Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Presidenciales
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ACUERDO, PROHIBIENDO Á LAS
AUTORIDADES QUE IMPONGAN MULTAS, PERCIBIR SU VALOR
Aprobado el 16 de Agosto de 1883
Publicado en La Gaceta No. 35 del 25 de Agosto de 1883
EL GOBIERNO - Con el objeto de dar mayores garantías al
Tesoro nacional respecto del ingreso de multas, y de simplificar
las cuentas de los Administradores, evitando la multiplicidad de
partidas que ocurren en la correspondiente separación, con motivo
de las multas de cincuenta centavos à cinco pesos que imponen los
Gobernadores y Agentes de policía- Acuerda:
1º.- Se prohíbe á las autoridades que impongan multas á
favor del fisco, recibir su valor directamente, bajo ningún
pretexto. El que contraviniere à esta disposición, será castigado
con una multa igual al cuádruplo de la que hubiere recibido, y que
la impondrá cualquiera autoridad superior que tuviere noticia del
caso, después de practicar las diligencias que lo comprueben.
2º.- Las multas de que trata el art. anterior, serán
enteradas directamente por los que las adeuden ó por sus
recomendados, en las oficinas de hacienda encargadas de recibirlas;
percibiendo certificación de las partidas de entero, que emitirá el
empleado de hacienda inmediatamente después de sentarlas.
3º.- Estas certificaciones constituirán el único documento
con que los interesados probarán haber satisfecho las multas que se
les hubieren impuesto, y al efecto se agregarán al expediente del
caso.
4º.- Respecto de las multas de cincuenta centavos hasta
cinco pesos, que los Gobernadores ó Agentes de policía impusieron,
los multados presentarán en lugar de la certificación de entero, la
boleta de que trata el art., siguiente.
5º.- El Ministro de Hacienda enviará á Tesorería General,
como especies, boletas de los valores dichos selladas con el sello
del Ministerio. Esta oficina las remitirá á los Administradores de
rentas en la cantidad que se juzgue conveniente. Tanto la Tesorería
General como los Administradores de rentas llevarán en su libro de
especies la cuenta de boletas en la misma forma que la del papel
sellado.
6º.- Los Administradores de rentas ó Comisarios recibirán el
valor de las multas hasta en cantidad de cinco pesos y firmarán y
sellarán las respectivas boletas, quedarán al interesado y que éste
presentará en lugar de la certificación de que trata el art.
3º.
7º.- Al practicar el corte de sus cuentas los
Administradores y Comisarios cargarán en la separación de multas
del L.M. el valor de las boletas que hubieren emitido, datando en
el L. de E. el mismo valor.
8º.- Cada fin de mes, los Gobernadores de policía remitirán
á la Contaduría Mayor una lista de las multas de los referidos
valores que hubieren impuesto durante él, para que aquella oficina
fiscalice las cuentas de los Administradores; esto sin perjuicio de
dar á la misma Contaduría los avisos correspondientes por otras
multas de mayor cuantía cada vez que las impusieren. La falta de
remisión de las dichas listas será castigada por la Contaduría de
Mayor, con una multa de diez á veinticinco pesos según la gravedad
de la falta.
Comuníquese- Managua, Agosto 16 de 1883- Cárdenas- El Ministro de
Hacienda- Elizondo.
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