Acuerdo, Prohibiendo Á Las Autoridades Que Impongan Multas, Percibir Su Valor

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Presidenciales - ACUERDO, PROHIBIENDO Á LAS AUTORIDADES QUE IMPONGAN MULTAS, PERCIBIR SU VALOR Aprobado el 16 de Agosto de 1883 Publicado en La Gaceta No. 35 del 25 de Agosto de 1883 EL GOBIERNO - Con el objeto de dar mayores garantías al Tesoro nacional respecto del ingreso de multas, y de simplificar las cuentas de los Administradores, evitando la multiplicidad de partidas que ocurren en la correspondiente separación, con motivo de las multas de cincuenta centavos à cinco pesos que imponen los Gobernadores y Agentes de policía- Acuerda: 1º.- Se prohíbe á las autoridades que impongan multas á favor del fisco, recibir su valor directamente, bajo ningún pretexto. El que contraviniere à esta disposición, será castigado con una multa igual al cuádruplo de la que hubiere recibido, y que la impondrá cualquiera autoridad superior que tuviere noticia del caso, después de practicar las diligencias que lo comprueben. 2º.- Las multas de que trata el art. anterior, serán enteradas directamente por los que las adeuden ó por sus recomendados, en las oficinas de hacienda encargadas de recibirlas; percibiendo certificación de las partidas de entero, que emitirá el empleado de hacienda inmediatamente después de sentarlas. 3º.- Estas certificaciones constituirán el único documento con que los interesados probarán haber satisfecho las multas que se les hubieren impuesto, y al efecto se agregarán al expediente del caso. 4º.- Respecto de las multas de cincuenta centavos hasta cinco pesos, que los Gobernadores ó Agentes de policía impusieron, los multados presentarán en lugar de la certificación de entero, la boleta de que trata el art., siguiente. 5º.- El Ministro de Hacienda enviará á Tesorería General, como especies, boletas de los valores dichos selladas con el sello del Ministerio. Esta oficina las remitirá á los Administradores de rentas en la cantidad que se juzgue conveniente. Tanto la Tesorería General como los Administradores de rentas llevarán en su libro de especies la cuenta de boletas en la misma forma que la del papel sellado. 6º.- Los Administradores de rentas ó Comisarios recibirán el valor de las multas hasta en cantidad de cinco pesos y firmarán y sellarán las respectivas boletas, quedarán al interesado y que éste presentará en lugar de la certificación de que trata el art. 3º. 7º.- Al practicar el corte de sus cuentas los Administradores y Comisarios cargarán en la separación de multas del L.M. el valor de las boletas que hubieren emitido, datando en el L. de E. el mismo valor. 8º.- Cada fin de mes, los Gobernadores de policía remitirán á la Contaduría Mayor una lista de las multas de los referidos valores que hubieren impuesto durante él, para que aquella oficina fiscalice las cuentas de los Administradores; esto sin perjuicio de dar á la misma Contaduría los avisos correspondientes por otras multas de mayor cuantía cada vez que las impusieren. La falta de remisión de las dichas listas será castigada por la Contaduría de Mayor, con una multa de diez á veinticinco pesos según la gravedad de la falta. Comuníquese- Managua, Agosto 16 de 1883- Cárdenas- El Ministro de Hacienda- Elizondo. -