Acuerdo Facultando Al General En Jefe Á Exceptuar Del Servicio De Las Armas Á Las Personas Que Crea Necesarias Para El Cultivo De Las Fincas Rurales, Precia Indemnización
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Acuerdos Presidenciales
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ACUERDO FACULTANDO AL GENERAL EN
JEFE Á EXCEPTUAR DEL SERVICIO DE LAS ARMAS Á LAS PERSONAS QUE CREA
NECESARIAS PARA EL CULTIVO DE LAS FINCAS RURALES, PREVIA
INDEMNIZACIÓN
Aprobado el 9 de Agosto de 1869
Publicado en La Gaceta No. 33 del 14 de Agosto de 1869
EL GOBIERNO:
En uso de sus facultades,
ACUERDA:
1º. Se faculta al señor Jeneral en Gefe para que por si en esta
capital i por medio de los Gobernadores militares en los
Departamentos, pueda exceptuar del servicio de las armas á los
individuos que á su juicio sea más conveniente exijirles una
indemnización de veinte pesos.
2º. En el caso de exijirse la indemnización, el interesado ocurrirá
á hacer el entero á la Tesorería general, ó administración de
rentas respectiva; i la oficina se formará cargo en impresos
eventuales, dando certificación para que con vista de ella se
estienda la boleta por el funcionario militar.
3º. El empleado militar remitirá al Ministerio de Hacienda las
certificaciones.
4º. Se permite á los dueños de hacienda de añil, cacao, caña, café
i ganado, tener en ellas el número de operarios que necesiten, con
tal que éstos no sean militares.
5º. Los que quieran tener estos sirvientes, ocurrirán á los
Gobernadores militares con una lista nominal de ellos por
duplicado, para que con vista de los libros de filiaciones, conceda
el permiso de ocupar á dichos sirvientes.
6º. El permiso de que habla en el artículo anterior, no podrá
concederse mientras el hacendado no exhiba certificación de haber
enterado en la administración de rentas respectiva la suma de cinco
pesos por cada sirviente.
7º. Los Administradores de rentas se formarán el cargo en la
separación determinada en el artículo 2º
8º. Los Gobernadores militares pasarán un tanto de la lista de que
trata el artículo 5º al Ministerio de Hacienda.
9º. Los operarios que sean exceptuados, no podrán ser tomados para
el servicio de las armas, sino en un caso extremo en que ningún
individuo puede escusarse de este deber.
10. Los dueños de fincas rurales, tres días después de la
publicación de este acuerdo, son obligados á presentar á los
Gobernadores militares ó Comandantes locales respectivos, una lista
de los operarios que tengan, para que éstos empleados en su vista,
tomen los militares que en ella se encuentren; i no haciéndolo, ó
descubriéndoseles cualquier ocultación, incurren en una multa de
veinte i cinco pesos en dinero por cada individuo.
11. Los Gobernadores militares quedan facultados para mandar
examinar las haciendas cuando lo crean conveniente, i en caso de
encontrarse exedente el número de individuos excepcionados, será
castigado el dueño con una multa de veinte i cinco pesos en dinero
i pérdida del privilejio.
12. Los Administradores de rentas no llevarán honorario sobre las
cantidades que se les entere en virtud, del presente.
Comuníquese Managua, 9 de agosto de 1869 Guzman. El
Ministro de Hcda.- Jimenez.
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