Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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APROBAR ACUERDO ENTRE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA.
ACUERDO PRESIDENCIAL No. 8, Aprobado el 20 de Noviembre de
1952.
Publicado en La Gaceta No. 294 de 23 de Diciembre de 1952
El Presidente de la República,
Acuerda:
Primero; Aprobar el Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de
América para el establecimiento de una Misión de la Fuerza Aérea de
los Estados Unidos de América en la República de Nicaragua, con
miras de mejorar la eficiencia de la Fuerza Aérea Nicaragüense,
suscrito en esta ciudad el día diecinueve de Noviembre corriente,
por el señor doctor Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones
Exteriores y el señor Thomas E. Whelan, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de los Estados Unidos de América, en
representación de sus respectivos Gobiernos.
Segundo: Publicar dicho Convenio e La Gaceta, Diario
Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veinte de Noviembre de mil novecientos cincuenta y dos. A.
SOMOZA. El Ministro de Estado de Relaciones Exteriores,
Oscar Sevilla Sacasa.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
De conformidad con la solicitud del Gobierno de la República de
Nicaragua al Gobierno de los Estados Unidos de América, el
Presidente de los Estados Unidos de América ha autorizado el
nombramiento de oficiales y personal subalterno para que
constituyan una Misión una Misión de la Fuerza Aérea a la República
de Nicaragua, de acuerdo con las condiciones que se estipulan a
continuación.
Título I
Propósito y Duración
Artículo 1.- El propósito de esta Misión es el de cooperar
con el Ministerio de la Guerra de Nicaragua y con el personal de la
Fuerza Aérea Nicaragüense con miras a mejorar la eficiencia de la
Fuerza Aérea Nicaragüense.
Artículo 2.- La Misión durará cuatro años a partir de la
fecha en que firmen este Acuerdo los representantes autorizados del
Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la
República de Nicaragua, a menos que se dé por terminado antes o que
se prorrogue, según se dispone más adelante. Cualquier miembro de
la Misión podrá ser retirado por el miembro en su lugar.
Artículo 3.- Si el Gobierno de la República de Nicaragua
deseare que se que se prorroguen los servicios de la Misión más
allá del período estipulado, hará una propuesta por escrito con
este objeto, seis meses antes de la expiración de este
Acuerda.
Artículo 4.- Este Acuerdo podrá terminarse antes de la
expiración del período de cuatro años prescrito en el Artículo 2, o
antes de expirar la prórroga autorizada en el Artículo 3, de la
manera siguiente:
a) Por cualquiera de los dos Gobiernos, siempre que lo notifique
por escrito al otro Gobierno con tres meses de anticipación;
b) Al retirar el Gobierno de los Estados Unidos de América todo el
personal de la Misión en el interés público de los Estados Unidos
de América, sin necesidad de cumplir con el inciso (a) de este
Artículo.
Artículo 5.- Este Acuerdo está sujeto a cancelación por
iniciativa del Gobierno de los Estados Unidos de América o del
Gobierno de la República de Nicaragua, en cualquier momento,
durante un período en que cualquiera de los dos Gobiernos se vean
envuelto en hostilidades internas o externas.
Título II
Organización y Personal
Artículo 6.- La Misión constará del personal de la Fuerza
Aérea de los Estados de América que determinen por mutuo acuerdo el
Ministro de Guerra, Marina y Aviación de la República de Nicaragua,
por conducto de su representante autorizado en Washington y el
Departamento de la Fuerza Aérea de los Estados Unidos de América.
Las personas que se asignen serán las que convengan el Ministro de
Guerra, Marina y Aviación de la República de Nicaragua, o su
representante autorizado, y el Departamento de la Fuerza Aérea de
los Estados Unidos de América o su representante autorizado.
Título III
Deberes, Rango y Precedencia
Artículo 7.- Antes que la Misión comience sus funciones de
conformidad con este Acuerdo, con este Acuerdo, el Ministro de
Guerra, Marina y Aviación de la República de Nicaragua y
representantes del Departamento de la Secretaría de Estado de los
Estados Unidos de América convendrán informalmente en un programa
tentativo para la Misión. Cualesquier cambio en el programa que la
experiencia demuestre que son deseables se convendrá en forma
similar.
Artículo 8.- La Misión cumplirá los deberes que se
determinen de conformidad con el Artículo 7, y los otros deberes
compartibles con los propósitos de este acuerdo, según se
establecen en el Artículo 1, que le asigne el Ministro de Guerra,
Marina y Aviación de la República de Nicaragua. Los miembros de la
Misión serán responsables directamente al Ministro de Guerra,
Marina, Marina y Aviación de la República de Nicaragua,
exclusivamente a través del Jefe de la Misión.
Artículo 9.- Cada miembro de la Misión servirá en ella con
el rango que tenga en Fuerza Aérea de los Estados Unidos y usará el
uniforme de su rango en la Fuerza Aérea de los Estados Unidos, pero
tendrá precedencia sobre todos los oficiales nicaragüenses de igual
rango, a excepción del Comandante de la fuerza Aérea
Nicaragüense.
Artículo 10.- Cada miembro de la Misión tendrá derecho a
todos los beneficios y privilegios que los Reglamentos de la
Fuerzas Aérea Nicaragüense provean para oficiales y personal
subalterno nicaragüenses de rango correspondiente.
Artículo 11.- El personal de la Misión se regirá por los
reglamentos disciplinarios de la Fuerza Aérea de los Estados
Unidos.
Artículo 12.- El subjefe de la Misión , además más de sus
otras obligaciones, servirá como instructora de vuelo, asesor
técnico y superintendente de la Escuela Militar de Aviación.
Título IV
Emolumentos y Otras Remuneraciones
Artículo 13.- Los miembros de la Misión recibirán del
Gobierno de la República de Nicaragua la remuneración neta anual
que convengan el Gobierno de los Estados Unidos de América y el
Gobierno de la República de Nicaragua para cada miembro. Esta
remuneración se abonará en doce (12) mensualidades iguales que
vencen y deben pagarse el día último de cada mes. La remuneración
no estará sujeta a impuesto alguno, ahora en vigor o que se imponga
en el futuro, del Gobierno de la República de Nicaragua ni de
ninguna de sus subdivisiones políticas o administrativas. Sin
embargo, si al presente o durante la vigencia de este Acuerdo
existieren impuestos que puedan afectar esta remuneración, dichos
impuestos, los sufragará el Ministro de Guerra, Marina y Aviación
de la República de Nicaragua a fin de cumplir con la estipulación
de este Artículo de que la remuneración que se convenga será
neta.
Artículo 14.- La remuneración que se convenga según se
indica en el Artículo procedente comenzará a devengarse desde la
fecha en que cada miembro de la Misión parta de los Estados Unidos
de América y, salvo lo que expresamente se dispone en contrario en
este Acuerdo, continuará devengándose después de terminados sus
deberes con la Misión, mientras dure el viaje de regreso a los
Estados Unidos de América, y, además por el período que dure la
licencia acumulada a que tenga derecho.
Artículo 15.- La remuneración que se adeude por el período
que dure el viaje de regreso y por el de la licencia acumulada se
la pagará al miembro de la Misión a quien se retire, antes de su
partida de la República de Nicaragua, y tal pago se calculará como
si el viaje se hiciere por la ruta más corta de entrada a los
Estados Unidos de América, cualquiera que sea la ruta y el sistema
de transporte que utilice el miembro de la Misión.
Artículo 16.- El Gobierno de la República de Nicaragua
proporcionará a cada Miembro de la Misión y a su familia pasaje de
primero clase por la ruta más corta que generalmente se sigue, para
el viaje que se requiere y se efectúe conforme a este Acuerdo,
entre el puerto de embarque en los Estados Unidos de América y su
resistencia oficial en la República de Nicaragua, tanto para el
viaje de ida como para el de regreso. El Gobierno de la República
de Nicaragua pagará también todos los gastos de embarque de los
efectos domésticos, equipaje y automóvil de cada miembro de la
Misión entre el puerto de embarque de los Estados Unidos de América
y su residencia oficial en la República de Nicaragua así como todos
los gastos inherentes al transporte de dichos efectos domésticos,
equipaje y automóvil. El transporte de dichos efectos domésticos,
equipaje y automóvil se hará en un solo embarque, y todos los
embarques sucesivos serán por cuenta de los respectivos miembros de
la Misión, salvo cuando se dispone de otro modo en este Acuerdo, o
por circunstancias ajenas a su voluntad.
Artículo 17.- A solicitud del Jefe de la Misión, el Gobierno
de la República de Nicaragua eximirá del pago de derechos de Aduana
los artículos que se importen para el uso de la Misión o para el
uso personal de los miembros de la misma y de sus familiares,
Artículo 18.- El Gobierno de la República de Nicaragua
proveerá compensación por gastos de transporte y de viaje en la
República de Nicaragua cuando se trate de asuntos oficiales del
Gobierno de la República de Nicaragua de conformidad con las
disposiciones del Artículo 10.
Artículo 19.- El Gobierno de la República de Nicaragua
proporcionará al Jefe de la Misión un automóvil adecuado con chofer
para la tramitación de asuntos oficiales y, cuando sea necesario y
se solicite, el Gobierno de la República de Nicaragua proporcionará
un aeroplano debidamente equipado para el uso de los miembros de la
Misión en la tramitación de los asuntos oficiales de la
misma.
Artículo 20.- El Gobierno de la República de Nicaragua
proporcionará una oficina adecuada, equipada debidamente, para el
uso de los miembros de la Misión.
Artículo 21.- Si cualquier miembro de la misión o cualquiera
de misión o cualquiera de sus familiares falleciere en la República
de Nicaragua, el Gobierno de la República de Nicaragua, el Gobierno
de la República de Nicaragua hará trasladar los restos hasta el
lugar en los Estados Unidos de América que determinen los
familiares sobrevivientes, pero el costo para el Gobierno de la
República de Nicaragua no excederá del costo del traslado de los
restos desde el lugar del fallecimiento hasta la ciudad de Nueva
Cork. Si el fallecimiento fuere uno de los miembros de la Misión,
se considerará que sus servicios en ésta han terminado quince (15)
días después de su muerte. Se proporcionará transporte de regreso a
la ciudad de Nueva York para la familia del miembro fallecido y
para se equipaje, efectos domésticos y automóvil, de acuerdo con
las disposiciones del Artículo 16. Toda remuneración que se adeude
al miembro fallecido, incluso su sueldo por los quince (15) días
subsiguientes a su muerte, y todo reembolso que se le adeude por
gastos y transporte en viajes realizados en asuntos oficiales de la
República de Nicaragua, se pagarán a la viuda del miembro fallecido
o a cualquier otra persona que éste haya designado por escrito
mientras prestaba servicio de conformidad con los términos de este
Acuerdo pero no se pagará a dicha viuda ni a la otra persona por
licencias acumuladas a que tuviere derecho el finado y que no
hubiere disfrutado. Toda remuneración que de conformidad con las
disposiciones de este Artículo se adeude a la viuda o a la otra
persona designada por el finado, se pagará dentro de los quince
(15) días de la Misión.
Título V
Requisitos y Condiciones
Artículo 22.- Mientras estén en vigor este Acuerdo o
cualquier prorroga del mismo, el Gobierno de la República de
Nicaragua no contratará los servicios de personal de ningún otro
gobierno extranjero para prestar servicios de ninguna naturaleza
relacionados con la Fuerza Aérea Nicaragüense, excepto mediante
mutuo acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y
el Gobierno de la República de Nicaragua.
Artículo 23.- Cada miembro de la Misión se comprometerá a no
divulgar ni a revelar, por ningún medio, a gobierno extranjero
alguno, o a persona alguna, ningún medio, a gobierno extranjero
alguno o a persona alguna, ningún secreto ni asunto confidencial
que pueda llegar a su conocimiento en su calidad de miembro de la
Misión. Este requisito continuará siendo obligatorio después de
terminar el servicio obligatorio después de terminar el servicio
con la Misión y después de la expiración o cancelación del presente
Acuerdo o de cualquier prórroga del mismo.
Artículo 24.- En todo este Acuerdo se entenderá que el
término familia sólo comprende a la esposa y a los hijos no
emancipados.
Artículo 25.- Cada miembro de la Misión tendrá derecho
anualmente a un mes de licencia con goce de sueldo, o a una parte
proporcional de dicha licencia con sueldo por cualquier fracción de
un año. Las partes de dicha licencia que no se usaren podrán
acumularse de año en año mientras la persona preste servicios como
miembro de la Misión.
Artículo 26.- La licencia que se estipula en el Artículo
precedente podrá disfrutarse en la República de Nicaragua, en los
Estados Unidos de América, o en otros países, pero los gastos de
viaje y de transporte que no sean abonables según las disposiciones
de este Acuerdo, correrán por cuenta del miembro de la Misión que
disfrute la licencia y no se añadirá al tiempo que se autoriza en
el Artículo precedente.
Artículo 27.- El Gobierno de la República de Nicaragua
conviene en conceder la licencia estipulada en el Artículo 25 al
recibir una solicitud por escrito al recibir una solicitud por
escrito con ese objeto, aprobada por el Jefe de la Misión, con la
debida consideración a la conveniencia del gobierno de la República
de Nicaragua.
Artículo 28.- Los miembros de la Misión a quienes se
reemplace terminarán sus servicios en la Misión solamente cuando
lleguen sus reemplazos, excepto cuando los dos Gobiernos convengan
de antemano en lo contrario.
Artículo 29.- El Gobierno de la República de Nicaragua
proporcionará atención médica adecuada a los miembros de la Misión
y a sus familias. En caso de que un miembro de la Misión se enferme
o sufra lesiones, se le hospitalizará, a discreción del Jefe de la
Misión considere adecuado después de consultar con el Ministro de
Guerra, Marina y Aviación de la República de Nicaragua, todos los
gastos en que se incurra como resultado de dicha enfermedad o
lesiones mientras el paciente sea miembro de la Misión y permanezca
en la República de Nicaragua. Si el miembro de la Misión
hospitalizado es un oficial , pagará sus gastos de subsistencia;
pero si pertenece al personal subalterno, los gastos de
subsistencia correrán por cuenta del Gobierno de la República de
Nicaragua. Las familias gozarán de los mismos privilegios
convenidos en este artículo para los miembros de la Misión pagarán
siempre los gastos de subsistencia relacionados con la
hospitalización de los miembros de su familia, excepto lo que se
dispone en el Artículo 10.
Artículo 30.- Cualquier miembro de la Misión que no pueda
desempeñar sus deberes en la misma a causa de prolongada
incapacidad física será reemplazado.
En fe de lo cual, los infrascritos Oscar Sevilla Sacasa, Ministro
de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, y Thomas E.
Whelan, Embajador de los Estados Unidos de América en Nicaragua
debidamente autorizados para ello, para ello, firman este Acuerdo
en duplicado, en los idiomas inglés y español, en Managua, hoy
diecinueve de Noviembre de mil novecientos cincuenta y dos.
Por el Gobierno de Nicaragua:
Oscar Sevilla Sacasa,
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:
Thomas E. Whelan,
Embajador Americano
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