arbitraje. SECCIÓN 7.01.- Exigibilidad. Los Derechos y obligaciones del Banco, del Prestatario y del Garante, derivados del Contrato de Préstamo del Contrato de Garantía y de los Bonos serán válidos y exigibles de acuerdo con sus propios términos, no obstante lo que se disponga en contrario en las leyes de cualquier Estado. Ni el Banco, ni el Prestatario, NI EL Garante, tendrán derecho, en procedimientos entablados al amparo de este Artículo, de reclamar que alguna disposición de este Reglamento, del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía es nula e inexigible debido a una disposició n de los Artículos del Convenio del Banco o por cualquier otra razón. SECCIÓN 7.02.-Obligaciones del Garante. El Garante no quedará exonerado de sus obligaciones derivadas del Contrato de Garantía, sino por el cumplimiento de las mismas y únicamente en la medida de tal cumplimiento. Dichas obligaciones no estarán sujetas a ninguna notificación previa, demanda o acción contra el Prestatario, ni a ninguna notificación previa, o demanda contra el Garante respecto a cualquier incumplimiento del Prestatario, ni serán afectadas por lo siguiente: por ninguna prórroga, tolerancia o concesión hecha al Prestatario; por hacer o no hacer valer derechos o recursos contra el Prestatario o respecto a cualquier garantía del Préstamo; por cualquier modificación o ampliación de las estipulaciones del Contrato de Préstamo, previstas en el mismo; ni por cualquier omisión del Prestatario en cumplir con los requisitos de leyes, reglamentos u órdenes del Garante o de cualquier subdivisión política o agencia del garante. SECCIÓN 7.03.- Omisión en el Ejercicio de Derechos. Ninguna demora ni omisión en ejercitar un derecho o facultad correspondientes a una de las partes del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía, contra cualquier omisión de la otra parte, perjudicarán tal derecho o facultad, si podrán interpretarse como abandono de dicho derecho o facultad, ni como aceptación de la omisión. Ni tampoco los actos de cualquiera de las partes respecto a cualquier omisión, o a la aceptación de cualquier omisión, afectarán o perjudicarán los derechos y facultades de dicha parte respecto de cualquier otra omisión concomitante a posterior. SECCIÓN 7.04.- Arbitraje. (a) Cualquier controversia entre las partes contratantes del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía, y cualesquiera reclamaciones de una de dichas partes contra la otra, surgidas del Contrato de Préstamo, del Contrato de Garantía, o de los Bonos, que no se arregle por convenio entre las partes será sometida al arbitraje de un Tribunal Arbitral, como se dispone a continuación. (b) El Banco por un lado y el Prestatario y el Garante por otro serán las partes del arbitraje. © El Tribunal Arbitral consistirá en tres árbitros nombrados como sigue Un árbitro lo nombrará el Banco; otro será nombrado por el Prestatario y el Garante, y si éstos no se pusieren de acuerdo, solamente por el Garante, y el tercer árbitro (que en adelante será llamado a veces, el compromisario) será nombrado por acuerdo de las partes y si éstos no se lograre, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o, en caso de que éste deje de hacer el nombramiento por el Secretario General de las Naciones Unidas. Si cualquiera de las partes contendientes dejara de nombrar árbitro, lo nombrará el compromisario. En caso de que un árbitro nombrado de acuerdo con esta Sección renuncie, muera o caiga en incapacidad, se nombrará un árbitro sustituto de la misma manera establecida para el árbitro original, el cual árbitro sustituto tendrá todas las facultades y atribuciones que correspondían al árbitro original. d. Podrá entablarse, al amparo de esta Sección, un juicio de arbitraje, mediante notificación de la parte demandante, a las otras partes. Dicha notificación deberá contener una exposición de la naturaleza de la disputa o pretensión que se quiere someter a arbitraje y de la naturaleza de la reparación demandada. En los 30 días siguientes al envío de dicha notificación, cada una de las partes deberá notificar a la otra el nombre del árbitro que designe. e. Si las partes, dentro de los 60 días siguientes al envío de la notificación, de iniciación del juicio de arbitraje, no se pusieren de acuerdo acerca del nombramiento del Compromisario, cada una de ellas podrá demandar el nombramiento de éste, en la forma prevista en el párrafo © de esta Sección. f. El Tribunal Arbitral tendrá su primera sesión en la oportunidad y en el lugar que fije el Compromisario. Para lo sucesivo, el Tribunal Arbitral determinará donde y cuándo celebrará sus sesiones. g. El Tribunal Arbitral decidirá sujetándose a las disposiciones de esta Sección, y excepto en aquellos casos en que las partes hubieren acordado otra cosa, todo lo relativo a su competencia, y determinará las reglas de procedimiento. Todas las decisiones del Tribunal Arbitral será ;n tomadas por mayoría de votos. h. El Tribunal Arbitral deberá dar audiencia imparcial a las partes, y dictará su laudo por escrito. Ese laudo podrá ser dictado en rebeldía. Todo laudo firmado por la mayoría del Tribunal Arbitral, constituirá el laudo de dicho Tribunal. A cada parte se trasmitirá una copia firmada del laudo. El laudo dictado de acuerdo con las disposiciones de esta Sección será final y obligatorio para las partes contratantes del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía. Las partes se sujetarán al laudo dictado por el Tribunal Arbitral de conformidad con las disposiciones de esta Sección y lo cumplirán. i. Las partes fijarán la remuneración de los árbitros y demás personas que se necesiten para seguir el juicio de arbitraje. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre esta remuneración antes que el Tribunal Arbitral o al procedimiento de pago de dichas costas será decidida por el Tribunal Arbitral. j. Las disposiciones sobre arbitraje previstas en esta Sección regirá ;n en lugar de cualquier otro procedimiento para la solución de los litigios entre las partes contratantes del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía, o de cualquier reclamación de una de ellas contra la otra, surgida del Contrato de Préstamo, del Contrato de Garantía o de los Bonos. k. Si dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que hayan sido entregadas a las partes las copias del laudo, éste no hubiere sido cumplido, cualquiera de dichas partes podrá entablar juicio o iniciar ejecución contra la otra parte, tendiente al cumplimiento del laudo ante cualquier tribunal competente, podrá exigir dicha ejecución o entablar cualquier otro recurso apropiado contra esa parte para la ejecución del laudo, las estipulaciones del Contrato de Préstamo o de los Bonos. A pesar de lo anterior, esta Sección no autoriza entablar juicio o ejecutar el laudo contra el Garante, salvo en la medida en que tal procedimiento esté autorizado contra el Garante por razones distintas de las dispuestas en esta Sección. l. La entrega de cualquier notificación o citación relativa a cualquier procedimiento entablado al amparo de esta Sección o relativa al procedimiento entablado para ejecutar cualquier laudo dictado según lo dispuesto en esta Sección, puede ser hecha al Banco, al prestatario y (en la medida en que tal procedimiento sea permitido contra el Garante) al Garante, en la forma dispuesta en la Sección 8.01. Las partes contratantes del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía renuncian a cualquier otro requisito para llevar a cabo tales notificaciones o actos de procedimientos. Artículo VIII. Disposiciones Varias. SECCIÓN 8.01.- Notificación y Solicitudes. Las notificaciones y solicitudes que deban o puedan darse o hacerse conforme a lo dispuesto en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía, y los acuerdos entre las partes previstos en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía se harán por escrito. Se considerará que esas notificaciones o solicitudes han sido debidamente dadas o hechas cuando se entreguen por mano o por correo, telegrama, cablegrama o radiograma a la parte a la que deban o puedan darse o hacerse, a la dirección de dicha parte señalada en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía, o a la dirección que tal parte haya designado por medio de notificación hecha a la parte que dé o haga las notificaciones o solicitudes. SECCIÓN 8.02.- Prueba de Poderes. El Prestatario y el Garante deberán suministrar al Banco pruebas bastantes de los poderes de la persona o personas que hayan de firmar las solicitudes previstas en el Artículo IV y los Bonos, o que hayan de ejecutar actos a nombre del Prestatario o del Garante, u otorgar cualquier otra documentación que el Prestatario tenga la obligación o la facultad de suscribir u otorgar al amparo del Contrato de Garantía. También deberán proporcionar una muestra autenticada de la firma de cada una de dichas personas. SECCIÓN 8.03.- Actos a Nombre del Garante. Todo acto que deba o pueda ejecutarse, y toda documentación que deba o pueda suscribirse u otorgar al amparo del Contrato de Garantía, podrá ser ejecutado o suscrito por el representante del Garante designado en el Contrato de Garantía para los efectos de esta Sección o por cualquier persona autorizada por él por escrito con ese mismo fin. Podrá acordarse a nombre del Garante cualquier modificación o ampliació n de las disposiciones del Contrato de Garantía por medio de documento escrito, firmado a nombre del Garante por el representante designado en la forma señalada anteriormente o por cualquier persona autorizada por él por escrito con ese fin, siempre que en opinión del representante la modificación o ampliación es razonable dentro de las circunstancias y no aumentará sustancialmente las obligaciones del Garante derivadas del Contrato de Garantía. El Banco podrá aceptar la suscripción hecha por dicho representante, o por su designado, en cualquiera de tales documentación como prueba concluyente de que el Representante opina que cualquier modificación o ampliación de las disposiciones del Contrato de Garantía llevada a efecto en el documento es razonable dentro de las circunstancias y no aumentará sustancialmente las obligaciones del Garante derivadas de dicho contrato. SECCIÓN 8.04.- Suscripción en Varios Ejemplares. El Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía podrán ser suscritos en varios ejemplares cada uno de los cuales se considerará como original. Los ejemplares de cada Contrato constituirán colectivamente un solo instrumento. Artículo IX. Fecha de Vigencia- Terminación. SECCIÓN 9.01 .- Condiciones Previas a la Efectividad del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía no entrarán en vigor hasta que: a. El Prestatario haya notificado al Banco que (1) el otorgamiento y la entrega del Contrato de Préstamo, a nombre del Prestatario, han sido debidamente autorizados o ratificados por medio de todos los actos de la entidad y del Gobierno que sean necesarios; y (2) todos los otros eventos especificados en el Contrato de Préstamo como condiciones previas a su efectividad se han realizado. b. El Garante haya notificado al Banco que: (1) el otorgamiento y la entrega del Contrato de Garantía a nombre del Garante han sido debidamente autorizados o ratificados por medio de todos los actos gubernamentales que sean necesarios; y (2) todos los otros eventos relacionados con el Garante y especificados en el Contrato de Préstamo como condiciones previas a su efectividad se han realizado; y c. El Prestatario y el Garante hayan suministrado al Banco prueba de todo lo anterior a satisfacción del Banco. SECCIÓN 9.02.- Opiniones Legales. Como parte de la prueba que debe suministrarse de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 9.01, se le proporcionará al Banco, a su satisfacción, una opinión u opiniones de jurisconsultos aceptables para el Banco que demuestren: a. Que el Contrato de Préstamo ha sido debidamente autorizado o ratificado, y otorgado y entregado, a nombre del Prestatario, y constituye una obligación válida del Prestatario y exigible contra el mismo de acuerdo con los términos de dicho contrato. b. Que los Bonos al ser suscritos y entregados conforme a lo dispuesto en el Contrato de Préstamo, constituirán obligaciones del Prestatario válidas y exigibles de acuerdo con sus términos y que, salvo lo que se diga en tal opinión, no se necesitan para esa finalidad, otras firmas o formalidades distintas de las señaladas en el Contrato de Préstamo. c. Que el Contrato de Garantía ha sido debidamente autorizado o ratificado, y otorgado y entregado, a nombre del Garante y constituye una obligació n del Garante válida y exigible de acuerdo con los términos de dicho contrato. d. Que la garantía de los Bonos cuando sea suscrita y entregada conforme a lo dispuesto en el Contrato de Garantía, constituirá una obligación del Garante válida y exigible de acuerdo a té rmino y que, salvo lo que se diga en tal opinión, no se necesitan para esa finalidad firmas o formalidades distintas de las señaladas en el Contrato de Garantía; y e. Todos los demás asuntos que se especifiquen en el Contrato de Pré stamo. SECCIÓN 9.03.- Fecha de Vigencia. A no ser que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía entrarán en vigor y efecto en la fecha en que el Banco notifique al Prestatario y al Garante la aceptación de las pruebas atrás dichas. SECCIÓN 9.04.- Terminación del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía por Demora de su Entrada en Vigencia. Si todos los actos que deben realizarse según lo dispuesto en la Sección 9.01, no han sido realizados antes de la fecha especificada en el Contrato de Préstamo para los efectos de esta Sección, o antes de cualquier otra fecha que el Banco y el Prestatario hubieren acordado, el Banco, en cualquier momento posterior podrá a su opción por medio de notificación al Prestatario y al Garante, dar por terminado el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía. Por el hecho de tal notificación, el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía y todas las obligaciones de las partes surgidas de los mismos, quedarán al punto terminadas. SECCIÓN 9.05.- Terminación del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía por Pago Total. Siempre que y cuando el total del principal del Préstamo y la prima, si la hubiere, por rescate de todos los Bonos rescatados, y todos los intereses y otros cargos devengados sobre el Préstamo y sobre los Bonos hayan sido pagados, el Contrato de Pré ;stamo y el Contrato de Garantía y las obligaciones de las partes surgidas de los mismos quedarán al punto terminados. Artículo X Definiciones  Encabezamientos SECCION 10.10 .- Definiciones. Salvo aquellos casos en que el contexto exija otra caso, los términos que se enumeran a continuación tendrán los siguientes significados en cualquier parte que se empleen en este Reglamento o Anexos del mismo, o un contrato de préstamo o de garantía en los que se aplique este Reglamento: 1.- El término  Banco significa el Internacional Bank for Reconstruction and Development. 2.- El término miembro significa un miembro del Banco. 3.- El término Contrato de Préstamo significa el contrato de préstamo determinado al que se hubiere hecho aplicable este Reglamento, tal como sea modificado de tiempo en tiempo; y dicho término incluye todos los convenios que suplementen el Contrato de Préstamo y todos sus Anexos. 4.- El término Préstamo significa el préstamo determinado al que se hubiere hecho aplicable este Reglamento, tal como sea modificado de tiempo en tiempo; y dicho término incluye todos los contratos que suplementen el Contrato de Garantía y todos los Anexos del mismo. 5.- El término Contrato de Garantía significa el contrato entre un miembro y el Banco; para otorgar la garantía del Préstamo; y dicho término incluye todos los contratos que suplementen el Contrato de Garantía y todos los Anexos del mismo. 6.- El término Prestatario significa la parte contratante del Contrato de Préstamo a la que se ha hecho el Préstamo; y el término Garante significa el miembro del Banco que es parte contratante en el Contrato de Garantía. 7.- El término Estados Unidos significa los Estados Unidos de América. 8.- El término moneda significa dinero o moneda que, en la fecha a que se haga referencia, sea de curso legal para el pago referencia, sea de curso legal para el pago de deudas públicas o privadas en el territorio del país aludido, sea éste miembro o no lo sea. Cada vez que se haga referencia a la moneda del Garante, el término  moneda comprende la moneda de todas las colonias y todos los territorios a nombre de los cuales el Garante ha aceptado participar como miembro del Banco. 9.- El término dólares y el signo $ significa dólares en moneda de los Estados Unidos. 10.- El término Bonos significa los Bonos suscritos y entregados por el Prestatario de acuerdo con el Contrato de Préstamo; y dicho término incluye bonos cualesquiera emitidos en canje o por endoso de Bonos en el sentido en que aquí se definen. 11.- El término Cuenta de Préstamo significa la cuenta de los libros del Banco en donde esté acreditado el monto del Préstamo, según se establece en la Sección 2.01. 12.- El término Proyecto significa el proyecto o proyectos, o el programa o programas para los que se concede el Préstamo, tal como se describan en el Contrato de Préstamo, y comprende toda modificación posterior de la descripción que se convenga entre el Banco y el Prestatario. 13.- El término mercaderías significa equipos, suministros y servicios que se necesiten para el Proyecto. Siempre que se haga referencia al costo de mercaderías, se entenderá que dicho costo incluye el costo de importación de tales mercaderías a los territorios del Garante. 14.- El término deuda externa significa toda deuda pagadera en un medio de pago distinto de la moneda del Garante, ya sea que tal deuda en un medio de pago distinto de la moneda del Garante, ya sea que tal deuda del Garante, ya sea que tal deuda deba pagarse incondicionalmente o a voluntad del acreedor, en ese otro medio de pago. 15.- El término Fecha de Cierre significa la fecha en la que el Contrato de Préstamo con señalada en el Contrato de Pré ;stamo como fecha en el Contrato de Préstamo como fecha de cierre, o cualquier otra fecha convenida como tal entre el Banco y el Prestatario. 16.- El término Fecha de Vigencia significa la fecha en la que el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía deban entrar en vigor y efecto, según se dispone en la Sección 9.03. 17.- El término gravamen incluye hipotecas, prendas, cargas, prioridades y privilegios de cualquier clase. 18.- El término activos incluye los ingresos y las propiedades de cualquier clase. 19.- El término impuesto o impuestos incluye tributaciones de cualquier clase, ya sea que se encuentren en vigor a la fecha del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía, o que se impongan con posterioridad. 20.- Siempre que haga que referencia al hecho de incurrir en una deuda, referencia incluirá la asunción y la garantía de la misma. Cuando en este Reglamento se emplean las expresiones Artículos y Secciones, se entienden referirse a Artículos y Secciones, del Reglamento. Cuando las expresiones Artículos y Secciones se empleen en un Contrato de Préstamo o en un Contrato de Garantía, se entenderá referirse a Artículos y Secciones de dichos Contratos. SECCIÓN 10.02.- Encabezamientos. Los encabezamientos de los Artí culos y Secciones y del Índice, han sido puestos solo para referencia, y no forman parte de este Reglamento. ANEXO 1 Modelo del Bono Nominativo sin Cupones Pagaderos en Dólares $ 000 $ 000 No. 000 No. 000 (Nombre del Prestatario) Bono de Serie Garantizado pagadero el día ( nombre del Prestatario) en adelante llamado (el Prestatario), por valor recibido, por el presente prometo pagar a o a sus cesionarios registrados, el día de de 19 , en la oficina , o agencia de (el Prestatario) en el Barrio de Mahattan, en la ciudad de Nueva York, la suma de Dólares en dinero o moneda de los Estados Unidos de América que en la de deudas públicas o privadas, y pagar intereses dicha oficina o agencia en igual dinero o moneda al tipo de por ciento (% anual, pagaderos semestralmente el y el & hasta que se haya pagado la citada suma de principal o se haya proveído debidamente a su pago. Este Bono pertenece a una emisión autorizada de Bonos por la suma total de principal de (o su equivalente pagadero en otra moneda), conocida por los Bonos Nominativos Garantizados de (el Prestatario) (en adelante llamados los Bonos), emitidos o que se han de emitir conforme a un Contrato de Pré stamo fechado el celebrado entre (el Prestatario) y el Internacional Bank for Reconstruction and Development (en adelante llamado el Banco) y garantizados por ( nombre del Garante) de acuerdo con los términos en las fechas, lugar, cantidades y monedas estipuladas en este Bono. Este Bono es transferible por su tenedor registrado, o por su apoderado debidamente autorizado por escrito, en la mencionada oficina o agencia por escrito, en la mencionada oficina o agencia de ( el Prestatario) en el Barrio de Maniatan, mediante pago, si (el Prestatario) así lo exige, de un cargo calculado para rembolsar a ( el Prestatario) el costo de la transferencia y mediante entrega de este Bono para su cancelación, debidamente endosado o acompañado de un instrumento o instrumentos apropiados de cesión y transferencia. Al efectuarse cualquiera de tales transferencias un Bono o Bonos Nominativos, nuevos sin cupones, de denominaciones autorizadas, de igual vencimiento y por la misma suma total de capital, serán emitidos al cesionario en canje de este Bono. Mediante el pago, si (el Prestatario) lo exigiere de una suma calculada para rembolsar a (el Prestatario) los gastos de canje: (1) Bonos al portador con cupones de intereses, unidos (en adelante llamados Bonos al portador) de cualquier vencimiento, junto con todos los cupones no vencidos pertenecientes a los mismos, pueden ser canjeados mediante su presentación y entrega en la mencionada oficina o agencia en el Banco de Maniatan por Bonos al portador de otras nominaciones autorizadas con todos los cupones no vencidos (en adelante llamados Bonos nominativos) de cualesquiera denominaciones autorizadas, o por ambos, del mismo vencimiento y por la misma suma total de principal; y (2) Bonos nominativos de cualquier vencimiento pueden ser canjeados mediante presentación y entrega en la mencionada oficina o agencia debidamente endosados o acompañados de un instrumento o instrumentos apropiados de cesión y transferencia, por Bonos nominativos de otras denominaciones autorizadas o por bonos al portador de cualesquiera denominaciones autorizadas con todos los cupones no vencidos pertenecientes a los mismos, o por ambos, del misma suma total de principal. No se exigirá a (el Prestatario) que haga transferencias o canjes de Bonos durante un período de diez días inmediatamente anterior a cualquier fecha de pago de intereses sobre los mismos, o de Bonos llamados a rescate. Los Bonos están sujetos a rescate a voluntad de (el Prestatario), tal como se dispone a continuación, a un precio de rescate para cada Bono igual al principal del mismo, más los intereses devengados y no pagados sobre el mismo hasta la fecha fijada para su rescate, más como prima, los siguientes porcentajes respectivos de dicho capital; (insértense los porcentajes fijados en el anexo de amortización del Contrato de Préstamo). Todos los Bonos pendientes de pago en un momento dado correspondientes a uno o más vencimientos, pueden ser rescatados en cualquier tiempo en la forma arriba mencionada, siempre que en la fecha fijada para el rescate de tales Bonos, no se encuentren pendientes de pago cualesquiera Bonos que venzan con posterioridad a los Bonos que se han rescatado. Si ( el Prestatario) se decide a redimir Bonos, notificará su intención de redimir todos los Bonos, o todos los Bonos pertenecientes a uno o más vencimientos señalados en la forma que se estipula anteriormente, según sea el caso. Tal notificación deberá indicar la fecha de rescate y expresará el precio o precios de rescate, determinados, según se estipula anteriormente. La notificación será hecha por medio de publicación en dos periódicos diarios, impresos en el idioma inglés, y publicados y de circulación general, en el mencionado Barrio de Manhattan, por lo menos una vez por semana durante tres semanas consecutivas haciéndose la primera publicación no menos de 45 ni más de 60 días antes de la fecha de rescate. Habiéndose hecho notificación de la decisión de redimir tal como se estipula anteriormente, los Bonos así llamados a rescate serán debidos y pagaderos en tal fecha de rescate, a su precio o precios de rescate, y en el acto de su presentació ;n y entrega en tal fecha, o con posterioridad, en la mencionada oficina o agencia en el Barrio de Maniatan, junto con cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, que venzan después de tal fecha de rescate, serán pagados al precio o precios de rescate susodichos. Todos los plazos de intereses no pagados representados por cupones que hubieren vencido en dicha vencido en dicha fecha de rescate o con anterioridad, seguirán siendo pagaderos a los portadores de dichos cupones separada y respectivamente, y e l precio de rescate, pagadero a los tenedores de bonos al portador presentados para rescate, no incluirá las cuotas de intereses no pagados a no ser los cupones que representen tales cuotas se acompañen a los Bonos presentados para rescate. Desde la fecha de rescate y con posterioridad, si se efectúa el pago o se provee debidamente el mismo de acuerdo con los Bonos, los Bonos así llamados a rescate dejarán de devengar intereses y cualesquiera de los cupones pertenecientes a los mismos, que venzan después de la mencionada fecha de rescate, quedarán anulados. En ciertos casos estipulados en el mencionado Contrato de Préstamo, el Banco, a su opción, podrá declarar que el principal de todos los Bonos pendientes de pago (si no fuere ya debido), sea debido y pagadero de inmediato, y al hacer tal declaración, principal será debido y pagadero de inmediato. El Principal de los Bonos, los intereses que ellos devenguen y la prima, si la hubiere, sobre el rescate de los mismos, serán pagados sin restricción ni deducción alguna y libres de cualesquiera impuestos, contribuciones, imposiciones o tributos de cualquier naturaleza establecidos ya o que se establecieren en el futuro, por leyes de (nombre del Garante) o por leyes vigentes en su territorio. SE ENTIENDEN, SIN EMBARGO, QUE LAS DISPOSICIONES, DE ESTE PÁRRAFO NO SE APLICARAN A IMPUESTOS SOBRE PAGOS HECHOS CONFORME A LAS ESTIPULACIONES DE CUALQUIER BONO, A UN TENEDOR DEL MISMO QUE NO SEA EL BANCO CUANDO TAL BONO SEA PROPIEDAD DE UNA PERSONA NATURAL DEL MISMO. (EL PRESTATARIO PODRÁ CONSIDERAR Y TRATAR AL TENEDOR DE CUALQUIER BONO AL PORTADOR AL PORTADOR, Y AL TENEDOR DE CUALQUIER BONO, Y AL PROPIETARIO REGISTRADO DE CUALQUIER BONO NOMINATIVO, COMO PROPIETARIO ABSOLUTO DE ELLOS PARA TODOS LOS EFECTOS CONSIGUIENTES, NO OBSTANTE CUALQUIER NOTIFICACIÓN EN CONTRARIO; Y TODO PAGO HECHO A TAL TENEDOR O A TAL PROPIETARIO REGISTRADO O A LA ORDEN DE ESTE ULTIMO, SEGÚN SEA EL CASO, SERÁ VALIDO Y EFECTIVO PARA DESCARGAR LA RESPONSABILIDAD DE (EL PRESTATARIO) DERIVADA DEL RESPECTIVO BONO AL PORTADOR, CUPÓN, O BONO NOMINATIVO, HASTA EL LIMITE DE LA SUMA O SUMAS ASÍ PAGADAS. ESTE BONO NO SERÁ VALIDO NI OBLIGATORIO PARA NINGÚN EFECTO HASTA QUE HAYA SIDO (INSÉRTENSE LAS REFERENCIAS APROPIADAS A LA AUTENTICACIÓN, FIRMA O ATESTACIÓN). EN FE DE LO CUAL ( el Prestatario) ha hecho firmar este Bono en su nombre por (insértense aquí la referencia al funcionario o funcionarios que firman los Bonos, las refrendas, atestación que firman los Bonos, las refrendas, atestación y sello, si se usare, y si un firma es en facsímil, hágase referencia a la misma). (Firma, Atestación, Autenticación, según sea el caso). Fechado, el Nota: las estipulaciones en bastardilla pueden ser omitidas si el Prestatario lo desea. Modelo de Cesión y Transferencia POR VALOR RECIBIDO Por el presente vendo, cedo y traspaso a && este Bono por ( Nombre del Prestatario) y por el presente autorizo irrevocablemente a dicho Prestatario, a efectuar la cesión de este Bono en sus libros. Fechado el Testigo ANEXO 2 Modelo de Bono al Portador Pagadero en Dólares $ 000 $ 000 No. 000 No. 000 (Nombre del Prestatario) Bono de Serie Garantizado Pagadero el & ( Nombre del Prestatario) (en adelante llamado el Prestatario), por valor recibido, por el presente promete pagar al portador del presente el día de 19 &. 19 en la oficina o agencia de (el Prestatario ) en el Barrio de Maniatan, en la ciudad de Nueva York, la suma de & dólares en moneda o billetes de los Estados Unidos de América que en la fecha del pago sean de curso legal para el pago de deudas públicas y privadas, y pagar intereses sobre la citada suma desde el día de hoy, en dicha oficina o agencia en igual dinero o moneda al tipo de && por ciento ( &%) anual, pagaderos semestralmente el y &el &. Hasta que sea haya pagado la citada suma de principal o se haya proveído debidamente su pago, pero hasta el vencimiento del presente Bono sólo mediante presentación y entrega de los cupones unidos al mismo según se venzan y por separado. Este Bono pertenece a una emisión autorizada de bonos por la suma total de principal de & ( o su equivalente pagadero en otras monedas) conocida por los Bonos de Serie Garantizados de (el Prestatario) (en adelante llamados los Bonos), emitidos o que se han de emitir conforme a un Contrato de Préstamo fechado el && celebrado entre ( el Prestatario) y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (en adelante llamado el Banco) y garantizados por (nombre del Garante) y de acuerdo con los té rminos de un Contrato de Garantía fechado el ..y celebrado entre (nombre del Grande) y el Banco. Ninguna referencia que aquí se haga a dichos Contratos perjudicará la obligación de ( el Prestatario), que es absoluta e incondicional, de pagar el principal de este Bono y sus intereses en las fechas, lugar, cantidades y monedas estipuladas en este Bono. Mediante el pago, si (el Prestatario) lo exige, de una suma calculada para rembolsar a (el Prestatario) los gastos de canje, (1). Bonos al portador con cupones de intereses, unidos (e adelante llamados Bonos al portador) de cualquier vencimiento junto con todos los cupones no vencidos pertenecientes a los mismos, pueden ser canjeados mediante su presentación y entrega en la mencionada oficina o agencia en el Barrio de Maniatan por Bonos al portador de otras denominaciones autorizadas con todos los cupones no vencidos pertenecientes a los mismos, o por Bonos nominativos sin cupones (en adelante llamados Bonos nominativos) de cualesquiera denominaciones autorizadas con todos los cupones no vencidos pertenecientes a los mismos, o por Bonos nominativos sin cupones (en adelante llamados Bonos nominativos) de cualesquiera denominaciones autorizadas, o por ambos, del mismo vencimiento y por la misma suma total de principal; y (2) Bonos nominativos de cualquier vencimiento pueden ser canjeados mediante presentación y entrega en la mencionada oficina y agencia, debidamente endosados o acompañados de un instrumento o instrumentos apropiados de cesión y transferencia por Bonos nominativos de otras denominaciones autorizadas o por Bonos al portador de cualesquiera denominaciones autorizadas con todos los cupones no vencidos perteneciente a los mismos o por ambos, del mismo vencimiento, y por la misma suma total de principal. No se exigirá a (el Prestatario) que haga transferencia o canjes de Bonos durante un período diez días inmediatamente anterior a cualquier fecha de pago de intereses sobre los mismos, o de Bonos llamados a rescate. Los Bonos están a (el Prestatario ) llamado el Prestario) (en adelante llamado el Prestatario) tal como se dispone a continuación, a un precio de rescate para cada Bono igual al principal del mismo, los intereses devengados y no pagados sobre el mismo hasta la fecha fijada para su rescate, más los más como prima, los siguientes porcentajes respectivos de dicho capital, (insértense los porcentajes fijados en el Anexo de Amortización del Contrato de Préstamo). Todos los Bonos pendientes de pago en un momento dado, pueden ser rescatados en cualquier momento en la forma arriba mencionada. (Todos los Bonos pendientes de pago en un momento dado, correspondiente a uno o más vencimientos pueden ser rescatados en cualquier tiempo en la forma arriba mencionada, siempre que, en la fecha fijada para el rescate de tales Bonos, no se encuentren pendientes de pago cualesquiera Bonos que venzan con posterioridad a los Bonos que se han e rescatar, Si (el Prestatario) se decide a redimir Bonos, notificará su atención de redimir todos los Bonos, o todos los Bonos pertenecientes a uno o más vencimientos señalados en la forma que se estipula anteriormente, según sea el caso. Tal notificación deberá indicar la fecha de rescate y expresará el precio o precios de rescate, determinados según se estipula anteriormente. La notificación será hecha por medio de publicación en dos periódicos diarios, impresos en el idioma inglés, y publicados y de circulación general en el mencionado Barrio Maniatan, por lo menos una vez por semana durante tres semanas consecutivas, haciéndose la primera publicación no menos de 45 ni más de 60 días antes de la fecha de rescate. Habiéndose hecho notificación de la decisión de redimir tal como se estipula anteriormente, los Bonos así llamados a rescate serán debidos y pagaderos en tal fecha de rescate a su precio o precios de rescate, y en el acto de su presentació ;n y entrega en tal fecha, o con posterioridad, en la mencionada oficina o agencia en el Barrio de Maniatan, junto con cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, que venzan después de tal fecha de rescate, serán pagados al precio o precios de rescate susodichos. Todos los plazos de intereses no pagados representados por cupones que hubieren vencido en dicha fecha de rescate o con anterioridad seguirán siendo pagaderos a los portadores de dichos cupones separada y respectivamente, y el precio de rescate pagadero a los tenedores de Bonos al portador, presentados para rescate, no incluirán las cuotas de intereses no pagados, a no ser que los cupones que representen tales cuotas se acompañen a los Bonos presentados para rescate. Desde la fecha de rescate y con posterioridad, si se efectúa el pago o se provee debidamente el mismo de acuerdo con los Bonos, los Bonos así llamados a rescate dejarán de devengar intereses y cualesquiera de los cupones pertenecientes a los mismos, que venzan después de la mencionada fecha de rescate, quedarán anulados. En ciertos casos estipulados en el mencionado Contrato de Préstamo, el Banco, a su opción, podrá declarar que el principal de todos los Bonos pendientes de pago (si no fuere ya debido) sea debido y pagadero de inmediato, y al hacer tal declaración, dicho principal será y pagadero de inmediato. El principal de los Bonos, los intereses que ellos devenguen y la prima, si la hubiere, sobre el rescate de los mismos, serán, pagados sin restricción ni deducción, alguna, y libres de cualesquiera impuestos, contribuciones, imposiciones o tributos de cualquier naturaleza establecidos ya que se establecieren en el futuro, por leyes de (nombre del Garante) o por leyes vigentes en su territorio. SE ENTIENDE, SIN EMBARGO, QUE LAS DISPOSICIONES DE ESTE PÁRRAFO NO SE APLICARAN A IMPUESTOS SOBRE PAGOS HECHOS CONFORME A LAS ESTIPULACIONES DE CUALQUIER BONO A UN TENEDOR DEL MISMO QUE NO SEA EL BANCO CUANDO TAL BONO SEA PROPIEDAD DE UNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA RESIDENTE EN (NOMBRE DEL GARANTE) Y PARA BENEFICIO DEL MISMO. ( EL PRESTATARIO) PODRÁ CONSIDERAR Y TRATAR AL TENEDOR DE CUALQUIER BONO AL PORTADOR, Y AL TENEDOR DE CUALQUIER BONO NOMINATIVO COMO PROPIETARIO ABSOLUTO DE ELLOS, PARA TODOS LOS EFECTOS CONSIGUIENTES, NO OBSTANTE CUALQUIER NOTIFICACIÓN EN CONTRARIO; Y TODO PAGO HECHO A TAL TENEDOR O A TAL PROPIETARIO REGISTRADO O A LA ORDEN DE ESTE ULTIMO, SEGÚN SEA EL CASO, SERÁ VALIDO Y EFECTIVO PARA DESCARGAR LA RESPONSABILIDAD DE (EL PRESTATARIO) DERIVADA DEL RESPECTIVO BONO AL PORTADOR, CUPÓN O BONO NOMINATIVO HASTA EL LIMITE DE LA SUMA O SUMAS ASÍ PAGADAS. ESTE BONO NO SERÁ VALIDO NI OBLIGATORIO PARA NINGÚN EFECTO HASTA QUE HAYA SIDO (INSÉRTENSE LAS REFERENCIAS APROPIADAS A LA AUTENTICACIÓN LAS REFERENCIAS APROPIADAS A LA AUTENTICACIÓN, FIRMA O ATESTACIÓN). EN FE DE LO CUAL (el Prestatario) ha hecho firmar este Bono en su nombre por (insértense aquí la referencia al funcionario o funcionarios que firmen los Bonos, a las refrendas, atestación y sello, si se usare, y si al una firma es en facsimil, hágase referencia a la misma), y ha hecho unir al presente los cupones de intereses que llevan la firma en facsímil de su (insértese el título o nombre del funcionario). (Firma atestación, autentificación, según sea apropiado). Fechado el Nota: - Las estipulaciones en bastardilla pueden ser omitidas si el Prestatario lo desea. MODELO DE CUPÓN En el día &de de &19&. a no ser que el Bono mencionado a continuación hubiere sido llamado a rescate previo y se hubiere proveído debidamente su pago, ( NOMBRE DEL PRESTATARIO) pagará al portador, con entrega de este Cupón, en la oficina o agencia del citado (Prestatario) en el Barrio de Maniatan en la ciudad de Nueva Cork& dólares en dinero o moneda de los Estados Unidos de América que al tiempo del pago sea de curso legal para el pago de deudas públicas y privadas, suma que representa seis meses de intereses debidos sobre su Bono de Serie No&., pagadero el (Firma en facsimil). ANEXO 3 MODELO DE GARANTÍA Por valor recibido (nombre del Garante) como deudor principal y no como simple fiador por el presente garantiza de manera absoluta e incondicional el pago completo y puntual e incondicional el pago completo y puntual del principal, del precio de reembolso anticipado y de los intereses del presente Bono libre de impuestos y de restricciones, según está previsto en dicho Bono. Esta garantía no está sujeta a notificación previa a (el Prestatario), ni a demanda o acción intentada contra él, ni a notificación previa o demanda enderezada contra el suscrito y basada en este Bono. El suscrito empeña en esta garantía toda su buena fe y su crédito. (Nombre del Garante) Por representante autorizado. Fechado el CERTIFICADO DEL TRADUCTOR GONZALO MENESES OCÓN, en su carácter de traductor especialmente nombrado al efecto. CERTIFICA: Que según su leal saber y entender lo anterior es una versión fiel al idioma Castellano de los siguientes Documentos redactados originalmente en Inglés: a. Contrato de Préstamo referente al Préstamo No. 143- NI celebrado entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y la Autoridad Portuaria de Corinto, para el Proyecto del Puerto de Corinto de fecha 22 de Mayo de 1956; b. Contrato de Garantía referente al mismo Préstamo y para el mismo Proyecto, celebrado en la República de Nicaragua y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el día 22 de Mayo de 1956; c. Certificado del Secretario del Banco del Secretario del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento; d. Resolución No. 357 de los Directores del mismo Banco. e. Reglamento de Préstamo No.4 del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento fechado el 15 de Febrero de 1955, reformado el 10 de Mayo de 1956. En fe de lo cual firma la presente CONSTANCIA en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, República de Nicaragua, a los veintitrés días del mes de Junio de mil novecientos cincuenta y seis. (fI Gonzalo Menéses Ocón PODER LEGISLATIVO CONGRESO NACIONAL El Presidente de la República A sus habitantes. Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN No. 74 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua, Resuelven: ÚNICO : Aprobar en todas sus partes el Contrato de Garantía celebrado el día 22 de Mayo el señor Embajador Doctor Guillermo Sevilla Sacasa y por el señor Eugene R. Black, en nombre y representación de la República de Nicaragua y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, respectivamente, Contrato en el cual el Gobierno de Nicaragua garantiza el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Autoridad Portuaria de Corinto en el Contrato de Préstamo por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES& ;. (US$ 3,200.000.00), suscrito ese mismo día entre dicho Banco y la mencionada Autoridad Portuaria de Corinto, con relación al Proyecto del Puerto de Corinto. Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., Julio 6 de 1956. f. Ulises Irías D.P., A. Montenegro, D.S. M. Zurita, D.S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 8 de Agosto de 1956.  Lorenzo Guerrero, S.P.  Pablo Rener, S.S.- J. M. Borgen, S.S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial Managua, D.N., 9 de Agosto de 1956.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. -