Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(APROBAR MEMORANDUM DE CONVENIO
ENTRE NICARAGUA Y ESTADOS UNIDOS)
No. 45, Aprobado el 15 de Agosto de 1942
Publicado en La Gaceta No. 187 del 02 de Septiembre de 1942
No. 45
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Único: Aprobar en todas sus partes el Memorandum de Convenio
suscrito en la ciudad de México por S. E. el señor Secretario de
Agricultura de los Estados Unidos de América Mr. Claude R. Wickard
y S. E. el señor Ministro de Agricultura y Trabajo de Nicaragua,
General José M. Zelaya C., y que literalmente dice:
MEMORANDUM DE
CONVENIO:
De conformidad con el deseo del Gobierno de Nicaragua para que el
Gobierno de los Estados Unidos de América coopere en el
establecimiento y operación de una estación agrícola experimental
en Nicaragua para fomentar la producción de productos tropicales
básicos y estratégicos, el Gobierno de los Estados Unidos de
América por medio del Departamento de Agricultura y el Gobierno de
Nicaragua han llegado al siguiente convenio.
1.- Las funciones generales de la estación incluirán:
a) Investigaciones agronómicas de producción necesarias para la
producción agrícola permanente en toda la parte oriente de
Nicaragua con productos complementarios especialmente caucho, como
cosechas de efectivo;
b) Establecimiento de prácticas aprobadas agrícolas por medio de
trabajos de extensión agrícola que sirvan de contacto entre la
estación y haciendas particulares;
c) La propagación de artículo de siembra para ser distribuidos a
los agricultores;
d) Cooperación con otras instituciones agrícolas en el Hemisferio
Occidental para Fomentar la Agricultura tropical por medio de
consultas e intercambio de material de propagación, información
científica, y personal;
e) Cooperación con salubridad pública, colonización, y agencias de
rehabilitación agrícola de los Estados Unidos de América, Nicaragua
y el Hemisferio Occidental en el desarrollo agrícola de
Nicaragua;
f) Considerar la posibilidad de que el Gobierno de los Estados
Unidos de América siembre algunos millares de hectáreas de caucho
Nevea en la Costa del Atlántico de Nicaragua, proporcionando la
estación completa ayuda técnica a este proyecto.
2.- El Gobierno de Nicaragua proporcionará todo el terreno
necesario para llevar a cabo todas las investigaciones y trabajos
de demostración destinados a fomentar la producción costeable de
cosechas de exportación, como caucho, fibras, insecticidas, plantas
medicinales, aceites y vegetales, etc., y a aumentar los ingresos y
comercio exterior del pueblo de Nicaragua. Este terreno será
seleccionado por el director de la estación en colaboración en la
dependencia gubernamental de Nicaragua, y el Gobierno de Nicaragua
facilitará el uso del terreno por la estación experimental sin
costo alguno. El terreno incluirá 500 hectáreas de mínimo en los
alrededores del Recreo, entre el Río Mico y la carretera Managua
Rama, así como cuando menos como tres otras parcelas con un mínimo
de 50 hectáreas cada una que serán representativas de las diversas
divisiones naturales de la tierra.
3.- El Gobierno de Nicaragua, además, conviene en construir:
a) Residencias completas con muebles, para los miembros de la
organización de Norte América y de Nicaragua, no incluyendo estufas
y refrigeradoras que no son manufacturadas en Nicaragua;
b) Un edificio de laboratorio, oficinas y biblioteca para trabajos
técnicos;
c) Un hospital de cuatro camas; y
d) Edificios para servicio, incluyendo talleres, uno o más
edificios para el almacenamiento del equipo y material de siembra,
así como los edificios necesarios para hacer estudios de la
producción pecuaria y para conservar las plantas para el proceso de
producción agrícola para ser embarcadas.
4.- El Gobierno de Nicaragua proporcionará:
a) Moblaje completo, servicios y equipos, sin incluir equipo
científico y aparatos que no son producidos o manufacturados en
Nicaragua, para el edificio de laboratorio, oficina y
biblioteca;
b) Abastecimiento adecuado de agua pura;
c) Una planta eléctrica para suministrar las necesidades de luz y
fuerza de la estación;
d) Facilidades para el recreo, como canchas para tennis, albercas,
etcétera;
e) Un médico cirujano recibido;
f) Publicaciones agrícolas necesarias para el buen funcionamiento
de la estación, incluyendo libro de referencia, y todos los
boletines y publicaciones publicados fuera de los Estados Unidos de
América, así como la encuadernación de los mismos; y
g) Los fondos necesarios para la preparación impresión y
distribución de cuatro clases de publicaciones que se harán por la
estación, como sigue:
1) Un periódico popular en español editando para familias
agricultoras y conteniendo artículos por miembros de la
organización y otras personas competentes, sobre asuntos de
salubridad, higiene, organización comunal, información sobre la
región del Atlántico, objetos de la estación experimental,
artículos sobre las prácticas agrícolas y metodología;
2) Circulares agrícolas escritas en español y que se expedirán
según se necesite, tratando sobre las practicas o productos
agrícolas especificados;
3) Boletines técnicos en inglés y español que tratarán sobre los
resultados de investigaciones científicas especificadas de la
estación; y
4) Un anuario en español sobre el trabajo desarrollado por la
estación en el año, así como sobre el estado de la agricultura en
la región;
h) Los servicios de cuando menos una persona de ciencia de
Nicaragua para colaborar con cada persona de ciencia asignada a la
estación por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos
de América, así como los servicios de personas tecnológicos
competente en los ramos de Agrimensura de terrenos, topografías,
desagüe, dibujo, construcciones pequeñas, análisis químicos, y
administración de bibliotecas;
i) Taquimecanógrafos, empleados, mecánicos, maquinistas, ayudantes
del laboratorio y de planificación rural, así como los trabajos no
especializados necesarios para desarrollar los trabajos de la
estación experimental;
j) Gastos de transporte erogados por los miembros de la estación
tanto de Nicaragua como de los Estados Unidos de América que viajan
en negocios relacionados en la estación dentro de Nicaragua.
5.- El Gobierno de Nicaragua facilitará:
a) Entrada libre de derechos aduanales para:
1) Material y equipo para la estación, y
2) Provisiones, vestuario, artículos alimenticios, y efectos
personales de los miembros norteamericanos de la organización cuyos
salarios sean pagados por el Gobierno de los Estados Unidos de
América;
b) Exención de toda clase de impuestos sobre salarios para aquellos
miembros norteamericanos de la organización de la estación cuyos
salarios sean pagados por el Gobierno de los Estados Unidos de
América; y
c) Cuando sea posible, estudiantes graduados en cada uno de los
ramos de agricultura en colegios o universidades de los Estados
Unidos de América.
6.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto del
Departamento de Agricultura, y sujeto a la disposición de fondos
para el objeto, conviene en proporcionar:
a) Los servicios de personas de ciencia para ejecutar las funciones
de dirección de la estación, investigaciones agronómicas, del
suelo, de irrigación y desagüe, agropecuarios y especialmente sobre
las plantas productoras de aceites y caucho;
b) Publicaciones de actualidad sobre la ciencia agropecuaria
publicadas en los Estados Unidos de América;
c) Equipo y aparato científico que no sean producidos o
manufacturados en Nicaragua, para las residencias del
personal;
d) Estufas y refrigeradoras que no sean manufacturadas en
Nicaragua, para las residencias del personal.
e) Herramientas manuales y mecánicas para los talleres de la
Estación;
f) Equipo de hospital para el tratamiento de casos de
emergencia;
g) Las necesarias lanchas y vehículos para transporte acuático y
terrestre; y
h) El diseño de los edificios, incluyendo las residencias para el
personal norteamericano y nicaragüense.
7) El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de
Nicaragua convienen mutuamente en:
a) Que con el fin de proporcionar supervisores sobre los aspectos
cooperativos del proyecto y con el fin de proporcionar medios
inmediatos consultivos entre los dos Gobiernos en relación con lo
anterior se nombrará una comisión compuesta de un representante de
cada uno de los Gobiernos; que dicha comisión sujeto a la
aprobación del Gobierno de Nicaragua, estará facultado para
establecer las condiciones y proporcionar candidatos para los
puestos en la Estación; que la Comisión podrá delegar al director
de la Estación cualesquiera de sus funciones que considere
conveniente;
b) Que el Departamento de agricultura de los Estados Unidos de
América proporcionará los servicios de un Secretario ejecutivo para
ayudar a la comisión;
c) Que, excluyendo los salarios de las personas de ciencia puestos
a disposición de la Estación por el Departamento de Agricultura
norteamericano las obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos
de América no excederá de 75,000 dólares el primer año, ni más de
25,000 dólares en cualquier año fiscal posterior;
d) Que el suministro de lo estipulado en los incisos c), d), e), f)
y g) del párrafo 6 de este convenio estará sujeto a la
disponibilidad de estos artículos en los Estados Unidos de América;
y
e) Que las obligaciones contraídas por el Gobierno de Nicaragua de
acuerdo con el párrafo 3 y cláusulas a), b), c) y d) del párrafo 4
no se interpretarán para comprometer al Gobierno de Nicaragua a
hacer una erogación mayor de 750,000 córdobas durante los primeros
tres años de la vigencia de este convenio.
8.- El presente Convenio entrará en vigor el día de su firma y
continuará vigente por un periodo de diez años salvo que el
Congreso de cualquier de los dos países no asigne los fondos
necesarios para su ejecución, en cuyo caso podrá darse por
terminado mediante aviso por escrito con sesenta días de
anticipación por cualquier Gobierno.
Por los Estados Unidos de América, CLAUDE R. RICHARD,
Secretario de Agricultura.
Por la República de Nicaragua, JOSÉ M. ZELAYA C., Ministro
de Agricultura y Trabajo.
México, D. F. México Julio 15, 1942.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 15 de
Agosto de 1942.- Entre líneas - 3 y cláusulas a), b), c) y d) del
párrafo.- Valen - Enmendado b) 3 y cláusulas - Valen.- A.
SOMOZA.- El Subsecretario de Agricultura y Trabajo -
FERNANDO ALANIZ B., Cap. G. N.
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