Apruébese Contrato De Garantía Entre La Republica De Nicaragua Y El Banco Internacional De Reconstrucción Y Fomento
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Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(APRUÉBESE CONTRATO DE GARANTÍA ENTRE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO)
Acuerdo Presidencial No.176 Aprobado el 26 de Junio de 1956
Publicado en La Gaceta No.212 del 19 de Septiembre de 1956
No.176
El Presidente de la República,
En uso de las facultades, que le concede el Inco. Del Arto. 195
Cn.
Acuerda:
Artículo 1º.- Aprobar en todas sus partes el Contrato de
Garantía celebrado entre el Excelentísimo señor Doctor Guillermo
Sevilla Sacaza, en representación de la República de Nicaragua, y
señor Eugene R. Black, en representación del Internacional Bank for
Reconstruction and Development, el día 22 de Mayo de 1956, contrato
en el cual la República de Nicaragua garantiza fiel cumplimiento de
las obligaciones contraídas por la Autoridad Portuaria de Corinto
en el Contrato de Préstamo celebrado por la cantidad de TRES
MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES (U$3,200.000.00) ese mismo día
entre dicho Banco y la Autoridad mencionada, con relación al
Proyecto del Puerto de Corinto.
Artículo 2º.- Envíese al Congreso Nacional por medio de la
Cámara de Diputados certificación del presente Acuerdo acompañado
de los documentos correspondientes para los fines del Inco. 17) del
Arto. 148 Cn.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua. D.N. Junio 26 de 1956.
(f) A.SOMOZA. Presidente de la República. (f) RAFAEL A. HUEZO.
Ministro de Hacienda y C.P.
Préstamo Número 148 NI.
Contrato de Préstamo
(Proyecto del Puerto de Corinto)
Entre
Internacional Bank For Recnstrutión and Development
Y
Autoridad Portuaria de Corinto
Fechado el 22 de Mayo de 1956.
TRADUCCIÓN AL CASTELLANO
CONTRATO DE PRÉSTAMO
CONTRATO, dechado el 22 de Mayo de 1956, ente el Internacional Bank
for Reconstruction and Developmente (que en adelante se denominará
EL BANCO) y la Autoridad Portuaria de Corinto (que en lo sucesivo
se llamará ; EL PRESTATARIO).
Artículo I.- Reglamentaciones del Préstamo.
SECCIÓN 1.01.- Las partes contratantes convienen en aceptar
todas las disposiciones del Reglamento de Préstamos No.4 del Banco,
fechado el 15 de Febrero de 1955 tal como fue reformado el 10 de
Mayo de 1956 (dicho Reglamento de Préstamo No.4 así reformado será
llamado en adelante Reglamento de Préstamos) con igual validez y
efecto que si estuvieran íntegramente consignados en este mismo
instrumento.
Artículo II.- El Préstamo.
SECCIÓN 2.01.- El Banco conviene en dar en préstamo al
Prestatario en los términos y condiciones que se establecen o a que
se hace referencia en este Contrato, una suma, en varias monedas
equivalente a TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES ( US$
3.200.000.00).
SECCIÓN 2.02.- El Banco abrirá en sus libros una Cuenta de
Préstamo a nombre del Prestatario, y acreditará a tal cuenta el
monto del Préstamo. La cantidad del Préstamo podrá ser retirada de
la Cuenta de Préstamo de acuerdo con lo prescrito en el Reglamento
de Préstamos y con sujeción a los derechos de cancelación y
suspensión establecidos en dicho Reglamento.
SECCIÓN 2.03.- El Prestatario pagará al Banco una comisión o
cargo por compromiso al tipo de tres cuartos del uno por ciento
(3/4 del 1%) anual sobre los saldos del principal del Préstamo que
no fueren retirados.
SECCIÓN 2.04.- El Prestario pagará intereses al tipo del cuarto
y tres cuartos por ciento (4- ¾ %) anual sobre el principal
retirado y pendiente de pago en cualquier momento.
SECCIÓN 2.05.- Salvo que el Banco y el Prestatario convenga otra
cosa, la comisión especial que el Prestatario deberá pagar por
compromisos especiales que el Banco contraiga a solicitud del
Prestatario de conformidad con la Sección 4.02 del Reglamento de
Préstamos, será de un medio por ciento (1/2%) anual sobre el monto
de cualquiera de dichos compromisos especiales pedidos en cualquier
tiempo.
SECCIÓN 2.06.- Los intereses, comisiones y otros cargos serán
pagados semestralmente, el 1º de Abril y el 1º. De Octubre de cada
año.
SECCION 2.07.- El Prestatario pagará el principal del Préstamo,
de acuerdo con la Tabla de Amortización contenida en el Anexo 1 de
este Contrato.
Artículo III.- Uso del Producto del
Préstamo.-
SECCIÓN 3.01.- El Prestatario deberá destinar el producto del
Préstamo exclusivamente a cubrir el costo de las mercadería que se
necesitaren para a cabo el Proyecto descrito en el Anexo 2 de este
Contrato. Las mercaderías que serán financiadas con los fondos del
Préstamo y los métodos y procedimientos para procurar tales
mercaderías serán determinados específicamente mediante acuerdo
entre el Banco y el Prestatario, sujetos a modificaciones por
acuerdos posteriores entre los mismos.
SECCIÓN 3.02.- El Prestatario se compromete a que todas las
mercaderías financiadas con los fondos del Préstamo serán
importadas al territorio del Garante para ser usadas ahí únicamente
en la realización del Proyecto.
Artículo IV .- Bonos.
SECCIÓN 4.01.- El Prestatario suscribirá y entregará Bonos que
representen el monto del principal del Préstamo, de conformidad con
lo prescrito en el Reglamento de Préstamos.
SECCIÓN 4.02.- El Gerente Administrador del Prestatario y la
persona o personas que él nombrare por escrito, quedan designados
como representantes autorizados del Prestatario para los efectos de
la Secció n 6.12 (a) del Reglamento de Préstamos.
Artículo V.- Estipulaciones
Especiales.
SECCIÓN 5.01.- (a) El Prestatario llevará a cabo el Proyecto con
la debida diligencia y eficacia y de acuerdo con las buenas normas
de la ingeniería, los negocios y las finanzas.
(b) El Prestatario nombrará como Gerente Administrador, a un
Administrador Portuario bien calificado, de experiencia, y
satisfactorio tanto para el Banco como para el Prestatario.
© Para la ejecución del Proyecto el Prestatario empleará
ingenieros consultores, y salvo que el Banco y el Prestatario
acuerden de otra manera, el Prestatario acuerden de otra manera, el
Prestatario empleará contratistas para la construcción del
Proyecto. Los Ingenieros Consultores y los contratistas y los
términos y modos bajo los cuales se empleará, deberán ser
mutuamente satisfactorios para el Banco y para el Prestatario.
(d) El Prestatario suministrará al Banco, tan pronto como estén
preparados, los planos y especificaciones del Proyecto y
cualesquiera modificaciones esenciales que posteriormente se les
hicieren, con los detalles que el Banco solicite en su
oportunidad.
(e) El Prestatario deberá llevar registros adecuados para
identificar las mercaderías financiadas con los fondos del
Préstamo, a efecto demostrar el progreso de las obras (inclusive el
costo de las mismas) y de reflejar de acuerdo con sumas normas) de
contabilidad mantenidas permanentemente la situación financiera y
las operaciones del Prestatario. Así mismo el Prestatario
facilitará a los Representantes del Banco; Inspeccionar el
Proyecto, las mercaderías y cualquier registro o documento
relacionado con aquel suministrará al Banco, todas las
informaciones que éste razonablemente solicite, ya sea concerniente
a los desembolso del producto del Préstamo o en relación con el
Proyecto o con las mercaderías o con la situación financiera y las
operaciones del Prestatario.
SECCIÓN 5.02.- (a) El Banco y Prestatario cooperarán plenamente
para asegurar que se logran las finalidades del Préstamo. Con tal
objeto, cada una de las partes contratantes suministrará a la otra
toda información que sea razonablemente solicitada con respecto a
la situación general del Préstamo.
(b) El banco y el Prestatario intercambiarán, de en cuando en
cuado, puntos de vistas por medio a sus Representantes, con
respecto a los asuntos que se refieren a las finalidades del
Préstamo al mantenimiento del servicio del mismo. El prestatario
deberá informar prontamente al Banco cualquier circunstancia que
interfiera o amenace intransferir con el cumplimiento de las
finalidades del Préstamo o con el mantenimiento del servicio del
mismo.
SECCIÓN 5.03.- El Prestatario se compromete salvo que el Banco
conviniere otra cosa, a que si algún gravamen hubiere de
establecerse sobre cualquiera de los bienes del Prestatario como
garantía de cualquier deuda , tal gravamen garantizará ipso-facto,
por igual y a prorrata, el pago del principal, intereses y demás
cargos correspondiente al Préstamo y a los Bonos, y que al
establecerse tal gravamen deberá consignarse una disposición
expresa en ese sentido; siendo, sin embargo, entendido que las
estipulaciones anteriores de esta Sección no se aplicarán:
1. a ningún gravamen constituido
sobre cualquier propiedad, al tiempo de su compra, cuando solo se
estableciere como seguridad para el pago del precio de compra de
tal propiedad; y (2) a ningún gravamen establecido en el curso
ordinario de los negocios bancarios y destinado a garantizar deudas
con plazo no mayor de un año a contar de su fecha.
SECCIÓN 5.04.- El Prestatario pagará o hará que sean pagados todos
los impuestos y honorarios, si los hubiere, que señalen las leyes
vigentes en los territorios del mismo, en relación con la
suscripción, emisión, entrega o registro de este Contrato, del
Contrato de Garantía y de los Bonos, o en relación con el pago del
principal, intereses y otros cargos. Se entiende, sin embargo, que
las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a impuestos u
honorarios que recaigan sobre los pagos y honorarios que hagan de
acuerdo con las estipulaciones de cualquier Bono, a favor del
tenedor del mismo, que no sea el Banco, cuando tal Bono sea
poseído, en beneficio propio por una persona natural o jurídica
residente en el territorio del Garante.
SECCIÓN 5.05.- El Prestatario pagará o hará que sean pagados
todos los impuestos u honorarios, si los hubiere, señalados por las
leyes del país o países en cuya moneda, sean pagaderos el Préstamo
y los Bonos, o señalados por las leyes vigentes en los territorios
de dicho país o países, en relación con la suscripción, emisión
entrega o registro de este Contrato, del Contrato de Garantía o de
los Bonos.
SECCIÓN 5.06.- Salvo que el Banco y el Prestatario convengan
otra cosa, éste último deberá asegurar o hacer que sean aseguradas
las mercaderías financiadas con el producto del Préstamo, contra
riesgos incidentes a su compra e importación al territorio del
Garante. Tal seguro deberá ser ajustado a las sanas normas
comerciales y pagaderos en dólares o en la moneda en que hayan de
pagarse los efectos asegurados.
SECCIÓN 5.07.- (a) El Prestatario deberá detener en operación y
mantener sus plantas, equipos y propiedades, y hacer, de cuando en
cuando, las reparaciones y renovaciones que sean necesarias, todo
de acuerdo, con las sanas normas de la ingeniería. Así mismo,
deberá hacer funcionar, en todo tiempo, sus plantas y equipos y
conservar una posición financiera sana que esté de acuerdo con las
buenas prácticas de los negocios y de la administración
portuaria.
b) El Prestatario no deberá sin el consentimiento previo del
Banco: (1) vender o de otra manera disponer de todas o de partes
sustanciales de sus propiedades y bienes, a menos que el
Prestatario haya antes hecho redención y pago de todo el Préstamo
pendiente e insoluto o haya tomado providencias adecuadas,
satisfactorias para el Banco, para dicha redención y pago; y (2)
vender o de otra manera disponer de todas o de partes sustanciales
de las propiedades incluidas en el mismo; a menos que el
Prestatario haya antes hecho redención y pago de una parte
proporcional del Préstamo pendiente e insoluto, igual a la parte
proporcional del Proyecto vendida o de la cual se dispuso, o bien
que el Prestatario haya tomado providencias satisfactorias al Banco
para dicha redención y pago. El Prestatario, no obstante, puede,
respecto a lo anterior, vender o de otra manera disponer de
cualquier propiedad que se vuelva vieja, desgastada, inútil o
innecesaria para el uso en las operaciones de ella.
SECCIÓN 5.08.- El Prestatario deberá, en su oportunidad, ajustar
sus tarifas de tal manera que le proporcionen, dentro de los
límites de las buenas prácticas de negocios, entradas suficientes:
(a) para cubrir sus gastos operativos, inclusive los de
mantenimiento y de depreciación adecuados, impuestos e intereses;
(b) para atender al pago de las deudas a largo plazo, pero
solamente hasta el límite en que tales pagos excedan a las
asignaciones periódicas para depreciación; (c) para establecer
reservas adecuadas; (d) para apartar una reserva razonable
destinada al financiamiento de nuevas inversiones.
SECCIÓN 5.09.- Salvo que el Banco y el Prestatario convengan en
otra cosa el Prestatario no deberá:
a. Emprender directa o indirectamente
ningunas obras mayores excepto aquellas incluidas en el Proyecto; y
(b) Extender sus responsabilidades u operaciones a la construcción
o administración de cualquier otro puerto que no sea el puerto de
Corinto.
Artículo VI.- Recursos del Banco en caso de Incumplimiento
SECCIÓN 6.01.- (1) Si llegare a ocurrir cualquiera de los casos
previstos en los párrafos (a), (b), o (f) de la Sección 5.02 del
Reglamento de Préstamos y esa situación se prolongare por un
período de treinta días; o (2) si ocurrier e cualquier evento
previsto en el párrafo (c) de la misma Sección 5.02 del Reglamento
de Préstamos y tal situación se prolongare por un período de
sesenta días después de que el Banco notifique de ello al
Prestatario, el Banco podrá, a opción suya, en cualquier tiempo de
la duración de esa circunstancia, declarar vencido e inmediatamente
exigible el principal del Préstamo y de todos los Bonos que se
encuentren vigentes; y al hacer tal declaración, dicho principal se
considerará vencido y pagadero inmediatamente, no obstante lo que
en contrario se disponga en este Contrato o en los Bonos.
Artículo VII.- Fecha de Vigencia
Terminación.
SECCIÓN 7.01.- Para la vigencia de este Contrato dentro de los
alcances de la Sección 9.01 (a) (2) del Reglamento de Préstamos se
estipula, como condición adicional, que debe realizarse lo
siguiente:
a. El Prestatario habrá nombrado un
Administrador Portuario como Gerente Administrador según lo
establecido con la Sección 5.01 (b) de este Contrato.
b. El Prestatario habrá de haber contrato ingenieros consultores
segú ;n lo establece la Sección 5.01 (c) de este Contrato.
c. El Garante habrá de haber dictado una Ley apropiada o tomado
alguna otra medida adecuada, satisfactoria para el Banco, a efecto
de suministrar al Prestatario una suma no menor de nueve millones
de córdobas nicaragü ;enses, disponibles para el Prestatario a
medida que los necesite para la ejecución del Proyecto.
SECCIÓN 7.02.- Se establece un plazo de sesenta días a contar de la
fecha de este Contrato, para los efectos de la Sección 9.04 del
Reglamento de Préstamo.
Artículo VIII.- Disposiciones
Varias
SECCIÓN 8.01.- Para los efectos de lo previsto en la Sección
8.01 del Reglamento de Préstamos se consignan las siguientes
direcciones:
Para el Prestatario:
Autoridad Portuaria de Corinto Managua, D.N. Nicaragua
Para el Banco:
Internacional Bank for Reconstruction and Development. 1818
H.Street N.W. Washington 25 D.C. Estados Unidos de América.
EN FE DE LO CUAL. Las partes contratantes actuando por medio de
sus representantes debidamete autorizados, han hecho firmar este
Contrato de Préstamo en sus respectivos nombres y representantes,
en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día y año
arriba expresados.
Por INTERNACIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT, (f)
Eugene R. Black, Presidente.
Por AUTORIDAD PORTUARIA DE CORINTO. (f) M. Armijo M.
Representante Autorizado.
ANEXO 1
TABLA DE AMORTIZACIÓN
-- --------------------------------------------------------
--------------------------------------------------------------------------Fecha
del Vencimiento Pagos del Principal Principal Pendiente
(Expresados en Dólares) Después de Cada Pago
( Expresados en Dólares)
Abril 1. 1959 ------ $ 3.200.000
Octubre, 1, 1959 $ 60,000 3.140.000
Abril, 1, 1960 61.000 3.079.000
Octubre 1, 1960 63.000 3.016.000
Abril, 1, 1961 64.000 2.952.000
Octubre, 1, 1961 66.000 2,886.000
Abril, 1, 1962 67.000 2.819.000
Octubre, 1, 1962 69.000 2,750.000
Abril, 1, 1963 70.000 2.680.000
Octubre, 1, 1963 72.000 2.608.000
Abril, 1, 1964 74.000 2.534.000
Octubre, 1, 1964 75.000 2.459.000
Abril, 1, 1965 77.000 2.382.000
Octubre, 1, 1965 79.000 2.303.000
Abril, 1, 1966 81.000 2.222.000
Octubre, 1, 1966 83.000 2.139.000
Abril, 1, 1967 85.000 2.054.000
Octubre 1, 1967 87.000 1.967.000
Abril, 1, 1968 89.000 1,878.000
Octubre, 1, 1968 91,000 1,787.000
Abril, 1, 1969 93.000 1,694.000
Octubre, 1, 1969 95.000 1,599.000
Abril, 1, 1970 98.000 1,501.000
Octubre, 1, 1970 100.000 1,401.000
Abril, 1, 1971 102.000 1,299.000
Octubre, 1, 1971 105.000 1,194.000
Abril, 1, 1972 107.000 1,087.000
Octubre, 1, 1972 110.000 977.000
Abril, 1, 1973 112.000 865.000
Octubre, 1, 1973 115.000 750.000
Abril, 1, 1974 118,000 632.000
Octubre, 1, 1974 121.000 511.000
Abril, 1, 1975 123.000 388.000
Octubre, 1, 1975 126.000 262.000
Abril, 1, 1976 129,000 133,000
Octubre, 1, 1976 133.000 -----
( En el monto en que cualquier parte del Préstamo sea pagadera
en una moneda distinta del dólar (véase el Reglamento de Pré
stamos, Sección 3.02), las cifras de estas columnas representan el
equivalente en dólares determinado del mismo modo que para los
fines del retiro de fondos).
Primas sobre Pagos Anticipados y Rescate
Los porcentajes consignados a continuación se fijan como primas que
deberán pagarse por el reembolso anticipado de cualquier parte del
principal del Préstamo de acuerdo con la Sección 2.05 (b) del
Reglamento de Préstamos o por el rescate de cualquier Bono antes de
su vencimiento, de conformidad con la Sección 6.16 del Reglamento
de Préstamos:
Tiempo del Reembolso Anticipado o del Rescate
Prima
No más de cinco años antes del vencimiento&&&& ;&&&&&&&&&&&&& &.
½ %
Más de cinco años, pero no más de 10 años antes del
vencimiento&&&&&&&&.. 1%
Más de 10 años, pero no más de 15 años antes del
vencimiento&&&&&&&&&& 1- ¾%
Más de 15 años antes del vencimiento&&&&& ;&&&&&&&&&&&&& &&&. 2
½ %
ANEXO 2
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
El Proyecto consiste en el mejoramiento del Puerto de Corinto con
la construcción de un nuevo muelle con capacidad para el atraque de
dos barcos grandes y con facilidades para almacenamiento; además se
proveerán acceso para el Ferrocarril y camiones y se ejecutará la
construcción auxiliar necesaria al dragado requerido y se comprará
equipo para manejo de carga, todo lo cual se describe má s
ampliamente como sigue:
I.- Un nuevo muelle de diseño de concreto reforzado con una
longitud total de aproximadamente 1,200 que será construido hacia
el Sur del muelle público existente. Se hará el dragado para
obtener una profundidad del agua de aproximadamente 35´ a lo largo
del nuevo embarcadero.
II.- Se construirá dos cobertizos de tránsito con superficie
total de aproximadamente 125,000 pies cuadrados para el servicio
del nuevo muelle; dichos cobertizos, tendrán estructura de acero y
serán cubiertos con láminas de hierro corrugado. Se construirán
oficinas adecuadas en dichos cobertizos, lo mismo que las
instalaciones necesarias de servicio incluyendo drenaje, servicios
sanitarios instalaciones eléctricas y de agua potable y de
protección contra incendios.
III.- Se comprará equipo de manejo de carga para uso en el nuevo
embarcadero como en el muelle existente. Este equipo incluirá
tractores, grúas, monta carga, plataformas y carros de
remolque.
El agua dulce para el sistema de agua potable y para las
instalaciones de protección contra incendios será provista de los
servicios de agua potable que serán construidos por el Garante.
El Prestatario contribuirá financieramente a la construcción de
los servicios de agua potable.
Préstamo Número 143 NI
Contrato de Garantía
(Proyecto del Puerto de Corinto)
Entre
La República de Nicaragua y el Internacional Bank For
Reconstruction and Development
Fechado el 22 de Mayo de 1956
TRADUCCIÓN AL CASTELLANO
CONTRATO DE GARANTÍA
CONTRATO, fechado el 22 de Mayo de 1956, entre la República de
Nicaragua (que en adelante se llamará El GARANTE) y el
Internacional Bank for Reconstruction and Developmente (que en lo
sucesivo se llamará EL BANCO)
POR CUANTO, en virtud de un Contrato de esta misma fecha
celebrado entre el Banco y la Autoridad Portuaria de Corinto (que
en adelante se llamará EL PRESTATARIO), el cual referencia se
llamarán en adelante el CONTRATO DE PRÉSTAMO el Banco ha convenido
en otorgar al Prestario un Préstamo, en varias monedas, por un
total equivalente a TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES&
(US3.200.000.00) en los términos y condiciones estipulados en el
Contrato de Préstamo, siempre que el Garante convenga en garantizar
el pago del principal, intereses y demás cargos de dicho Préstamo y
las obligaciones del Prestatario con respecto al mismo Préstamo;
y
POR CUANTO, el Garante en consideración al hecho de haber
celebrado el Banco el Contrato de Préstamo con el Prestatario, ha
convenido en garantizar el pago del principal, intereses y demás
cargos de dicho Préstamo y las obligaciones del Prestatario
respecto al mismo;
POR TANTO, las partes contratantes, por el presente convienen en
lo siguiente:
Artículo I.-
SECCIÓN 1.01.- Las partes contratantes de este Contrato de
Garantí ;a aceptan todas las disposiciones del Reglamento de
Préstamos No.4 del Banco, fechado el 15 de Febrero de 1955, con su
reforma del 10 de Mayo de 1956 (tal Reglamento de Préstamos No.4
así reformado será denominado en lo sucesivo Reglamento de
Préstamos) con igual validez y efecto que si estuvieran
íntegramente consignadas en este mismo instrumento.
Artículo II.-
SECCIÓN 2.01.- Sin limitación ni restricción con respecto a
ninguno de los demás compromisos que le corresponden y se contienen
en este Contrato de Garantía, el Garante, por el presente,
garantiza incondicionalmente como deudor principal y no solamente
como simple fiador, el debido y puntual pago del principal, los
intereses y demás cargos del Préstamo; el principal e intereses de
los Bonos, la prima, si la hubiere, por pago anticipado del
Préstamo o por redención de los Bonos; y el puntual cumplimiento de
todos los compromisos y convenios del Prestatario todo según se
estipula en el Contrato de Préstamo y en los Bonos.
SECCIÓN 2.02.- Sin limitación ni restricción con respecto a las
disposiciones de la Sección 2.01 de este Contrato, el Garante
específicamente se obliga a que, siempre que haya motivo razonable
para creer que los fondos de que el Prestatario pueda disponer
serán inadecuados para atender a los gastos estimados que se
requieran atender a los gastos estimados que se requieran para
llevar adelante el proyecto el Garante hará arreglos a satisfacción
del Banco con el objeto de proveer prontamente al Prestatario, o
hacer que se provean al mismo los fondos que sen necesarios para
afrontar tales gastos.
SECCIÓN 2.03.- Cualesquiera fondos suministrados por el Garante
al Prestatario, de acuerdo con la Sección 2.02 o bajo cualquiera
otra modalidad, serán suministrados bajo términos y condiciones
tales que el reembolso del principal y el pago de intereses y otros
cargos, si tal reembolso y pago los exigiere el Garante, deban ser
hechos con fondos sobrantes de que el Prestatario pueda disponer
una vez que haya atendido a todas sus obligaciones, inclusive las
que se deriven de la realización del Proyecto, el funcionamiento,
el mantenimiento y la expansión de las plantas, equipos y
propiedades del Prestatario, el establecimiento de un adecuado
fondo de reserva y el mantenimiento del servicio del Préstamo y del
de cualquiera otra deuda a largo plazo.
Artículo III.-
SECCIÓN 3.01.- Es intención común del Garante y el Banco que
ninguna otra deuda externa goce de preferencia alguna sobre el Pré
stamo mediante gravámenes sobre los bienes del Garante. A ese
efecto, el Garante se compromete, salvo que el Banco conviniere
otra cosa, a que si se constituyere algún gravamen sobre cualquiera
de los bienes del Garante como garantía de cualquier deuda externa,
tal gravamen garantizará ; ipso-facto, por igual y a prorrata, el
pago al principal, intereses y demás cargos correspondientes al
Préstamo y a los Bonos; y a que al establecerse dicho gravamen se
consignará una disposición expresa en ese sentido.
Se entiende, sin embargo, que lo estipulado en esta Sección no
se aplicará: (1) a ningún gravamen constituido sobre cualquier
propiedad, al campo de su compra, cuando solamente se estableciere
como garantía para el pago del precio de compra de tal propiedad;
(2) a ningún gravamen sobre artículos comerciales que se
estableciere para garantizar deudas con plazo no mayor de un año,
pagaderas con el producto de la venta de tales artículos
comerciales; (3) a ningún gravamen establecido en el curso
ordinario de los negocios bancarios y destinado a garantizar una
deuda con plazo no mayor de un año a contar de su fecha.
En esta Sección: (a) el concepto Bienes del Garante incluye
los bienes del Garante y los de cualquiera de sus dependencias
administrativas o de cualquier agencia o entidad del Garante o de
cualquier dependencia administrativa de éste, e incluirá cualquier
institución u organismo que pertenezca o sea controlado directa o
indirectamente por el Garante o por cualquier dependencia
administrativa del mismo; o cuyas operaciones se hagan
principalmente en beneficio o por cuenta del Garante o de cualquier
dependencia administrativa del mismo.
SECCIÓN 3.02.- (a) El Garante y el Banco cooperarán plenamente
para asegurar que se logren las finalidades del Préstamo. Con ese
objeto, cada una de las partes contratantes suministrará a la otra
toda la información que ésta razonablemente solicite con respecto a
la situación general del Préstamo. De parte del Garante tal
información deberá incluir datos con respecto a las condiciones
financieras y económicas en el territorio del Garante y a la
posición de la Balanza Internacional de Pagos del Garante.
b. De cuando en cuando, el Garante y
el Banco intercambiarán puntos de vista, por medio de sus
representantes con respecto a los asuntos relacionados con las
finalidades del Préstamo y el mantenimiento del servicio del mismo.
El Garante deberá informar prontamente al Banco sobre cualquier
circunstancia que interfiera o que amenace interferir con el logro
de las finalidades del Préstamo o el mantenimiento del servicio del
mismo.
c. El Garante dará toda oportunidad razonable a fin de que los
representantes acreditados del Banco puedan visitar cualquier parte
del territorio del Garante para finalidades relacionadas con el
Préstamo.
SECCIÓN 3.03.- El principal, los intereses y demás cargos,
correspondientes al Préstamo y a los Bonos, se pagarán libres y sin
deducción de impuesto y honorario alguno, establecido por las leyes
del Garante o por leyes vigentes en su territorio. Se entiende, sin
embargo, que las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a
impuestos u honorarios que recaigan sobre los pagos que se hagan de
acuerdo con las estipulaciones de cualquier Bono, a favor del
tenedor del mismo que no sea el Banco, cuando tal Bono sea poseído
en beneficio propio por una persona natural o jurídica residente en
el territorio del Garante.
SECCIÓN 3.04.- Este Contrato, el Contrato de Préstamo y los
Bonos estarán libres de cualquier impuesto y honorarios
establecidos por las leyes del Garante o por leyes vigentes en su
territorio, sobre o en relación con la suscripción, emisión,
entrega y registro de los mismos.
SECCIÓN 3.05.- El principal los intereses y demás cargos
correspondientes al Préstamo y a los Bonos serán pagados libres de
cualquier restricción que impusieren las leyes del Garante o las
leyes vigentes en territorio del mismo.
SECCIÓN 3.06.- El Garante conviene en construir o hacer que se
construyan las instalaciones necesarias de Agua Potable para el
suministro de ésta a la ciudad de Corinto y a los sistemas
necesarios de protección contra incendios que se estipulan en el
párrafo II del Anexo 2 del Contrato de Préstamo, y que terminará
los trabajos de instalación de dicha planta Aguadora con la debida
diligencia y eficiencia antes de la terminación de las obras del
Proyecto.
Artículo IV.-
SECCIÓN 4.01.- El Garante endosará, de conformidad con las
disposiciones del Reglamento de Préstamos, su garantía en los Bonos
que el Prestatario deba suscribir y entregar. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público del Garante y la persona o personas que
él indicare por escrito, quedan designados como representantes
autorizados del Garante, para los efectos de la Sección 6.12 (b)
del Reglamento de Préstamos.
Artículo V .
SECCIÓN 5.01.- Para los efectos de lo provisto en la Sección
8.01 del Reglamento de Préstamos, se consignan las siguientes
direcciones:
Para el Garante:
República de Nicaragua, Ministerio de Hacienda y Crédito Pú
;blico, Palacio Nacional, Managua, Nicaragua.
Por el Banco:
Internacional Bank for Reconstruction and Decelopmente, 1818 H,
Street N.W. Washington 25 , D.C.
SECCIÓN 5.02.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público del
Garante queda designado para los efectos de la Sección 8.03 del
Reglamento de Préstamos.
EN FE DE LO CUAL. Las partes contratantes actuando por medio de
sus representantes debidamente autorizados han hecho firmar este
Contrato de Garantía en sus respectivos nombres y representantes,
en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en el día y
año arriba expresados.
Por REPUBLICA DE NICARAGUA, (f) Guillermo Sevilla Sacaza,
Representante Autorizado.
Por INTERNACIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENTE. (f)
Eugene R. Black, Presidente.
INTERNATIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT
1818 H. Street N.W. Washigton 25, D.C.
CERTIFICADO DEL SECRETARIO
Yo, M.M. Mendels, por el presente certifico: 1o) Que soy Secretario
del International Bank for Reconstruction and Development (que en
adelante llamaré el Banco); 2º) Que adjunta al presente va una
copia fiel de la Resolución No.357 debidamente adoptada por los
Directores Ejecutivos del Banco en Sesión debidamente convocada y
celebrada el 22 de Mayo de 1956, en la cual durante toda ella hubo
quórum, y que dicha Resolución está en pleno vigor y efecto y no ha
sido modificada.
También certifico que la copia del Reglamento de Préstamos No.4
del Banco, fechado el 15 de Febrero de 1955, reformado el 10 de
Mayo de 1956, adjunta a esta Certificación, es copia fiel de dicho
Reglamento de Préstamos, y que el mismo Reglamento está en pleno
vigor y efecto y no ha sido modificada.
También certifico que la copia del Reglamento de Préstamos No. 4
del Banco, fechado el 15 de Febrero de 1955, reformado el 10 de
Mayo de 1956, adjunta a esta Certificación es copia fiel de dicho
Reglamento de Préstamos, y que el mismo Reglamento está en pleno
vigor y efecto y no ha sido modificado.
EN FE DE LO CUAL, lo he firmado de mi puño y letra y he
estampado el sello oficial del Banco el día 22 de Mayo de 1956. (f)
M.M.Mendels, Secretario.
INTERNACIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT
1818. H, Street N. W. Washington 25, D.C.
RESOLUCIÓN No.357
Aprobación del préstamo a la Autoridad Portuaria de Corinto
(Proyecto del Puerto de Corinto) por la suma de C$3.200,000.00 con
la garantía de la República de Nicaragua.
SE RESUELVE:
1.- Que de acuerdo con la recomendación del Presidente, fechada el
15 de Mayo de 1956, el Banco conceda a la Autoridad Portuaria de
Corinto, con la garantía de la República de Nicaragua, un préstamo
por una suma, en varias monedas, equivalente a $ 3,200.000.00, con
varios vencimientos, de los cuales el último será el 1º de Octubre
de 1976, que devengue interés (inclusive comisión) en otros
términos y condiciones que estén en lo sustancial, de acuerdo con
los términos y condiciones establecidos en la forma del Contrato de
Garantía (Proyecto de Puerto de Corinto), entre el Banco y la
Autoridad Portuaria de Corinto, y en la forma del Contrato de
Garantía (Proyecto del Puerto de Corinto) entre la República de
Nicaragua y el Banco, que han sido presentadas a esta Sesión.
2.- Que el tipo de Comisión a cobrarse en relación con dicho
Préstamo sea del 1% anual sobre el principal del Préstamo
mencionado, pendiente y mantenido o garantizado por el Banco; que
dicha comisión sea incluida como parte de los intereses y comisión
por servicio sobre dicho préstamo y sea pagadera semestralmente en
las fechas de pago de dichos intereses y comisión por servicio; y
que el monto de la comisión del 1% de que se viene tratando y que
se pague al Banco, sea apartado en la reserva especial que se
dispone en la Sección 6 del Artículo IV del Convenio del Banco.
INTERNACIONAL BANK FOR RECONSTRUCTION AND DEVELOPMENT
REGLAMENTO DE PRESTAMOS
No. 4
Aplicable a Préstamos hechos por el Banco a Prestatarios que no
sean Gobiernos Miembros.
Fechado el 15 de Febrero de 1955
Reformado el 10 de Mayo de 1956
REGLAMENTO DE PRESTAMOS NO.4
Artículo I.- Objeto: Aplicación a los Contratos de Préstamos y
de Garantías.
SECCIÓN 101.- Objeto. Este Reglamento tiene por objeto
establecer ciertas disposiciones y condiciones aplicables en
general a los pré stamos otorgados por el Banco a prestatarios que
no sean sus miembros.
SECCIÓN 1.02.- Aplicación del Reglamento. Se podrá estipular en
cualquier contrato de préstamos celebrado entre el Banco y un
prestatario que no sea miembro del Banco, y en cualquier contrato
de garantía entre el Banco y uno de sus miembros, que las partes
contratantes aceptan las disposiciones de este Reglamento. En la
medida en que así se estipule en cualquiera de esos contratos, este
Reglamento se aplicará a los mismos y regulará los derechos y
obligaciones de las partes contratantes, con igual validez y en los
contratos. Esta Reglamento no se aplicará en los contratos. Este
Reglamento no se aplicará a préstamos que el Banco otorgue
directamente a uno de sus miembros.
SECCIÓN 1.03.- Revocación o Reforma. Este Reglamento está sujeto
a revocación o reforma por parte del Banco en cualquier tiempo sin
previo aviso, pero tales revocaciones o reformas no surtirán efecto
respecto de los contratos de préstamo o de garantía celebrados con
anterioridad, a menos que las partes contratantes así lo
acuerden.
SECCIÓN 1.04.- Discrepancia con los Contratos de Préstamos y de
Garantías. Si alguna disposición de un contrato de pré stamo o de
garantía estuviere en discrepancia con cualquier disposición de
este Reglamento, regirá la disposición del Contrato de Préstamo o
del Contrato de Garantía, según sea el caso.
Artículo II.- Cuenta del Préstamo;
Intereses y Otros Cargos; Reembolsos; Lugar de los Pagos.
SECCIÓN 2.01.- Cuenta del Préstamo. El monto del Préstamo se
acreditará en una Cuenta de Banco abrirá en sus libros a nombre del
Prestatario.
SECCIÓN 2.02.- Cargo por Compromiso. Se pagará un cargo por
compromiso al tipo estipulado en el Contrato de Préstamo a favor
del Prestatario. Tal Cargo por Compromiso se devengará sobre la
respectiva cantidad, a partir de la Fecha de Vigencia o sesenta
días después de la fecha de suscripción del Contrato de Préstamo,
segú n sea la más cercana de estas dos fechas o a partir de
cualquiera otra fecha fijada en el Contrato de Préstamo para los
fines de esta Sección, hasta la fecha en la cual la respectiva
cantidad cualquier otra fecha fijada en el Contrato de Préstamo
para los fines de esta Sección, hasta la fecha en la cual la
respectiva cantidad hubiere sido retirada de la Cuenta de Préstamo,
por el Prestatario, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo IV,
o hubiere sido cancelada en aplicación del Artículo V.
SECCIÓN 2.03.- Intereses. Se pagarán intereses al tipo
estipulado en el Contrato de Préstamo sobre el monto del Préstamo
retirado de la Cuenta del Préstamo y que se halle pendiente de
pago. Se devengarán los intereses desde las fechas respectivas en
que las cantidades hubieren sido retiradas.
SECCIÓN 2.04.- Computo de Intereses y de Otros Cargos. En todos
los casos en que sea necesario computar el monto de los intereses o
cualquier otro cargo, debidos conforme al Contrato de Préstamo por
períodos menores de seis meses, se hará el cómputo sobre una base
diaria, usando un factor de 365 días. Para períodos completos de
seis meses, el cómputo se hará sobre una base anual.
SECCIÓN 2.05.- Reembolso. (a) El principal del Préstamo retirado
de la Cuenta del Préstamo se reembolsará de acuerdo con el Anexo de
Amortización del Contrato de Préstamo.
(b) El Prestatario, siempre que notifique al Banco con no menos
de 45 dí as de anticipación, tendrá derecho de pagar antes de su
vencimiento, el total o parte del principal del Préstamo por el
cual no hubiere entregado Bonos de acuerdos con el Artículo VI, con
tal de pagar todos los cargos devengados por concepto de intereses
sobre el capital, lo mismo que la prima estipulada en el referido
Anexo de Amortización. Salvo que el Banco y el Prestatario acuerden
otra cosa, tales pagos se aplicarán a las diversas cuotas de
amortización de la respectiva porción del principal del Préstamo,
en orden inverso al de los vencimientos.
© El Banco tiene por principios estimular el reembolso de sus
Pré stamos antes del vencimiento. Por consiguiente, el Banco
considerará benevolente, a la luz de todas las circunstancias,
cualquier solicitud del Prestatario tendiente a eximirle del pago
de cualquier prima que deba ser pagada de acuerdo con los términos
del párrafo (b) de esta Sección, o con los de la Sección 6.16 en
caso de reembolso de cualquier porción del Préstamo o de los Bonos
que el Banco no hubiere vendido o convenido vender.
SECCIÓN 2.06.- Lugar de los Pagos, El principal del Préstamo y
de los Bonos, los intereses y otros cargos sobre los mismos, se
pagarán en los lugares que el Banco razonablemente solicite; pero
los pagos que deban hacerse en virtud de Bonos que se encuentren en
posesión de tenedores distintos del Banco, se harán en los lugares
específicamente señalados en tales, Bonos.
Artículo III.- Disposiciones Sobre
Monedas.
SECCIÓN 3.01.- Monedas en que se retirará el Producto del
Préstamo. El Prestatario hará un esfuerzo razonable para comprar
las mercaderías con las monedas de los países donde aquellas deban
adquirirse. En la medida en que el Banco así lo elija, el producto
del Préstamo se deberá retirar de la Cuenta del Préstamo en las
diversas monedas con que deban pagarse las mercaderías. El Banco no
está obligado a permitir que el producto del Préstamo sea retirado
en moneda distinta de aquella en que el Préstamo haya sido
denominada.
Para los fines de este Artículo, cuando el monto del Préstamo
esté expresado en cualquiera de las siguientes maneras:
a. en una moneda determinada (v.g&&&.
dólares o su equivalente en otras monedas distintas del dólar),
o
© en diversas monedas equivalentes a cierta cantidad de una moneda
determinada (v.g&& una cantidad en varias monedas equivalente a& ..
dólares ), se entenderá que &..el Préstamo ha sido denominado en
esa moneda determinada (dólares en cada uno de los ejemplos arriba
mencionados).
SECCIÓN 3.02.- Monedas en que debe Reembolsarse el Principal;
Monto de los Pagos; Vencimientos, El principal del Préstamo se
deberá pagar en las diversas monedas retiradas de la Cuenta del
Préstamo, y la porción pagadera en cada moneda será la porción que
se retire en esa misma moneda. La disposición anterior está sujeta
a una excepción, a saber; al se hubiere comprado con otra para
facilitar el retiro, la porción del Préstamo así retirada, será
pagadera en esa otra moneda, y la cantidad a pagarse en tal forma,
será pagadera en los plazos determinados por el Banco que
correspondan a los plazos fijados en el Anexo de Amortización del
Contrato de acuerdo con la Sección 2.05, o sobre el rescate de
cualquier Bono de acuerdo con la Sección 6.16, será pagadera en la
moneda en que sea pagadero el principal de dicha parte del Préstamo
o de dicho Bono.
SECCIÓN 3.03.-Moneda en que son Pagaderos los Intereses. Los
intereses sobre cualquier parte del Préstamo se pagarán en la
moneda en que sea pagadero el principal correspondiente a esa
parte.
SECCIÓN 3.04.- Moneda en que es Pagadero el Cargo por
Compromiso. El Cargo por Compromiso se pagará en la moneda en que
haya sido denominado el Préstamo.
SECCIÓN 3.05.- Valoración de la Moneda. Para los efectos de la
determinación del equivalente (en función de la moneda en que el
Préstamo ha sido denominado) de una parte del Préstamo retirado en
otra moneda, el valor de esa otra moneda será el que razonablemente
determine el Banco.
SECCIÓN 3.06.- Restricciones de Cambio. Todo pago que, de
acuerdo con el Contrato de Préstamo deba hacerse el Banco en moneda
de cualquier país, deberá efectuarse de acuerdo con las leyes de
ese paí ;s, tanto en lo que respecta a la forma de pago como en lo
que respecta a la forma de adquisición de la moneda a pagarse y al
depósito de tal moneda en la cuenta que el Banco tenga en uno de
sus depositarios en el país en cuestión.
Artículo IV.- Retiro del Producto de
los Préstamos
SECCIÓN 4.01.- Retiro de la Cuenta del Préstamo. El Prestatario
tendrá derecho, con sujeción a las disposiciones de este
Reglamento: (1) a retirar de la Cuenta del Préstamo las cantidades
que sean necesarias para rembolsar al Prestatario el costo
razonable de las mercaderías que hayan de financiarse de acuerdo
con el Contrato de Préstamo; y (2) si el Banco así lo acuerda,
hacer frente al costo razonable de tales mercaderías. A no ser que
el Banco y el Prestario acuerden otra cosa, ningún retiro se hará a
cuenta de : (a) gastos hechos con anterioridad a la fecha de
Vigencia; (b) Gastos hechos en monedas del Garante o por mercancías
producidas en (incluyendo servicios suministrados de) territorios
del Garante o (c) Gastos en el territorio de cualquier país, que no
es miembro del Banco o por mercancías producidas en (incluyendo
servicios, suministrados de) tales territorios X.
X.- ASÍ FUE REFORMADO EL 10 DE MAYO DE 1956. EN LA MISMA FECHA,
LOS DIRECTORES EJECUTIVOS DECIDIERON QUE EN ESTABLECIDAS ENTRE EL
BANCO Y SUIZA POR EL CONVENIO DE 29 DE JUNIO DE 1951, EL BANCO
ACORDARÍA, SI LOS PRESTATARIOS LO SOLICITAREN, PERMITIR QUE LOS
PRODUCTOS DEL PRÉSTAMO SEAN USADOS EN FINANCIAR GASTOS EN LOS
TERRITORIOS DE SUIZA O POR MERCANCÍAS PRODUCIDAS EN (INCLUYENDO
SERVICIOS SUMINISTRADOS DE) TALES TERRITORIOS.
SECCIÓN 4.02.- Compromisos Especiales del Banco. A solicitud del
Prestatario, y en los términos y condiciones que sean convenidos
entre el Banco y el Prestatario, el Banco podrá contraer
compromisos especiales por escrito, para traer compromisos
especiales por escrito, para pagar cantidades determinadas al
Prestatario o a tercero en relación con el costo de mercaderías, no
obstante cualquier suspensión o cancelación subsiguiente del
Préstamo en virtud de lo dispuesto en el Artículo V.
SECCIÓN 4.03.- Solicitudes de Retiro o de Compromisos
Especiales. Cuando el Prestatario desee retirar una cantidad de la
Cuenta del Préstamo o pedir que el Banco contraiga un COMPROMISO
ESPECIAL de acuerdo con la Sección 4.02 el Prestatario entregará al
Banco una solicitud escrita en la forma y con las declaraciones y
compromisos que el Banco razonablemente solicite. Puesto que la
rapidez con que el producto, para el Banco de mantener fondos a
disposición del Prestatario, las solicitudes de retiro, se enumera
a continuación en este Artículo, se presentarán salvo que el Banco
y el Prestatario acuerden otra cosa, con prontitud en relación con
la entrega de las mercaderías, ( o en el caso de adelantos y pagos
progresivos a abastecedores, en relación con tales adelantos y
pagos).
SECCIÓN 4.04.- Pruebas Justificativas. El Prestatario deberá
suministrar al Banco los documentos y otras pruebas justificativas
de la solicitud, que el Banco razonablemente requiera, ya sea antes
o después de que el Banco le haya autorizado cualquier retiro
pedido en la solicitud.
SECCIÓN 4.05.- Idoneidad de Solicitudes y de Documentación. Toda
solicitud y la documentación que se le acompañe deberán ser
suficientes, en fondo y forma, para dar al Banco la seguridad de
que el Prestatario la cantidad solicitar de la Cuenta del Préstamo
la cantidad que ha de ser retirada de la Cuenta del Préstamo ha de
ser usada sólo para los fines señalados en el Contrato de
Préstamo.
SECCIÓN 4.06.- Pagos que haga el Banco. Los pagos que haga el
banco, de las cantidades que el Prestatario tenga derecho a retirar
de la Cuenta del Préstamo, serán hechos al Prestatario o a su
orden.
Artículo V. anulación y
Suspensión.
SECCIÓN 5.01.- Anulación por parte del Prestatario. El
Prestatario, mediante notificación al Banco, podrá anular todo
derecho a retirar de la Cuenta del Préstamo serán hechos al
Prestatario o a su orden.
SECCIÓN 5.02.- Suspensión por Parte del Banco. El Banco podrá
mediante notificación al Prestatario, suspender el derecho de hacer
retiros de la Cuenta del Préstamo, si hubiere ocurrido y
persistiere cualquiera de los siguientes hechos:
a. Si hubiere ocurrido incumplimiento
en el pago del principal, intereses u otros pagos obligatorios en
razón del Préstamo o de los Bonos;
b. Si hubiere ocurrido incumplimiento en el pago del principal,
intereses u otros pagos obligatorios de acuerdo con los termino de
cualquier otro contrato de préstamo celebrado entre el Banco y el
Prestatario, o de acuerdo con los de cualquier otro contrato de
préstamo, o de garantía celebrado entre el Garante y el
Banco;
c. Si hubiere ocurrido incumplimiento de parte del Prestatario o
del Garante de cualquier otro compromiso o contrato derivado del
Contrato de Préstamo, del Contrato de Garantía o de los
Bonos;
d. Si surgiere una situación extraordinaria que haga improbable el
que el Prestatario o el Garante puedan cumplir sus obligaciones
contraídas en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de
Garantía;
e. Si el Prestatario tomare o permitiere que se tome alguna acción
o procedimiento por el cual cualquiera de sus propiedades deban o
puedan ser enajenadas o de cualquier otra manera transferidas o
entregadas a algún adquirente, asignatario, liquidador u otra
persona cualquiera, ya sea nombrada por el Prestatario o por un
Tribunal, o por el Garante, o en virtud de cualquier Ley, en forma
tal que dicha propiedad deba o pueda ser distribuida entre los
acreedores del Prestatario;
f. Si el Garante o cualquier Autoridad Gubernamental que tenga
jurisdicción tomaren alguna medida tendiente a la disolución o fin
de las actividades del Prestatario, o tendiente a la suspensión de
sus operaciones;
g. Si el Garante hubiere sido suspendido como miembros del Banco, o
hubiere dejado de ser miembro del mismo;
h. Si el Garante hubiere dejado de ser miembro del Fondo- Monetario
Internacional, o hubiere dejado de ser elegible para hacer uso de
los recursos del Fondo, de acuerdo con la Sección 6 del Artículo IV
del Convenio del mencionado Fondo, de acuerdo con la Sección 6 del
Artículo V, con la Sección 1 del Artículo XV de dicho
Convenio.
i. Si después de la fecha del Contrato de Préstamo y antes de la
Fecha de Vigencia, el Prestatario o el Garante hubieren realizado
cualquier acto que de haber estado en vigencia dicho Contrato,
habría constituido una violación de cualquier compromiso contenido
en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía, relativo
al establecimiento de gravámenes sobre activos para garantizar
deudas.
j. Si hubiere ocurrido cualquier otro acontecimiento previsto en el
Contrato de Préstamo para los efectos de la presente Sección.
k. El derecho del Prestatario a hacer retiros de la Cuenta del
Prestatario continuará suspenso hasta la más cercana de las dos
fechas siguientes: ya sea aquella en que dejó de existir el hecho
que causó la suspensión, o aquella en que el Banco hubiere
notificado al Prestatario que ha recuperado su derecho a hacer
retiros de fondos.
SECCIÓN 5.03.- Anulación por parte del Banco. Si ocurriere y
persistiere cualquiera de los hechos descritos en la Sección 5.02,
o si el Prestatario, en la fecha de Cierre no hubiere retirado de
la Cuenta del Préstamo el monto total del Préstamo, el Banco,
mediante notificación hecha al Prestatario, podrá dar por terminado
el derecho de este último a hacer retiros de la Cuenta del
Préstamo. En el acto de hacer tal notificación quedará cancelada la
porción del Préstamo no retirada.
SECCIÓN 5.04.- Aplicación de la Anulación o Suspensión a
Cantidades Sujetas a Compromiso Especial. No obstante lo dispuesto
en las Secciones 5.01, 5.02 y 5.03, ninguna anulación o suspensión
llevada a efecto en virtud de lo dispuesto en este Artí ;culo se
aplicará a cantidades sujetas en este Artículo se aplicará a
cantidades sujetas a cualquier Compromiso Especial celebrado por el
Banco de acuerdo con la Sección 4.02 salvo que se hubiere dispuesto
expresamente lo contrario en tal Compromiso.
SECCIÓN 5.05.- Aplicación de Anulación a Vencimientos del
Préstamo. A no ser que el Banco y el Prestatario acuerden otra
cosa, toda anulación efectuada de acuerdo con este Artículo se
prorrateará entre los diversos vencimientos del principal del Pré
stamo señalados en el Anexo de Amortización del Contrato de
Préstamo. Sin embargo ninguna anulación se aplicará a los Bonos
correspondientes a dichos vencimientos que hayan sido entregados o
pedidos con anterioridad al amparo del Artículo VI, o a las
porciones del Préstamo ya cedidas por el Banco.
SECCIÓN 5.06.- Efectividad de las Disposiciones Después de la
Suspensión o Anulación. No obstante cualquier Cancelación o
Suspensión llevada a efecto en virtud de este Artículo, todas las
disposiciones de este Reglamento, del Contrato de Préstamo y del
Contrato de Garantía seguirán en plena fuerza y vigor, salvo lo
dispuesto específicamente en el presente Artículo.
Artículo VI.- Bonos
SECCIÓN 6.01.- Entrega de Bonos. El Prestatario suscribirá y
entregará Bonos que representen el monto principal del Préstamo, y
el Garante endosará en ellos su Garantía, todo de acuerdo con lo
dispuesto en este Artículo.
SECCIÓN 6.02.- Pago de Bonos. El pago del principal de cualquier
Bono liberará en la misma medida la obligación del Prestatario de
rembolsar el principal del Préstamo, y el pago de intereses sobre
cualquier Bono, además del pago de la comisión por servicio, si la
hubiere, a que se refiere la Sección 6.04, liberará en la misma
medida, la obligación del Prestatario, de pagar intereses sobre el
Préstamo.
SECCIÓN 6.03.- Fecha de Entrega de los Bonos. Cada vez que el
Banco así lo solicite, el Prestatario, tan pronto como sea posible
y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la solicitud
deberá suscribir y entregar al Banco o a su orden, en la forma
solicitada, Bonos por la suma total del principal especificada en
la solicitud, sin que tal suma exceda, sin embargo, el total del
principal del Préstamo que hubiere sido retirado y que estuviere
pendiente de pago a la fecha de la solicitud y por el cual no se
hubieren entregado ya Bonos o solicitado su entrega.
SECCIÓN 6.04.- Interés Sobre los Bonos, Comisión por Servicios.
Los Bonos devengarán intereses al tipo o tipos que el Banco
solicita, siempre que no se exceda el tipo de interés del Pré
stamo. Si el tipo de interés de cualquier Bono fuere menor que el
tipo de interés del Préstamo, el Prestatario pagará al Banco,
además de los intereses pagaderos sobre dichos Bonos, una comisió
;n por servicio, sobre el principal del Préstamo representado por
el Bono a un tipo que será igual a la diferencia entre el tipo de
interés del respectivo Bono. La Comisión por servicio será pagadera
en las fechas y en la moneda en que sean pagaderos los
intereses.
SECCIÓN 6.05.- Monedas en que son Pagaderos los Bonos. El
capital e intereses de los Bonos será pagaderos en las diversas
monedas en que lo sea el Préstamo. Todo Bono entregado de acuerdo
con solicitud hecha de conformidad con la Sección 6.03 será
pagadero en la moneda que el Banco especifique en la respectiva
solicitud; pero el total del principal de los Bonos pagaderos en
una moneda cualquiera no podrá exceder en ningún caso, del monto
del Préstamo pendiente de pago, pagadero en dicha moneda.
SECCIÓN 6.06.- Vencimientos de los Bonos. Los vencimientos de
los Bonos deberán corresponder con los vencimientos de las
amortizaciones del principal del Préstamo, que se establezcan en el
Anexo de Amortizaciones del Contrato de Préstamo. Los Bonos
entregados en razón de una solicitud hecha de conformidad con la
Sección 6.03, llevarán los vencimientos que el Banco especifique en
la solicitud, siempre que el total del principal de los Bonos
correspondientes a un vencimiento determinado no exceda nunca el
plazo correspondiente del Principal del Préstamo.
SECCIÓN 6.07.- Forma de los Bonos. Los Bonos serán Bonos
enteramente nominativos, sin cupones (que en adelante serán
llamados, algunas veces, Bonos nominativos); o Bonos al Portador
con cupones agregados, para los intereses semestrales (y los cuales
serán llamados en adelante, algunas veces, Bonos al Portador). Los
Bonos que se entreguen al Banco deberán ser Bonos nominativos o
Bonos al Portador, según lo solicite el Banco. Los Bonos
nominativos pagaderos en dólares se acomodarán en lo sustancial al
formato que se indica en el Anexo 1 de este Reglamento. Los Bonos
al Portador, pagaderos en dólares y los cupones agregados, a los
mismos se acomodarán en lo sustancial al formato que se indica en
el Anexo 2 de este Reglamento. Todo Bono llevará ; la garantía del
Garante, endosada en el mismo, acomodándose en lo sustancial al
formato señalado en el Anexo 3 de este mismo Reglamento. Los Bonos
pagaderos en otra moneda distinta del dólar y la garantía endosada
en los mismos, se acomodarán en lo sustancial a los formatos
indicados en los Anexos 1 y 3, o 2 y 3 de este Reglamento, según
sea el caso, salvo las siguientes excepciones: (a) Los Bonos
deberán estipular el pago del principal de los intereses y de la
prima de rescate, si la hubiere, en dicha otra moneda; (b) deberán
indicar como lugar del pago el que el Banco hubiere señalado; y (c)
deberán contener las demás modificaciones que el Banco
razonablemente solicite a fin de cumplir con las leyes o con los
usos financieros del lugar donde sean pagaderos.
SECCIÓN 6.08.- Impresión o Grabado de los Bonos. Salvo que el
Banco y el Prestatario convengan otra cosa, y con sujeción a las
disposiciones de la Sección 6.11 ©, los Bonos deberán ser: (a)
impresos o litografiados sobre base grabada pero con borde grabado;
o (b) enteramente grabados de conformidad con los requisitos de las
principales bolsas de valores del país en cuya moneda sean
pagaderos.
SECCIÓN 6.09.- Fecha de los Bonos. Todos Bono normativo deberá
llevar la fecha correspondiente al pago semestral de intereses, que
coincida con la fecha de suscripción y entrega del Bono, o la fecha
de pago de intereses semestrales que proceda inmediatamente a la
fecha de suscripció ;n y entrega del Bono. Todo Bono al Portador
deberá ser fechado seis meses antes del primer pago semestral de
intereses posterior a la Fecha de Vigencia, salvo que el Banco y el
Prestatario convengan otra cosa, y será ; entregado con todos los
cupones no vencidos adheridos. Al efectuarse cualquier entrega de
Bonos deberán hacerse los ajustes adecuados de manera que no haya
pérdida para el Banco ni para el Prestatario respecto al cargo por
compromiso, los intereses y la principal del Préstamo representado
por los Bonos.
SECCIÓN 6.10.- Denominación de los Bonos. El Prestatario deberá
autorizar la emisión de Bonos en las denominaciones que el Banco
razonablemente solicitar. Los Bonos entregados de conformidad con
cualquier solicitud hecha según lo dispuesto en la Sección 6.03,
deberán ser de las denominaciones autorizadas que el Banco
especifique en dicha solicitud.
SECCIÓN 6.11.- Canje de los Bonos. Tan pronto como sea posible,
después que el Banco así lo solicite, el Prestatario deberá ;
suscribir y entregar al Banco o a su orden, a cambio de Bonos
suscritos y entregados con anterioridad al Banco, nuevos Bonos de
acuerdo con las disposiciones siguientes:
(a)- Los Bonos que devenguen interés a determinado tipo, podrán
cambiarse por Bonos que devenguen interés a cualquier tipo
diferente, siempre que este último no exceda del tipo de interés
del Préstamo. El Banco deberá reembolsar al Prestatario el costo
razonable de tal cambio.
b. Los Bonos nominativos de monto
alto, podrán ser cambiados, sin cargo para el Banco, por Bonos
nominativos o Bonos al Portador de denominaciones autorizadas de
monto más bajo, a fin de que el Banco pueda negociarlos más
cómodamente.
c. Los Bonos emitidos originalmente sin estar completamente
grabados según se dispones en la Sección 6.08 (b), podrán ser
canjeados, sin cargo para el Banco, por Bonos enteramente
grabados.
Los derechos de canje mencionados anteriormente, se consideran como
adicionales a los derechos de canje que se establezcan en los
mismos Bonos. El canje de Bonos efectuado de acuerdo con esta
Sección, estará sujeto a todas las disposiciones relativas a
canjes, contenidas en los Bonos, excepto en los casos expresamente
previstos en esta misma Sección.}
SECCIÓN 6.12.- Suscripción de Bonos y de Garantía. (a) Los Bonos
serán suscritos a nombre y en representación del Prestatario por su
representante o representantes autorizados que se designen en el
Contrato de Préstamo para los efectos de esta Sección. La firma de
cualquiera de dichos representantes podrá ser en facsí mile si los
Bonos estuvieren también contrafirmados a mano por un representante
autorizado del Prestatario. Los cupones adheridos a los Bonos al
Portador deberán ser autenticados por la firma en facsímile de un
representante autorizado del Prestatario. En caso de que un
representante autorizado del Prestatario, cuya firma a mano o en
facsímile figurare en cualquier Bono o cupón, hubiere cesado en su
calidad de representante autorizado, dicho Bono o cupón podrá ser,
sin embargo, entregado, y será válido y obligatorio para el
Prestatario, tal como si la persona cuya firma a mano o en
facsímile aparece en el Bono o cupó ;n, no hubiere dejado de ser
representante autorizado.
(b) La garantía de los Bonos deberá ser firmada a nombre y en
representación del Garante por su representante o representantes
autorizados designados en el Contrato de Garantía para los efectos
de esta Sección. La firma de cualquiera de dichos representantes
podrá ser en facsímile si dichos Garantía estuviere también
contrafirmada a mano por un representante autorizado del Garante.
En caso de que un representante autorizado del Garante, cuya firma
a mano o en facsímile figurare en un Bono o cupón, hubiere cesado
en su calidad de representante autorizado, dicho Bono podrá ser,
sin embargo, entregado conforme el Contrato de Préstamo, y la
garantí a será válida y obligatoria para el Garante, tal como si la
persona cuya firma a mano o en facsímile aparece en la garantía, no
hubiere dejado de ser representante autorizado.
SECCIÓN 6.13.- Registro y Traspaso de los Bonos Nominativos. El
Prestario deberá llevar o hacer que se lleven libros para el
registro y traspaso de los Bonos nominativos.
SECCIÓN 6.14.- Calificación e Inscripción de los Bonos. El
Prestatario y el Garante deberán facilitar con prontitud al Banco
la información y suscribirán con prontitud al Banco la información
y suscribirán las solicitudes y demás documentos que el Banco
razonablemente solicite, a fin de que el Banco razonablemente
solicite, a fin de que el Banco se encuentre en posibilidad de
negociar cualquier Bono en cualquier país, o de inscribirlos en
bolsas de valores, en cumplimiento de leyes o reglamentos
aplicables. En la medida en que sea necesario para cumplir con los
requisitos de cualquier Bolsa, el Prestatario y el Garante deberán,
si el Banco así lo solicita, nombrar y mantener un agente para la
autentificación de los Bonos.
SECCIÓN 6.15.- Garantía por parte del Banco sobre el pago de los
Bonos. Si el Banco negociare cualquier Bono y garantizare su pago
de conformidad con el mismo, el Prestatario deberá reembolsarle el
monto que el Banco pagare en virtud de tal garantía, por haber
faltado el Prestatario y el Garante, a su obligación de efectuar el
pago de acuerdo con las estipulaciones de dicho Bono.
SECCIÓN 6.16.- Rescate de los Bonos (a) Los Bonos estarán
sujetos a rescate por parte del Prestatario antes de su
vencimiento, de conformidad con sus términos, a un precio de
rescate igual al principal de los mismos más los intereses
devengados y no pagados sobre dichos Bonos hasta la fecha fijada
para su rescate, además de los porcentajes que como prima se
especifiquen en el Anexo de Amortización del Contrato de
Préstamo.
(b) Si un Bono que haya de ser rescatado del modo relacionado
anteriormente, devengare intereses a un tipo menor que el de los
intereses sobre el Pré stamo, el Prestatario deberá pagar al Banco,
en la fecha fijada para el rescate, la comisión por servicio
prevista en la Sección 6.04 pendiente e insoluta en esa fecha,
sobre el Principal del Préstamo representado por dicho Bono.
SECCIÓN 6.17.- Derechos de los Tenedores de Bonos. Ningún
tenedor de Bonos (distinto del Banco) tendrá derecho, por el solo
hecho de ser tenedor de los mismos, de ejercer las facultades
establecidas en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de
Garantía; ni estará sujeto a ninguna de las condiciones y
obligaciones impuestas al Banco en el texto de dichos contratos.
Las disposiciones de esta Sección no disminuirán ni afectarán los
derechos y obligaciones contraídas de acuerdo con los términos de
cualquier Bono o de cualquier garantía endosada en el mismo.
SECCIÓN 6.18.- Entrega de Pagarés en Lugar de Bonos. El
Prestatario, a solicitud del Banco, deberá suscribir y entregar a
éste pagarés en lugar de Bonos. Cada pagaré será pagadero a la
orden de la persona o personas, y en el lugar de país de un pago de
dicho pagará, que el Banco indique; y será fecha de pago de los
intereses, inmediatamente anterior a la fecha de su entrega. Los
pagarés serán en la forma acostumbrada que el Banco y el Préstamo y
el Contrato de Garantía, respecto, a los Bonos, se aplicarán
también a los pagarés suscritos y remitidos de acuerdo con esta
Sección; salvo disposición expresa en contrario en dicha Sección o
que se imponga una interpretación diferente a la luz del contexto
de la misma.
Artículo VII. Exigibilidad del
Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía; Omisión de
Ejercicio de Derechos; Arbitraje.
SECCIÓN 7.01.- Exigibilidad. Los Derechos y obligaciones del
Banco, del Prestatario y del Garante, derivados del Contrato de
Préstamo del Contrato de Garantía y de los Bonos serán válidos y
exigibles de acuerdo con sus propios términos, no obstante lo que
se disponga en contrario en las leyes de cualquier Estado. Ni el
Banco, ni el Prestatario, NI EL Garante, tendrán derecho, en
procedimientos entablados al amparo de este Artículo, de reclamar
que alguna disposición de este Reglamento, del Contrato de Préstamo
o del Contrato de Garantía es nula e inexigible debido a una
disposició n de los Artículos del Convenio del Banco o por
cualquier otra razón.
SECCIÓN 7.02.-Obligaciones del Garante. El Garante no quedará
exonerado de sus obligaciones derivadas del Contrato de Garantía,
sino por el cumplimiento de las mismas y únicamente en la medida de
tal cumplimiento. Dichas obligaciones no estarán sujetas a ninguna
notificación previa, demanda o acción contra el Prestatario, ni a
ninguna notificación previa, o demanda contra el Garante respecto a
cualquier incumplimiento del Prestatario, ni serán afectadas por lo
siguiente: por ninguna prórroga, tolerancia o concesión hecha al
Prestatario; por hacer o no hacer valer derechos o recursos contra
el Prestatario o respecto a cualquier garantía del Préstamo; por
cualquier modificación o ampliación de las estipulaciones del
Contrato de Préstamo, previstas en el mismo; ni por cualquier
omisión del Prestatario en cumplir con los requisitos de leyes,
reglamentos u órdenes del Garante o de cualquier subdivisión
política o agencia del garante.
SECCIÓN 7.03.- Omisión en el Ejercicio de Derechos. Ninguna
demora ni omisión en ejercitar un derecho o facultad
correspondientes a una de las partes del Contrato de Préstamo o del
Contrato de Garantía, contra cualquier omisión de la otra parte,
perjudicarán tal derecho o facultad, si podrán interpretarse como
abandono de dicho derecho o facultad, ni como aceptación de la
omisión. Ni tampoco los actos de cualquiera de las partes respecto
a cualquier omisión, o a la aceptación de cualquier omisión,
afectarán o perjudicarán los derechos y facultades de dicha parte
respecto de cualquier otra omisión concomitante a posterior.
SECCIÓN 7.04.- Arbitraje. (a) Cualquier controversia entre las
partes contratantes del Contrato de Préstamo o del Contrato de
Garantía, y cualesquiera reclamaciones de una de dichas partes
contra la otra, surgidas del Contrato de Préstamo, del Contrato de
Garantía, o de los Bonos, que no se arregle por convenio entre las
partes será sometida al arbitraje de un Tribunal Arbitral, como se
dispone a continuación.
(b) El Banco por un lado y el Prestatario y el Garante por otro
serán las partes del arbitraje.
© El Tribunal Arbitral consistirá en tres árbitros nombrados
como sigue Un árbitro lo nombrará el Banco; otro será nombrado por
el Prestatario y el Garante, y si éstos no se pusieren de acuerdo,
solamente por el Garante, y el tercer árbitro (que en adelante será
llamado a veces, el compromisario) será nombrado por acuerdo de las
partes y si éstos no se lograre, por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia o, en caso de que éste deje de hacer el
nombramiento por el Secretario General de las Naciones Unidas. Si
cualquiera de las partes contendientes dejara de nombrar árbitro,
lo nombrará el compromisario. En caso de que un árbitro nombrado de
acuerdo con esta Sección renuncie, muera o caiga en incapacidad, se
nombrará un árbitro sustituto de la misma manera establecida para
el árbitro original, el cual árbitro sustituto tendrá todas las
facultades y atribuciones que correspondían al árbitro
original.
d. Podrá entablarse, al amparo de
esta Sección, un juicio de arbitraje, mediante notificación de la
parte demandante, a las otras partes. Dicha notificación deberá
contener una exposición de la naturaleza de la disputa o pretensión
que se quiere someter a arbitraje y de la naturaleza de la
reparación demandada. En los 30 días siguientes al envío de dicha
notificación, cada una de las partes deberá notificar a la otra el
nombre del árbitro que designe.
e. Si las partes, dentro de los 60 días siguientes al envío de la
notificación, de iniciación del juicio de arbitraje, no se pusieren
de acuerdo acerca del nombramiento del Compromisario, cada una de
ellas podrá demandar el nombramiento de éste, en la forma prevista
en el párrafo © de esta Sección.
f. El Tribunal Arbitral tendrá su primera sesión en la oportunidad
y en el lugar que fije el Compromisario. Para lo sucesivo, el
Tribunal Arbitral determinará donde y cuándo celebrará sus
sesiones.
g. El Tribunal Arbitral decidirá sujetándose a las disposiciones de
esta Sección, y excepto en aquellos casos en que las partes
hubieren acordado otra cosa, todo lo relativo a su competencia, y
determinará las reglas de procedimiento. Todas las decisiones del
Tribunal Arbitral será ;n tomadas por mayoría de votos.
h. El Tribunal Arbitral deberá dar audiencia imparcial a las
partes, y dictará su laudo por escrito. Ese laudo podrá ser dictado
en rebeldía. Todo laudo firmado por la mayoría del Tribunal
Arbitral, constituirá el laudo de dicho Tribunal. A cada parte se
trasmitirá una copia firmada del laudo. El laudo dictado de acuerdo
con las disposiciones de esta Sección será final y obligatorio para
las partes contratantes del Contrato de Préstamo y del Contrato de
Garantía. Las partes se sujetarán al laudo dictado por el Tribunal
Arbitral de conformidad con las disposiciones de esta Sección y lo
cumplirán.
i. Las partes fijarán la remuneración de los árbitros y demás
personas que se necesiten para seguir el juicio de arbitraje. Si
las partes no se ponen de acuerdo sobre esta remuneración antes que
el Tribunal Arbitral o al procedimiento de pago de dichas costas
será decidida por el Tribunal Arbitral.
j. Las disposiciones sobre arbitraje previstas en esta Sección
regirá ;n en lugar de cualquier otro procedimiento para la solución
de los litigios entre las partes contratantes del Contrato de
Préstamo y del Contrato de Garantía, o de cualquier reclamación de
una de ellas contra la otra, surgida del Contrato de Préstamo, del
Contrato de Garantía o de los Bonos.
k. Si dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que hayan sido
entregadas a las partes las copias del laudo, éste no hubiere sido
cumplido, cualquiera de dichas partes podrá entablar juicio o
iniciar ejecución contra la otra parte, tendiente al cumplimiento
del laudo ante cualquier tribunal competente, podrá exigir dicha
ejecución o entablar cualquier otro recurso apropiado contra esa
parte para la ejecución del laudo, las estipulaciones del Contrato
de Préstamo o de los Bonos. A pesar de lo anterior, esta Sección no
autoriza entablar juicio o ejecutar el laudo contra el Garante,
salvo en la medida en que tal procedimiento esté autorizado contra
el Garante por razones distintas de las dispuestas en esta
Sección.
l. La entrega de cualquier notificación o citación relativa a
cualquier procedimiento entablado al amparo de esta Sección o
relativa al procedimiento entablado para ejecutar cualquier laudo
dictado según lo dispuesto en esta Sección, puede ser hecha al
Banco, al prestatario y (en la medida en que tal procedimiento sea
permitido contra el Garante) al Garante, en la forma dispuesta en
la Sección 8.01. Las partes contratantes del Contrato de Préstamo y
del Contrato de Garantía renuncian a cualquier otro requisito para
llevar a cabo tales notificaciones o actos de procedimientos.
Artículo VIII. Disposiciones Varias.
SECCIÓN 8.01.- Notificación y Solicitudes. Las notificaciones y
solicitudes que deban o puedan darse o hacerse conforme a lo
dispuesto en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía,
y los acuerdos entre las partes previstos en el Contrato de
Préstamo o en el Contrato de Garantía se harán por escrito. Se
considerará que esas notificaciones o solicitudes han sido
debidamente dadas o hechas cuando se entreguen por mano o por
correo, telegrama, cablegrama o radiograma a la parte a la que
deban o puedan darse o hacerse, a la dirección de dicha parte
señalada en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía, o
a la dirección que tal parte haya designado por medio de
notificación hecha a la parte que dé o haga las notificaciones o
solicitudes.
SECCIÓN 8.02.- Prueba de Poderes. El Prestatario y el Garante
deberán suministrar al Banco pruebas bastantes de los poderes de la
persona o personas que hayan de firmar las solicitudes previstas en
el Artículo IV y los Bonos, o que hayan de ejecutar actos a nombre
del Prestatario o del Garante, u otorgar cualquier otra
documentación que el Prestatario tenga la obligación o la facultad
de suscribir u otorgar al amparo del Contrato de Garantía. También
deberán proporcionar una muestra autenticada de la firma de cada
una de dichas personas.
SECCIÓN 8.03.- Actos a Nombre del Garante. Todo acto que deba o
pueda ejecutarse, y toda documentación que deba o pueda suscribirse
u otorgar al amparo del Contrato de Garantía, podrá ser ejecutado o
suscrito por el representante del Garante designado en el Contrato
de Garantía para los efectos de esta Sección o por cualquier
persona autorizada por él por escrito con ese mismo fin. Podrá
acordarse a nombre del Garante cualquier modificación o ampliació n
de las disposiciones del Contrato de Garantía por medio de
documento escrito, firmado a nombre del Garante por el
representante designado en la forma señalada anteriormente o por
cualquier persona autorizada por él por escrito con ese fin,
siempre que en opinión del representante la modificación o
ampliación es razonable dentro de las circunstancias y no aumentará
sustancialmente las obligaciones del Garante derivadas del Contrato
de Garantía. El Banco podrá aceptar la suscripción hecha por dicho
representante, o por su designado, en cualquiera de tales
documentación como prueba concluyente de que el Representante opina
que cualquier modificación o ampliación de las disposiciones del
Contrato de Garantía llevada a efecto en el documento es razonable
dentro de las circunstancias y no aumentará sustancialmente las
obligaciones del Garante derivadas de dicho contrato.
SECCIÓN 8.04.- Suscripción en Varios Ejemplares. El Contrato de
Préstamo y el Contrato de Garantía podrán ser suscritos en varios
ejemplares cada uno de los cuales se considerará como original. Los
ejemplares de cada Contrato constituirán colectivamente un solo
instrumento.
Artículo IX. Fecha de Vigencia-
Terminación.
SECCIÓN 9.01 .- Condiciones Previas a la Efectividad del
Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía no entrarán en
vigor hasta que:
a. El Prestatario haya notificado al
Banco que (1) el otorgamiento y la entrega del Contrato de
Préstamo, a nombre del Prestatario, han sido debidamente
autorizados o ratificados por medio de todos los actos de la
entidad y del Gobierno que sean necesarios; y (2) todos los otros
eventos especificados en el Contrato de Préstamo como condiciones
previas a su efectividad se han realizado.
b. El Garante haya notificado al Banco que: (1) el otorgamiento y
la entrega del Contrato de Garantía a nombre del Garante han sido
debidamente autorizados o ratificados por medio de todos los actos
gubernamentales que sean necesarios; y (2) todos los otros eventos
relacionados con el Garante y especificados en el Contrato de
Préstamo como condiciones previas a su efectividad se han
realizado; y
c. El Prestatario y el Garante hayan suministrado al Banco prueba
de todo lo anterior a satisfacción del Banco.
SECCIÓN 9.02.- Opiniones Legales. Como parte de la prueba que debe
suministrarse de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 9.01, se le
proporcionará al Banco, a su satisfacción, una opinión u opiniones
de jurisconsultos aceptables para el Banco que demuestren:
a. Que el Contrato de Préstamo ha
sido debidamente autorizado o ratificado, y otorgado y entregado, a
nombre del Prestatario, y constituye una obligación válida del
Prestatario y exigible contra el mismo de acuerdo con los términos
de dicho contrato.
b. Que los Bonos al ser suscritos y entregados conforme a lo
dispuesto en el Contrato de Préstamo, constituirán obligaciones del
Prestatario válidas y exigibles de acuerdo con sus términos y que,
salvo lo que se diga en tal opinión, no se necesitan para esa
finalidad, otras firmas o formalidades distintas de las señaladas
en el Contrato de Préstamo.
c. Que el Contrato de Garantía ha sido debidamente autorizado o
ratificado, y otorgado y entregado, a nombre del Garante y
constituye una obligació n del Garante válida y exigible de acuerdo
con los términos de dicho contrato.
d. Que la garantía de los Bonos cuando sea suscrita y entregada
conforme a lo dispuesto en el Contrato de Garantía, constituirá una
obligación del Garante válida y exigible de acuerdo a té rmino y
que, salvo lo que se diga en tal opinión, no se necesitan para esa
finalidad firmas o formalidades distintas de las señaladas en el
Contrato de Garantía; y
e. Todos los demás asuntos que se especifiquen en el Contrato de
Pré stamo.
SECCIÓN 9.03.- Fecha de Vigencia. A no ser que el Banco y el
Prestatario acuerden otra cosa, el Contrato de Préstamo y el
Contrato de Garantía entrarán en vigor y efecto en la fecha en que
el Banco notifique al Prestatario y al Garante la aceptación de las
pruebas atrás dichas.
SECCIÓN 9.04.- Terminación del Contrato de Préstamo y del
Contrato de Garantía por Demora de su Entrada en Vigencia. Si todos
los actos que deben realizarse según lo dispuesto en la Sección
9.01, no han sido realizados antes de la fecha especificada en el
Contrato de Préstamo para los efectos de esta Sección, o antes de
cualquier otra fecha que el Banco y el Prestatario hubieren
acordado, el Banco, en cualquier momento posterior podrá a su
opción por medio de notificación al Prestatario y al Garante, dar
por terminado el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía.
Por el hecho de tal notificación, el Contrato de Préstamo y el
Contrato de Garantía y todas las obligaciones de las partes
surgidas de los mismos, quedarán al punto terminadas.
SECCIÓN 9.05.- Terminación del Contrato de Préstamo y del
Contrato de Garantía por Pago Total. Siempre que y cuando el total
del principal del Préstamo y la prima, si la hubiere, por rescate
de todos los Bonos rescatados, y todos los intereses y otros cargos
devengados sobre el Préstamo y sobre los Bonos hayan sido pagados,
el Contrato de Pré ;stamo y el Contrato de Garantía y las
obligaciones de las partes surgidas de los mismos quedarán al punto
terminados.
Artículo X
Definiciones Encabezamientos
SECCION 10.10 .- Definiciones. Salvo aquellos casos en que el
contexto exija otra caso, los términos que se enumeran a
continuación tendrán los siguientes significados en cualquier parte
que se empleen en este Reglamento o Anexos del mismo, o un contrato
de préstamo o de garantía en los que se aplique este Reglamento:
1.- El término Banco significa el Internacional Bank for
Reconstruction and Development.
2.- El término miembro significa un miembro del Banco.
3.- El término Contrato de Préstamo significa el contrato de
préstamo determinado al que se hubiere hecho aplicable este
Reglamento, tal como sea modificado de tiempo en tiempo; y dicho
término incluye todos los convenios que suplementen el Contrato de
Préstamo y todos sus Anexos.
4.- El término Préstamo significa el préstamo determinado al
que se hubiere hecho aplicable este Reglamento, tal como sea
modificado de tiempo en tiempo; y dicho término incluye todos los
contratos que suplementen el Contrato de Garantía y todos los
Anexos del mismo.
5.- El término Contrato de Garantía significa el contrato
entre un miembro y el Banco; para otorgar la garantía del Préstamo;
y dicho término incluye todos los contratos que suplementen el
Contrato de Garantía y todos los Anexos del mismo.
6.- El término Prestatario significa la parte contratante del
Contrato de Préstamo a la que se ha hecho el Préstamo; y el término
Garante significa el miembro del Banco que es parte contratante
en el Contrato de Garantía.
7.- El término Estados Unidos significa los Estados Unidos de
América.
8.- El término moneda significa dinero o moneda que, en la
fecha a que se haga referencia, sea de curso legal para el pago
referencia, sea de curso legal para el pago de deudas públicas o
privadas en el territorio del país aludido, sea éste miembro o no
lo sea. Cada vez que se haga referencia a la moneda del Garante, el
término moneda comprende la moneda de todas las colonias y todos
los territorios a nombre de los cuales el Garante ha aceptado
participar como miembro del Banco.
9.- El término dólares y el signo $ significa dólares en
moneda de los Estados Unidos.
10.- El término Bonos significa los Bonos suscritos y
entregados por el Prestatario de acuerdo con el Contrato de
Préstamo; y dicho término incluye bonos cualesquiera emitidos en
canje o por endoso de Bonos en el sentido en que aquí se
definen.
11.- El término Cuenta de Préstamo significa la cuenta de los
libros del Banco en donde esté acreditado el monto del Préstamo,
según se establece en la Sección 2.01.
12.- El término Proyecto significa el proyecto o proyectos, o
el programa o programas para los que se concede el Préstamo, tal
como se describan en el Contrato de Préstamo, y comprende toda
modificación posterior de la descripción que se convenga entre el
Banco y el Prestatario.
13.- El término mercaderías significa equipos, suministros y
servicios que se necesiten para el Proyecto. Siempre que se haga
referencia al costo de mercaderías, se entenderá que dicho costo
incluye el costo de importación de tales mercaderías a los
territorios del Garante.
14.- El término deuda externa significa toda deuda pagadera en
un medio de pago distinto de la moneda del Garante, ya sea que tal
deuda en un medio de pago distinto de la moneda del Garante, ya sea
que tal deuda del Garante, ya sea que tal deuda deba pagarse
incondicionalmente o a voluntad del acreedor, en ese otro medio de
pago.
15.- El término Fecha de Cierre significa la fecha en la que
el Contrato de Préstamo con señalada en el Contrato de Pré ;stamo
como fecha en el Contrato de Préstamo como fecha de cierre, o
cualquier otra fecha convenida como tal entre el Banco y el
Prestatario.
16.- El término Fecha de Vigencia significa la fecha en la que
el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía deban entrar en
vigor y efecto, según se dispone en la Sección 9.03.
17.- El término gravamen incluye hipotecas, prendas, cargas,
prioridades y privilegios de cualquier clase.
18.- El término activos incluye los ingresos y las propiedades
de cualquier clase.
19.- El término impuesto o impuestos incluye tributaciones de
cualquier clase, ya sea que se encuentren en vigor a la fecha del
Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía, o que se impongan
con posterioridad.
20.- Siempre que haga que referencia al hecho de incurrir en una
deuda, referencia incluirá la asunción y la garantía de la
misma.
Cuando en este Reglamento se emplean las expresiones Artículos y
Secciones, se entienden referirse a Artículos y Secciones, del
Reglamento. Cuando las expresiones Artículos y Secciones se empleen
en un Contrato de Préstamo o en un Contrato de Garantía, se
entenderá referirse a Artículos y Secciones de dichos
Contratos.
SECCIÓN 10.02.- Encabezamientos. Los encabezamientos de los Artí
culos y Secciones y del Índice, han sido puestos solo para
referencia, y no forman parte de este Reglamento.
ANEXO 1
Modelo del Bono Nominativo sin Cupones
Pagaderos en Dólares
$ 000 $ 000
No. 000 No. 000
(Nombre del Prestatario)
Bono de Serie Garantizado pagadero el día
( nombre del Prestatario) en adelante llamado (el Prestatario), por
valor recibido, por el presente prometo pagar a o a sus cesionarios
registrados, el día de de 19 , en la oficina , o agencia de (el
Prestatario) en el Barrio de Mahattan, en la ciudad de Nueva York,
la suma de Dólares en dinero o moneda de los Estados Unidos de
América que en la de deudas públicas o privadas, y pagar intereses
dicha oficina o agencia en igual dinero o moneda al tipo de por
ciento (% anual, pagaderos semestralmente el y el & hasta que se
haya pagado la citada suma de principal o se haya proveído
debidamente a su pago.
Este Bono pertenece a una emisión autorizada de Bonos por la
suma total de principal de (o su equivalente pagadero en otra
moneda), conocida por los Bonos Nominativos Garantizados de (el
Prestatario) (en adelante llamados los Bonos), emitidos o que se
han de emitir conforme a un Contrato de Pré stamo fechado el
celebrado entre (el Prestatario) y el Internacional Bank for
Reconstruction and Development (en adelante llamado el Banco) y
garantizados por ( nombre del Garante) de acuerdo con los términos
en las fechas, lugar, cantidades y monedas estipuladas en este
Bono.
Este Bono es transferible por su tenedor registrado, o por su
apoderado debidamente autorizado por escrito, en la mencionada
oficina o agencia por escrito, en la mencionada oficina o agencia
de ( el Prestatario) en el Barrio de Maniatan, mediante pago, si
(el Prestatario) así lo exige, de un cargo calculado para rembolsar
a ( el Prestatario) el costo de la transferencia y mediante entrega
de este Bono para su cancelación, debidamente endosado o acompañado
de un instrumento o instrumentos apropiados de cesión y
transferencia. Al efectuarse cualquiera de tales transferencias un
Bono o Bonos Nominativos, nuevos sin cupones, de denominaciones
autorizadas, de igual vencimiento y por la misma suma total de
capital, serán emitidos al cesionario en canje de este Bono.
Mediante el pago, si (el Prestatario) lo exigiere de una suma
calculada para rembolsar a (el Prestatario) los gastos de canje:
(1) Bonos al portador con cupones de intereses, unidos (en adelante
llamados Bonos al portador) de cualquier vencimiento, junto con
todos los cupones no vencidos pertenecientes a los mismos, pueden
ser canjeados mediante su presentación y entrega en la mencionada
oficina o agencia en el Banco de Maniatan por Bonos al portador de
otras nominaciones autorizadas con todos los cupones no vencidos
(en adelante llamados Bonos nominativos) de cualesquiera
denominaciones autorizadas, o por ambos, del mismo vencimiento y
por la misma suma total de principal; y (2) Bonos nominativos de
cualquier vencimiento pueden ser canjeados mediante presentación y
entrega en la mencionada oficina o agencia debidamente endosados o
acompañados de un instrumento o instrumentos apropiados de cesión y
transferencia, por Bonos nominativos de otras denominaciones
autorizadas o por bonos al portador de cualesquiera denominaciones
autorizadas con todos los cupones no vencidos pertenecientes a los
mismos, o por ambos, del misma suma total de principal.
No se exigirá a (el Prestatario) que haga transferencias o
canjes de Bonos durante un período de diez días inmediatamente
anterior a cualquier fecha de pago de intereses sobre los mismos, o
de Bonos llamados a rescate.
Los Bonos están sujetos a rescate a voluntad de (el
Prestatario), tal como se dispone a continuación, a un precio de
rescate para cada Bono igual al principal del mismo, más los
intereses devengados y no pagados sobre el mismo hasta la fecha
fijada para su rescate, más como prima, los siguientes porcentajes
respectivos de dicho capital; (insértense los porcentajes fijados
en el anexo de amortización del Contrato de Préstamo). Todos los
Bonos pendientes de pago en un momento dado correspondientes a uno
o más vencimientos, pueden ser rescatados en cualquier tiempo en la
forma arriba mencionada, siempre que en la fecha fijada para el
rescate de tales Bonos, no se encuentren pendientes de pago
cualesquiera Bonos que venzan con posterioridad a los Bonos que se
han rescatado. Si ( el Prestatario) se decide a redimir Bonos,
notificará su intención de redimir todos los Bonos, o todos los
Bonos pertenecientes a uno o más vencimientos señalados en la forma
que se estipula anteriormente, según sea el caso. Tal notificación
deberá indicar la fecha de rescate y expresará el precio o precios
de rescate, determinados, según se estipula anteriormente. La
notificación será hecha por medio de publicación en dos periódicos
diarios, impresos en el idioma inglés, y publicados y de
circulación general, en el mencionado Barrio de Manhattan, por lo
menos una vez por semana durante tres semanas consecutivas
haciéndose la primera publicación no menos de 45 ni más de 60 días
antes de la fecha de rescate. Habiéndose hecho notificación de la
decisión de redimir tal como se estipula anteriormente, los Bonos
así llamados a rescate serán debidos y pagaderos en tal fecha de
rescate, a su precio o precios de rescate, y en el acto de su
presentació ;n y entrega en tal fecha, o con posterioridad, en la
mencionada oficina o agencia en el Barrio de Maniatan, junto con
cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, que venzan
después de tal fecha de rescate, serán pagados al precio o precios
de rescate susodichos. Todos los plazos de intereses no pagados
representados por cupones que hubieren vencido en dicha vencido en
dicha fecha de rescate o con anterioridad, seguirán siendo
pagaderos a los portadores de dichos cupones separada y
respectivamente, y e l precio de rescate, pagadero a los tenedores
de bonos al portador presentados para rescate, no incluirá las
cuotas de intereses no pagados a no ser los cupones que representen
tales cuotas se acompañen a los Bonos presentados para rescate.
Desde la fecha de rescate y con posterioridad, si se efectúa el
pago o se provee debidamente el mismo de acuerdo con los Bonos, los
Bonos así llamados a rescate dejarán de devengar intereses y
cualesquiera de los cupones pertenecientes a los mismos, que venzan
después de la mencionada fecha de rescate, quedarán anulados.
En ciertos casos estipulados en el mencionado Contrato de
Préstamo, el Banco, a su opción, podrá declarar que el principal de
todos los Bonos pendientes de pago (si no fuere ya debido), sea
debido y pagadero de inmediato, y al hacer tal declaración,
principal será debido y pagadero de inmediato.
El Principal de los Bonos, los intereses que ellos devenguen y
la prima, si la hubiere, sobre el rescate de los mismos, serán
pagados sin restricción ni deducción alguna y libres de
cualesquiera impuestos, contribuciones, imposiciones o tributos de
cualquier naturaleza establecidos ya o que se establecieren en el
futuro, por leyes de (nombre del Garante) o por leyes vigentes en
su territorio. SE ENTIENDEN, SIN EMBARGO, QUE LAS DISPOSICIONES, DE
ESTE PÁRRAFO NO SE APLICARAN A IMPUESTOS SOBRE PAGOS HECHOS
CONFORME A LAS ESTIPULACIONES DE CUALQUIER BONO, A UN TENEDOR DEL
MISMO QUE NO SEA EL BANCO CUANDO TAL BONO SEA PROPIEDAD DE UNA
PERSONA NATURAL DEL MISMO. (EL PRESTATARIO PODRÁ CONSIDERAR Y
TRATAR AL TENEDOR DE CUALQUIER BONO AL PORTADOR AL PORTADOR, Y AL
TENEDOR DE CUALQUIER BONO, Y AL PROPIETARIO REGISTRADO DE CUALQUIER
BONO NOMINATIVO, COMO PROPIETARIO ABSOLUTO DE ELLOS PARA TODOS LOS
EFECTOS CONSIGUIENTES, NO OBSTANTE CUALQUIER NOTIFICACIÓN EN
CONTRARIO; Y TODO PAGO HECHO A TAL TENEDOR O A TAL PROPIETARIO
REGISTRADO O A LA ORDEN DE ESTE ULTIMO, SEGÚN SEA EL CASO, SERÁ
VALIDO Y EFECTIVO PARA DESCARGAR LA RESPONSABILIDAD DE (EL
PRESTATARIO) DERIVADA DEL RESPECTIVO BONO AL PORTADOR, CUPÓN, O
BONO NOMINATIVO, HASTA EL LIMITE DE LA SUMA O SUMAS ASÍ
PAGADAS.
ESTE BONO NO SERÁ VALIDO NI OBLIGATORIO PARA NINGÚN EFECTO HASTA
QUE HAYA SIDO (INSÉRTENSE LAS REFERENCIAS APROPIADAS A LA
AUTENTICACIÓN, FIRMA O ATESTACIÓN).
EN FE DE LO CUAL ( el Prestatario) ha hecho firmar este Bono en
su nombre por (insértense aquí la referencia al funcionario o
funcionarios que firman los Bonos, las refrendas, atestación que
firman los Bonos, las refrendas, atestación y sello, si se usare, y
si un firma es en facsímil, hágase referencia a la misma).
(Firma, Atestación, Autenticación, según sea el caso).
Fechado, el Nota: las estipulaciones en bastardilla pueden ser
omitidas si el Prestatario lo desea. Modelo de Cesión y
Transferencia
POR VALOR RECIBIDO
Por el presente vendo, cedo y traspaso a && este Bono por (
Nombre del Prestatario) y por el presente autorizo irrevocablemente
a dicho Prestatario, a efectuar la cesión de este Bono en sus
libros.
Fechado el Testigo
ANEXO 2
Modelo de Bono al Portador Pagadero en Dólares
$ 000 $ 000
No. 000 No. 000
(Nombre del Prestatario)
Bono de Serie Garantizado Pagadero el & ( Nombre del Prestatario)
(en adelante llamado el Prestatario), por valor recibido, por el
presente promete pagar al portador del presente el día de 19 &. 19
en la oficina o agencia de (el Prestatario ) en el Barrio de
Maniatan, en la ciudad de Nueva York, la suma de & dólares en
moneda o billetes de los Estados Unidos de América que en la fecha
del pago sean de curso legal para el pago de deudas públicas y
privadas, y pagar intereses sobre la citada suma desde el día de
hoy, en dicha oficina o agencia en igual dinero o moneda al tipo de
&& por ciento ( &%) anual, pagaderos semestralmente el y &el &.
Hasta que sea haya pagado la citada suma de principal o se haya
proveído debidamente su pago, pero hasta el vencimiento del
presente Bono sólo mediante presentación y entrega de los cupones
unidos al mismo según se venzan y por separado.
Este Bono pertenece a una emisión autorizada de bonos por la
suma total de principal de & ( o su equivalente pagadero en otras
monedas) conocida por los Bonos de Serie Garantizados de (el
Prestatario) (en adelante llamados los Bonos), emitidos o que se
han de emitir conforme a un Contrato de Préstamo fechado el &&
celebrado entre ( el Prestatario) y el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (en adelante llamado el Banco) y
garantizados por (nombre del Garante) y de acuerdo con los té
rminos de un Contrato de Garantía fechado el ..y celebrado entre
(nombre del Grande) y el Banco. Ninguna referencia que aquí se haga
a dichos Contratos perjudicará la obligación de ( el Prestatario),
que es absoluta e incondicional, de pagar el principal de este Bono
y sus intereses en las fechas, lugar, cantidades y monedas
estipuladas en este Bono.
Mediante el pago, si (el Prestatario) lo exige, de una suma
calculada para rembolsar a (el Prestatario) los gastos de canje,
(1). Bonos al portador con cupones de intereses, unidos (e adelante
llamados Bonos al portador) de cualquier vencimiento junto con
todos los cupones no vencidos pertenecientes a los mismos, pueden
ser canjeados mediante su presentación y entrega en la mencionada
oficina o agencia en el Barrio de Maniatan por Bonos al portador de
otras denominaciones autorizadas con todos los cupones no vencidos
pertenecientes a los mismos, o por Bonos nominativos sin cupones
(en adelante llamados Bonos nominativos) de cualesquiera
denominaciones autorizadas con todos los cupones no vencidos
pertenecientes a los mismos, o por Bonos nominativos sin cupones
(en adelante llamados Bonos nominativos) de cualesquiera
denominaciones autorizadas, o por ambos, del mismo vencimiento y
por la misma suma total de principal; y (2) Bonos nominativos de
cualquier vencimiento pueden ser canjeados mediante presentación y
entrega en la mencionada oficina y agencia, debidamente endosados o
acompañados de un instrumento o instrumentos apropiados de cesión y
transferencia por Bonos nominativos de otras denominaciones
autorizadas o por Bonos al portador de cualesquiera denominaciones
autorizadas con todos los cupones no vencidos perteneciente a los
mismos o por ambos, del mismo vencimiento, y por la misma suma
total de principal.
No se exigirá a (el Prestatario) que haga transferencia o canjes
de Bonos durante un período diez días inmediatamente anterior a
cualquier fecha de pago de intereses sobre los mismos, o de Bonos
llamados a rescate.
Los Bonos están a (el Prestatario ) llamado el Prestario) (en
adelante llamado el Prestatario) tal como se dispone a
continuación, a un precio de rescate para cada Bono igual al
principal del mismo, los intereses devengados y no pagados sobre el
mismo hasta la fecha fijada para su rescate, más los más como
prima, los siguientes porcentajes respectivos de dicho capital,
(insértense los porcentajes fijados en el Anexo de Amortización del
Contrato de Préstamo). Todos los Bonos pendientes de pago en un
momento dado, pueden ser rescatados en cualquier momento en la
forma arriba mencionada. (Todos los Bonos pendientes de pago en un
momento dado, correspondiente a uno o más vencimientos pueden ser
rescatados en cualquier tiempo en la forma arriba mencionada,
siempre que, en la fecha fijada para el rescate de tales Bonos, no
se encuentren pendientes de pago cualesquiera Bonos que venzan con
posterioridad a los Bonos que se han e rescatar, Si (el
Prestatario) se decide a redimir Bonos, notificará su atención de
redimir todos los Bonos, o todos los Bonos pertenecientes a uno o
más vencimientos señalados en la forma que se estipula
anteriormente, según sea el caso. Tal notificación deberá indicar
la fecha de rescate y expresará el precio o precios de rescate,
determinados según se estipula anteriormente. La notificación será
hecha por medio de publicación en dos periódicos diarios, impresos
en el idioma inglés, y publicados y de circulación general en el
mencionado Barrio Maniatan, por lo menos una vez por semana durante
tres semanas consecutivas, haciéndose la primera publicación no
menos de 45 ni más de 60 días antes de la fecha de rescate.
Habiéndose hecho notificación de la decisión de redimir tal como se
estipula anteriormente, los Bonos así llamados a rescate serán
debidos y pagaderos en tal fecha de rescate a su precio o precios
de rescate, y en el acto de su presentació ;n y entrega en tal
fecha, o con posterioridad, en la mencionada oficina o agencia en
el Barrio de Maniatan, junto con cualesquiera cupones
pertenecientes a los mismos, que venzan después de tal fecha de
rescate, serán pagados al precio o precios de rescate susodichos.
Todos los plazos de intereses no pagados representados por cupones
que hubieren vencido en dicha fecha de rescate o con anterioridad
seguirán siendo pagaderos a los portadores de dichos cupones
separada y respectivamente, y el precio de rescate pagadero a los
tenedores de Bonos al portador, presentados para rescate, no
incluirán las cuotas de intereses no pagados, a no ser que los
cupones que representen tales cuotas se acompañen a los Bonos
presentados para rescate. Desde la fecha de rescate y con
posterioridad, si se efectúa el pago o se provee debidamente el
mismo de acuerdo con los Bonos, los Bonos así llamados a rescate
dejarán de devengar intereses y cualesquiera de los cupones
pertenecientes a los mismos, que venzan después de la mencionada
fecha de rescate, quedarán anulados.
En ciertos casos estipulados en el mencionado Contrato de
Préstamo, el Banco, a su opción, podrá declarar que el principal de
todos los Bonos pendientes de pago (si no fuere ya debido) sea
debido y pagadero de inmediato, y al hacer tal declaración, dicho
principal será y pagadero de inmediato.
El principal de los Bonos, los intereses que ellos devenguen y
la prima, si la hubiere, sobre el rescate de los mismos, serán,
pagados sin restricción ni deducción, alguna, y libres de
cualesquiera impuestos, contribuciones, imposiciones o tributos de
cualquier naturaleza establecidos ya que se establecieren en el
futuro, por leyes de (nombre del Garante) o por leyes vigentes en
su territorio. SE ENTIENDE, SIN EMBARGO, QUE LAS DISPOSICIONES DE
ESTE PÁRRAFO NO SE APLICARAN A IMPUESTOS SOBRE PAGOS HECHOS
CONFORME A LAS ESTIPULACIONES DE CUALQUIER BONO A UN TENEDOR DEL
MISMO QUE NO SEA EL BANCO CUANDO TAL BONO SEA PROPIEDAD DE UNA
PERSONA NATURAL O JURÍDICA RESIDENTE EN (NOMBRE DEL GARANTE) Y PARA
BENEFICIO DEL MISMO.
( EL PRESTATARIO) PODRÁ CONSIDERAR Y TRATAR AL TENEDOR DE
CUALQUIER BONO AL PORTADOR, Y AL TENEDOR DE CUALQUIER BONO
NOMINATIVO COMO PROPIETARIO ABSOLUTO DE ELLOS, PARA TODOS LOS
EFECTOS CONSIGUIENTES, NO OBSTANTE CUALQUIER NOTIFICACIÓN EN
CONTRARIO; Y TODO PAGO HECHO A TAL TENEDOR O A TAL PROPIETARIO
REGISTRADO O A LA ORDEN DE ESTE ULTIMO, SEGÚN SEA EL CASO, SERÁ
VALIDO Y EFECTIVO PARA DESCARGAR LA RESPONSABILIDAD DE (EL
PRESTATARIO) DERIVADA DEL RESPECTIVO BONO AL PORTADOR, CUPÓN O BONO
NOMINATIVO HASTA EL LIMITE DE LA SUMA O SUMAS ASÍ PAGADAS.
ESTE BONO NO SERÁ VALIDO NI OBLIGATORIO PARA NINGÚN EFECTO HASTA
QUE HAYA SIDO (INSÉRTENSE LAS REFERENCIAS APROPIADAS A LA
AUTENTICACIÓN LAS REFERENCIAS APROPIADAS A LA AUTENTICACIÓN, FIRMA
O ATESTACIÓN).
EN FE DE LO CUAL (el Prestatario) ha hecho firmar este Bono en
su nombre por (insértense aquí la referencia al funcionario o
funcionarios que firmen los Bonos, a las refrendas, atestación y
sello, si se usare, y si al una firma es en facsimil, hágase
referencia a la misma), y ha hecho unir al presente los cupones de
intereses que llevan la firma en facsímil de su (insértese el
título o nombre del funcionario).
(Firma atestación, autentificación, según sea apropiado).
Fechado el
Nota: - Las estipulaciones en bastardilla pueden ser omitidas si
el Prestatario lo desea.
MODELO DE CUPÓN
En el día &de de &19&. a no ser que el Bono mencionado a
continuación hubiere sido llamado a rescate previo y se hubiere
proveído debidamente su pago, ( NOMBRE DEL PRESTATARIO) pagará al
portador, con entrega de este Cupón, en la oficina o agencia del
citado (Prestatario) en el Barrio de Maniatan en la ciudad de Nueva
Cork& dólares en dinero o moneda de los Estados Unidos de América
que al tiempo del pago sea de curso legal para el pago de deudas
públicas y privadas, suma que representa seis meses de intereses
debidos sobre su Bono de Serie No&., pagadero el
(Firma en facsimil).
ANEXO 3
MODELO DE GARANTÍA
Por valor recibido (nombre del Garante) como deudor principal y no
como simple fiador por el presente garantiza de manera absoluta e
incondicional el pago completo y puntual e incondicional el pago
completo y puntual del principal, del precio de reembolso
anticipado y de los intereses del presente Bono libre de impuestos
y de restricciones, según está previsto en dicho Bono. Esta
garantía no está sujeta a notificación previa a (el Prestatario),
ni a demanda o acción intentada contra él, ni a notificación previa
o demanda enderezada contra el suscrito y basada en este Bono. El
suscrito empeña en esta garantía toda su buena fe y su crédito.
(Nombre del Garante)
Por representante autorizado.
Fechado el
CERTIFICADO DEL TRADUCTOR
GONZALO MENESES OCÓN, en su carácter de traductor
especialmente nombrado al efecto.
CERTIFICA:
Que según su leal saber y entender lo anterior es una versión fiel
al idioma Castellano de los siguientes Documentos redactados
originalmente en Inglés:
a. Contrato de Préstamo referente al
Préstamo No. 143- NI celebrado entre el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento y la Autoridad Portuaria de Corinto, para
el Proyecto del Puerto de Corinto de fecha 22 de Mayo de
1956;
b. Contrato de Garantía referente al mismo Préstamo y para el mismo
Proyecto, celebrado en la República de Nicaragua y el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento el día 22 de Mayo de
1956;
c. Certificado del Secretario del Banco del Secretario del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento;
d. Resolución No. 357 de los Directores del mismo Banco.
e. Reglamento de Préstamo No.4 del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento fechado el 15 de Febrero de 1955,
reformado el 10 de Mayo de 1956.
En fe de lo cual firma la presente CONSTANCIA en la ciudad de
Managua, Distrito Nacional, República de Nicaragua, a los
veintitrés días del mes de Junio de mil novecientos cincuenta y
seis.
(fI Gonzalo Menéses Ocón
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO NACIONAL
El Presidente de la República
A sus habitantes.
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No. 74
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica
de Nicaragua,
Resuelven:
ÚNICO : Aprobar en todas sus partes el Contrato de Garantía
celebrado el día 22 de Mayo el señor Embajador Doctor Guillermo
Sevilla Sacasa y por el señor Eugene R. Black, en nombre y
representación de la República de Nicaragua y del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento, respectivamente,
Contrato en el cual el Gobierno de Nicaragua garantiza el fiel
cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Autoridad
Portuaria de Corinto en el Contrato de Préstamo por la suma de TRES
MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES& ;. (US$ 3,200.000.00), suscrito
ese mismo día entre dicho Banco y la mencionada Autoridad Portuaria
de Corinto, con relación al Proyecto del Puerto de Corinto.
Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D.N., Julio 6 de 1956.
f. Ulises Irías D.P., A. Montenegro,
D.S. M. Zurita, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 8 de Agosto
de 1956. Lorenzo Guerrero, S.P. Pablo Rener, S.S.- J. M.
Borgen, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial Managua, D.N., 9 de
Agosto de 1956.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f)
Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y
Crédito Público.
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