Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
(ACUERDO SOBRE LA RENTA DE PAPEL
SELLADO Y TIMBRES)
ACUERDO No. 5, Aprobado el 14 de Octubre de 1936
Publicado en La Gaceta No. 231 del 21 de Octubre de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que la Ley de Papel Sellado y Timbres en su Art. 18, fracción 8ª de
la letra p, señala un impuesto de un córdoba para los pasaportes,
guías y pases francos para el exterior.
CONSIDERANDO
Que la misma ley en su Art. 57 dice: que en cuanto sea posible
todos los documentos en los cuales gravita el impuesto de Timbre
deben ser hechos en forma de talonarios y,
CONSIDERANDO
Que en la actualidad esos timbres se colocan en el talón de la
libreta que les provee la Inspección General de la Renta de Papel
Sellado y Timbres, a los Jefes Políticos, Comandantes de Armas en
la República y Oficial Mayor del Ministerio de Relaciones
Exteriores, de conformidad con el Acuerdo Ejecutivo del 5 de
Diciembre de 1931,
ACUERDA
Artículo 1.- Los interesados que conforme la Ley deben pagar
el impuesto de un córdoba en Timbres Fiscales, por pasaportes,
guías y pases francos para el exterior, están en la obligación de
pagar dicho impuesto en la Tesorería General, Administraciones de
Rentas de su jurisdicción o Agencia Fiscal en los puertos. Estos
timbres serán colocados por los Administradores de Rentas, Tesorero
General o Agente Fiscal en el talón de la libreta que les proveerá
el Inspector General de la Renta de Papel Sellado y Timbres,
extendiendo el recibo del caso para constancia de pago, el cual
desprenderán del talón para entregárselo al interesado.
Artículo 2.- Los Jefes Políticos, Comandantes de Armas y
Ministerio de Relaciones Exteriores, al extender los Pasaportes,
guías o pases, percibirán de los interesados el recibo otorgado por
los funcionarios a que se refiero, el Art. 1º.
Artículo 3.- Los talonarios de que trata el Arto. 1º
constarán de 100 hojas cada uno, numerados en orden sucesivo y
sellados con el con el sello de la oficina del Timbre, en dos
tantos, uno como el talón en el que se fijará el timbre y quedará
en poder del Tesorero General, Administradores de Rentas o Agente
Fiscal, para que éstos, cada vez que llenen uno, lo remitan a la
Inspección del Timbre y el otro como recibo que extenderán de este
Impuesto. Los timbres deben ser cancelados, es presencia de los
interesados, al entregarles el recibo del caso. La Inspección del
Timbre impondrá una multa de C$ 5.00 al Administrador de Rentas,
Tesorero General o Agente Fiscal, si al remitir el talón con los
timbres adheridos, estos no han sido cancelados o perforados.
Artículo 4.- Los Administradores de Rentas, Tesorero General
o Agente Fiscal, son responsables por los talonarios que reciban y
la pérdida de cada uno de ellos será penada con una multa de C$
100.00.
Artículo 5.- Para el debido control de este impuesto, los
Jefes Políticos, Comandantes de Armas y Oficial Mayor del
Ministerio de Relaciones Exteriores, mandarán a la Inspección
General de la Renta de Papel Sellado y Timbres cada fin de mes, una
minuta de los pasaportes, guías o pases que extiendan, expresando
en ella fecha, nombre y destino de cada una, bajo pena de C$ 5.00
de multa que les impondrá la Inspección a los que no cumplan.
Artículo 6.- Los Comandantes de Puertos están en la
obligación de legajar convenientemente y en orden sucesivo de fecha
todos los recibos de pagos otorgados por pasaportes o guías, por
los Administradores de Rentas, Agente Fiscal o Tesorero General y
los remitan cada fin de mes al Inspector General de la Renta de
Papel Sellado y Timbres, para su custodia y control del impuesto.
Así mismo no permitirán el embarque de las personas obligadas a
presentar su pasaporte o guía si no presentan el recibo
correspondiente de haber pagado el Impuesto del Timbre.
Artículo 7.- Si la Inspección General de la Renta de Papel
Sellado y Timbres, llegare a constatar que se han extendido
pasaportes o guías, sin haber pagado el Impuesto de Ley, impondrá
una multa de C$ 50.00, al funcionario que sea responsable por la
infracción.
Artículo 8.- Esta ley regirá desde su publicación en La
Gaceta Oficial y deroga todas las que se le opongan.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 14 de Octubre de 1936.
C. Brenes Jarquín. El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, José Benito Ramírez.
-