Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(APLICACIÓN DEL CONVENIO PARA
REGULAR EL TRÁFICO DE LA CARRETERA INTERAMERICANA)
No. 16-D. Aprobado el 2 de Julio de 1947
Publicado en La Gaceta No. 158 del 28 de Julio de 1947
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es de urgente necesidad regular el tráfico de vehículos a motor
en todo el territorio de la República, tanto en las carreteras
nacionales como en la Interamericana, Sección por Nicaragua,
ACUERDA:
Aplicar por medio de la Oficina de Tráfico, el Convenio para
regular el tráfico de la carretera Interamericana firmado por
Nicaragua el 15 de Diciembre de 1943 por nuestro Embajador en
Washington Dr. Guillermo Sevilla Sacasa, haciendo extensivo éste, a
todas las carreteras de la República.
Artículo 1.- El tamaño y peso de los vehículos será limitado
a lo siguiente:
1º.- Ningún vehículo excederá en ancho de fuera a fuera incluyendo
cualquier carga encima 8 pies (2.44 m.)
2º.- Ningún vehículo con o sin peso, excederá una altura máxima de
12 pies 6 pulgadas (3,80 m.)
3º.- Ningún vehículo excederá de un largo total de 35 pies (10,70
m.) ninguna combinación de vehículos acoplados excederá de un largo
total de 45 pies (13.75 m.)
4º.- Ningún vehículo llevará una carga que se extienda más de 3
pies (91 cms. sobre el frente).
5º.- Ningún carro de pasajero llevará carga que se extienda más
allá de los guardafangos del lado izquierdo; ni salirse más de 6
pulgadas (15.2 cms.) más allá de la línea de los guardafangos del
lado derecho; se prevée sin embargo que en aquellos estados el
manejo de la izquierda, es usado, las regulaciones aquí previstas,
deben de ser invertidas.
6º.- Permiso especial para vehículos, o combinación de vehículos,
pueden ser extendidas por las autoridades competentes en cada
estado.
7º.- Velocidad máxima. Ningún vehículo debe manejarse a una
velocidad que exceda 45 millas (72 km.) por hora, vehículos para
pasajeros pueden ser manejados a velocidades que sean consistentes
en todo momento con la seguridad y uso apropiado de las
carreteras.
8º.- Carga permitida. a) Ningún eje debe cargar un peso en exceso
de 18,000 libras (8165 Kg.)
Nota: El peso en el eje debe definirse como el peso total
trasmitido al camino por todas las ruedas, cuyos centros pueden ser
incluidos dentro de dos planos verticales, transversales,
paralelos, a 40 pulgadas (101.6 cm.) de distancia, extendiéndose a
través del ancho completo del vehículo.
9º.- Ningún grupo de ejes debe cargar un peso en libras en exceso
del valor dado en la tabla que se da a continuación:
Comuníquese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., 2 de Julio de
1947.- BENJAMÍN LACAYO SACASA.- El Secretario de Estado en
el Despacho de Fomento y Obras Públicas, J. Andrés
Novoa.
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