Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(ACUERDO GARANTIZANDO LOS
INTERESES DE LOS CORTADORES Y EXPORTADORES DE MADERA)
Aprobado el 17 de Septiembre de 1920
Publicado en La Gaceta Nº 256 del 09 de Noviembre de 1920
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con el fin de garantizar los intereses de los cortadores y
exportadores de madera, controlar más eficazmente el cobro del
impuesto forestal, y evitar en lo posible a la Nación la pérdida de
maderas que ocurre por el abandono de los trozos que rechazan los
exportadores en lugares donde no pueden ser utilizadas para el
consumo interno.
ACUERDA:
1.- Las maderas que se corten en territorio de la República para
ser exportadas, deberán llevar gravadas con martillo en las
extremidades de las trozas, las marcas del exportador y las del
contador.
2.- Las marcas deberán ser matriculadas en las Alcaldías o
Jefaturas Políticas de los lugares en cuya jurisdicción se corten
las maderas y registradas en la Comandancia del puerto de
salida.
3.- Los exportadores deberán presentar a los empleados encargados
de medir las maderas, los documentos que legitimen la procedencia
de ellas, las matriculas de las marcas, y la constancia de haber
llenado todos los otros requisitos legales.
4.- Los empleados encargados de medir las maderas que se embarquen,
llevarán un registro en el que dejarán razón de haber tenido a la
vista los documentos de que habla el artículo anterior, en el que
harán constar la medida y marca de las maderas. Estando conformes
con los documentos presentados, y pagados los correspondientes
impuestos, permitirán el embarque de las trozas.
5.- Las trozas que por su mal estado requieran ser labradas para su
exportación, no podrán ser sometidas a dicha operación sin el
permiso previo del Comandante del puerto respectivo, quien no lo
concederá sino después de haberlas inspeccionado y toma razón de
las correspondientes marcas y medidas.
6.- Se prohíbe abandonar a las corrientes las maderas que fueren
rechazadas por tener defectos que las hagan impropias para la
exportación.
7.- Todo dueño de trozas rechazadas está en la obligación de
ponerle en seguridad fuera de los ríos dentro del término de ocho
días, contados desde la fecha en que hubieren sido rechazados, y
dará aviso dentro de ese mismo término a la autoridad de Policía
del lugar más inmediato, acerca de la cantidad de ellas, del sitio
en que se encuentran y del empleado que se proponga darles.
8.- El que contraviniere a lo dispuesto en los artículos 6° y 7°
incurrirán en una multa de diez córdobas por cada troza, y perderá
todo derecho sobre ellas.
9.- Este decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.
Comuníquese Palacio Nacional Managua, 17 de Septiembre de 1920
CHAMORRO El Ministro de Fomento
Zavala.
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