Adicion A Articulo 29 Del Reglamento Del Instituto Nacional De Prevencion Contra Incendios

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Acuerdos Presidenciales - ADICIÓN A ARTÍCULO 29 DEL REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS Acuerdo No. 13 de 28 de mayo de 1975 Publicado en La Gaceta No. 121 de 2 de junio de 1975 El Presidente de la República, De conformidad con el Decreto No. 733 del día 10 de Marzo de 1967, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 71 del día 4 de abril de 1967, y por medio del cual se reglamenta la Ley Creadora del Instituto Nacional de Prevención de Incendios, Acuerda:Único: Adicionar al Artículo 29 del Reglamento del Instituto Nacional contra Incendios, lo siguiente: "El Director Ejecutivo será el Coordinador General de los Cuerpos de Bomberos de la República, debiendo también funcionar como enlace entre dichos Cuerpos y el Gobierno, a través del Ministerio de la Gobernación. En tal carácter tendrá, entre otras, las siguientes funciones y responsabilidades, de acuerdo con las orientaciones generales que dicte el Consejo Directivo: 1) Procurar en todo momento la bienandanza de las instituciones bomberiles en todo el país; 2) Canalizar hacia el Ministerio de la Gobernación todas las solicitudes de obtención de equipos y materiales necesarios para las operaciones bomberiles; 3) Recomendar la construcción de Estaciones de Bomberos y fundación de nuevos Cuerpos, de acuerdo con las necesidades respectivas; 4) Estudiar los problemas de los diferentes Cuerpos, proyectando soluciones y haciéndolas del conocimiento del Ministerio de la Gobernación a fin de obtener la correspondiente ayuda gubernamental; 5) Dictar normas generales y especiales tendientes a unificar y racionalizar las funciones de servicio público que presentan los bomberos asegurando su efectiva y óptima aplicación, normas que serán de obligatoria ejecución por parte de los bomberos del país; 6) Establecer procedimientos uniformes de operación bomberil, así como de mantenimiento de equipo y adiestramiento técnico del personal; 7) Preparar, con base en los estudios correspondientes, un plan general y nacional para control de emergencias, que contemplará la incorporación al mismo, del personal y equipo bomberil de toda la república. 8) Dictar las normas técnicas y de otra índole a que deban ajustarse las organizaciones bomberiles, de todo el país, para la estructuración, desarrollo y ejecución de planes básicos destinados al control de emergencias a nivel local, departamental y nacional; 9) Ejercer amplia supervigilancia sobre las operaciones técnicas de los diferentes organismos bomberiles, adoptando las medidas correctivas que san necesarias. 10) Para una mejor coordinación de las actividades entre el Director Ejecutivo y los Cuerpos de Bomberos, estos últimos tendrán la obligación de informar al INAPI inmediatamente que ocurra un incendio u otro siniestro en sus respectivas localidades, cualquiera sea su magnitud. El Director presentará informe periódico de sus actividades, por lo menos una vez al mes, al Consejo Directivo y Al Ministerio de la Gobernación; y cuando el Comité Nacional de Emergencia se encuentre funcionando, también a su Presidente. Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, 28 de Mayo de mil novecientos setenta y cinco.- A. SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación, J. Antonio Mora R. -