Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(APROBAR ACUERDO ENTRE NICARAGUA
Y LOS ESTADOS UNIDOS A LOS EFECTOS DE LA TERMINACIÓN DEL CONVENIO
COMERCIAL DEL 11 DE MARZO DE 1936)
No. 1, Aprobado 28 de Febrero de 1950
Publicado en La Gaceta No. 61 del 21 de Marzo de 1950
No. 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Único.- Aprobar el Acuerdo entre las Repúblicas de Nicaragua
y la de los Estados Unidos de América a los efectos de la
Tramitación del Convenio Comercial del 11 de Marzo de 1936,
suscrito el día de hoy entre el Excmo. Sr. Embajador de los Estados
Unidos de América en representación de su Gobierno, y el Ministro
de Relaciones Exteriores, en representación del Gobierno de
Nicaragua.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintiocho
de Febrero de mil novecientos cincuenta.- (f) V. M. ROMAN.-
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f)
OSCAR SEVILLA SACASA.
ACUERDO ENTRE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA A LOS
EFECTOS DE LA TRAMITACIÓN DEL CONVENIO COMERCIAL DEL 11 DE MARZO DE
1936
Los Gobiernos de la República de Nicaragua y los Estados Unidos de
América,
Habiendo emprendido negociaciones arancelarias destinadas a
culminar en la adhesión de la República de Nicaragua al Acuerdo
General de Aranceles y Comercio.
Por la presente acuerdan que el Convenio Comercial entre la
República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, suscrito en
Managua el 11 de Marzo de 1936, del cual ciertas estipulaciones
fueron terminadas por medio de un canje de notas fechadas el 8 de
Febrero de 1938, terminará en su totalidad cuando la República de
Nicaragua se haga parte contratante del Acuerdo General de
Aranceles y Comercio según la definición contenida en el Art. XXXII
del mismo.
De acuerdo con el canje de cartas del 11 de Agosto de 1949 entre el
Presidente de la Delegación de la República de Nicaragua y el de la
Delegación de los Estados Unidos de América, a la Tercera Sesión de
las partes contratantes del Acuerdo General de Aranceles y
Comercio, se acuerda que para la importación, registro, permiso o
venta de especialidades farmacéuticas y medicinas patentadas, el
Gobierno de Nicaragua no exigirá ningún requisito de certificación
u otra formalidad que sea imposible de cumplimentar en los Estados
Unidos de América por falta de una agencia federal debidamente
autorizada. Esta cláusula no afecta las obligaciones asumidas por
Nicaragua en tratados multilaterales y especialmente aquellas que
se refieren a la fabricación y comercio en drogas narcóticas, i.c.
la convención y protocolos para la supresión del abuso del opio y
otras drogas, firmados en La Haya el 23 de Enero de 1912; la
convención internacional de opio, firmada en Ginebra el 19 de
Febrero de 1925, y la convención y protocolo para limitar la
manufactura y regular la distribución de drogas narcóticas,
firmadas en Ginebra el 13 de Julio de 1931.
En fé de lo cual los representantes del Gobierno de la República de
Nicaragua y del Gobierno de los Estados Unidos de América han
suscrito este Acuerdo.
Hecho en dos ejemplares en los idiomas inglés y español, ambos
legalmente auténticos, en la ciudad de Managua, el veintiocho de
Febrero de mil novecientos cincuenta.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua: For the Government of
the Repúblic of Nicaragua: (f) OSCAR SEVILLA SACASA.
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