Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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APROBACIÓN DE CONVENIO ENTRE
NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA
Aprobado el 13 de Junio de 1911
Publicado en La Gaceta No. 268 del 20 de Junio de 1911
El Presidente de la República
Considerando:
Que el Convenio celebrado en Washington el seis de junio del
corriente año, entre el Ministro Plenipotenciario de Nicaragua,
ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, doctor don
Salvador Castrillo hijo y el señor Philander C.Knox, Secretario de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de aquel Gobierno,
está en un todo conforme con las instrucciones comunicadas al
efecto; en consejo de Ministros,
Acuerda:
Aprobar dicho convenio en los siguientes términos:
Hallándose la República de Nicaragua sobre firme base política y
Constitucional, después de once meses de guerra civil y de diez y
siente años de abusos administrativos que dieron por resultado la
ilegal repartición de la propiedad y las rentas públicas,
acumulación de deudas y reclamos en manos de nacionales y
extranjeros y la existencia de concesiones ruinosas y disputadas en
alguna de las cuales son beneficiarios individuos extranjeros,
estima que la situación financiera y económica del país demanda
urgente y radical reforma y creyendo que esta reorganización es
dificultosa y complicada en razón de las circunstancias dichas,
especialmente porque él entraña la necesidad de obtener un
empréstito adecuado en su monto, así como apropiado a los recursos
nacionales, la república de Nicaragua expresó el deseo de que
cooperen con ella los Estados Unidos en el sentido de refundir su
deuda y de colocar su hacienda pública y la administración sobre
base sólida y estable, de modo que le sea posible cumplir sus
obligaciones de afuera al par que asegurar en el interior su
tranquilidad, prosperidad y progreso, y el Gobierno de los Estados
Unidos, animado del deseo de promover la paz y el desarrollo
prospero de todos los países Centroamericanos, aprecia el deseo de
Nicaragua de contribuir a tal obra con el levantamiento de sus
propias fuerzas y recursos naturales y materiales y siendo
indispensable en vista de las condiciones en que están las finanzas
y fuentes de riquezas de Nicaragua, y para poder dar eficientes y
legitimas seguridades y alcanzar el beneficio especial perseguido,
que ambos Gobiernos entablen relaciones concretas a ese respecto y
estando ellos convencidos de la necesidad de que un contrato de
Empréstito sea negociado y concluido ente el Gobierno de Nicaragua
y un competente y respetable grupo de banqueros americanos,
contrato que dará beneficio justo y equitativo cumplimiento a esos
propósitos, con tal fin han nombrado como sus Plenipotenciarios, el
Presidente de Nicaragua al doctor Salvador Castrillo hijo, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de
Nicaragua cerca del Gobierno de los Estados Unidos, y el Presidente
de los Estados Unidos de América, a Philander C. Knox, Secretario
de Estado, quienes habiendo comunicado sus respectivos plenos
poderes, encontrándose en buena y debida forma, han convenido en lo
siguiente:
Art. 1º- El Gobierno de Nicaragua se compromete a celebrar y
concluir un contrato de Empréstito para la consolidación de su
deuda interna y externa actual y para el ajuste y arreglos de
créditos ya liquidados, y con el fin de colocar la hacienda pública
de Nicaragua sobre una base sólida y estable, y de lograr así el
próximo desarrollo de los recursos naturales y económicos del país,
los Gobiernos de Nicaragua y de los Estados Unidos tomarán debida
nota de todas las prescripciones del expresado contrato cuando se
celebre y en caso de que surja cualesquiera dificultades se
evocarán y entenderán con el fin de obtener el fiel cumplimiento de
las estipulaciones de dicho Contrato, de modo que consecuentemente
los beneficios todos de Nicaragua, al par que las garantías del
Empréstito estén asegurados.
Art. 2º- El Empréstito levantado por el Gobierno en
conformidad con el precitado compromiso, será garantizado con las
rentas aduaneras de Nicaragua, y el Gobierno de Nicaragua se obliga
a no alterar los derechos de importación ù otras cargas que afecten
la entrada, salida ò tránsito mercancías durante la existencia del
Contrato de Empréstito, sin consultar antes y tener un acuerdo con
el Gobierno de los Estados Unidos.
Art. 3º- El Agente Fiscal del Empréstito someterá una
resolución completa y detallada de las operaciones con arreglo a
este Contrato, al Ministro de Hacienda de Nicaragua y al
Departamento de Estado de los Estados Unidos al vencimiento de cada
doce meses o en cualquier otra ocasión, si uno ù otro de los
Gobiernos lo desearan.
Articulo 4º- El Gobierno de Nicaragua, mientras exista el
Empréstito nombrará de una lista de nombres que le será presentada
por el Agente Fiscal del empréstito y aprobada por el Presidente de
los Estados Unidos de América, un Administrador General de Aduanas
que administrará las Aduanas en conformidad con el Contrato que
garantiza dicho Empréstito y dará este funcionario amplia
protección en el ejercicio de sus funciones. El Gobierno de los
Estados Unidos a su vez proporcionará la protección que juzgue
necesaria.
Articulo 5º- Esta convención será ratificada y las
ratificaciones serán cajeadas en Managua, tan pronto como sea
posible. Hecho por duplicado en Washington, el día seis de junio de
mil novecientos once- Salvador Castrillo hijo- Philander O.
Knox.
Comuníquese y dese cuenta a la Honorable Asamblea Nacional
Constituyente Palacio Nacional- Managua, trece de junio de mil
novecientos once- Adolfo Díaz- El Ministro de la Gobernación por la
ley.- Hildebrando Rocha El Ministro de la Guerra y Marina- Luis
Mena- El Ministro de Hacienda y Crédito Público- J.R. Sandino- El
Ministro de Fomento y Obras Públicas F.A. Urtecho El Ministro
de Relaciones Exteriores e Instrucción Pública Tomas
Martínez.
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