Acuerdo Sobre La Renta De Papel Sellado Y Timbres

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Presidenciales - (ACUERDO SOBRE LA RENTA DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES) ACUERDO No. 5, Aprobado el 14 de Octubre de 1936 Publicado en La Gaceta No. 231 del 21 de Octubre de 1936 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que la Ley de Papel Sellado y Timbres en su Art. 18, fracción 8ª de la letra p, señala un impuesto de un córdoba para los pasaportes, guías y pases francos para el exterior. CONSIDERANDO Que la misma ley en su Art. 57 dice: que en cuanto sea posible todos los documentos en los cuales gravita el impuesto de Timbre deben ser hechos en forma de talonarios y, CONSIDERANDO Que en la actualidad esos timbres se colocan en el talón de la libreta que les provee la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, a los Jefes Políticos, Comandantes de Armas en la República y Oficial Mayor del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el Acuerdo Ejecutivo del 5 de Diciembre de 1931, ACUERDA Artículo 1.- Los interesados que conforme la Ley deben pagar el impuesto de un córdoba en Timbres Fiscales, por pasaportes, guías y pases francos para el exterior, están en la obligación de pagar dicho impuesto en la Tesorería General, Administraciones de Rentas de su jurisdicción o Agencia Fiscal en los puertos. Estos timbres serán colocados por los Administradores de Rentas, Tesorero General o Agente Fiscal en el talón de la libreta que les proveerá el Inspector General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, extendiendo el recibo del caso para constancia de pago, el cual desprenderán del talón para entregárselo al interesado. Artículo 2.- Los Jefes Políticos, Comandantes de Armas y Ministerio de Relaciones Exteriores, al extender los Pasaportes, guías o pases, percibirán de los interesados el recibo otorgado por los funcionarios a que se refiero, el Art. 1º. Artículo 3.- Los talonarios de que trata el Arto. 1º constarán de 100 hojas cada uno, numerados en orden sucesivo y sellados con el con el sello de la oficina del Timbre, en dos tantos, uno como el talón en el que se fijará el timbre y quedará en poder del Tesorero General, Administradores de Rentas o Agente Fiscal, para que éstos, cada vez que llenen uno, lo remitan a la Inspección del Timbre y el otro como recibo que extenderán de este Impuesto. Los timbres deben ser cancelados, es presencia de los interesados, al entregarles el recibo del caso. La Inspección del Timbre impondrá una multa de C$ 5.00 al Administrador de Rentas, Tesorero General o Agente Fiscal, si al remitir el talón con los timbres adheridos, estos no han sido cancelados o perforados. Artículo 4.- Los Administradores de Rentas, Tesorero General o Agente Fiscal, son responsables por los talonarios que reciban y la pérdida de cada uno de ellos será penada con una multa de C$ 100.00. Artículo 5.- Para el debido control de este impuesto, los Jefes Políticos, Comandantes de Armas y Oficial Mayor del Ministerio de Relaciones Exteriores, mandarán a la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres cada fin de mes, una minuta de los pasaportes, guías o pases que extiendan, expresando en ella fecha, nombre y destino de cada una, bajo pena de C$ 5.00 de multa que les impondrá la Inspección a los que no cumplan. Artículo 6.- Los Comandantes de Puertos están en la obligación de legajar convenientemente y en orden sucesivo de fecha todos los recibos de pagos otorgados por pasaportes o guías, por los Administradores de Rentas, Agente Fiscal o Tesorero General y los remitan cada fin de mes al Inspector General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, para su custodia y control del impuesto. Así mismo no permitirán el embarque de las personas obligadas a presentar su pasaporte o guía si no presentan el recibo correspondiente de haber pagado el Impuesto del Timbre. Artículo 7.- Si la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, llegare a constatar que se han extendido pasaportes o guías, sin haber pagado el Impuesto de Ley, impondrá una multa de C$ 50.00, al funcionario que sea responsable por la infracción. Artículo 8.- Esta ley regirá desde su publicación en La Gaceta Oficial y deroga todas las que se le opongan. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 14 de Octubre de 1936. C. Brenes Jarquín. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Benito Ramírez. -