Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(ACUERDO ENTRE EL FONDO
INTERNACIONAL DE SOCORRO A LA INFANCIA (NACIONES UNIDAS) Y EL
GOBIERNO DE NICARAGUA)
ACUERDO PRESIDENCIAL No. 59, Aprobado el 17 de Enero de
1950
Publicado en La Gaceta No. 45 del 02 de Marzo de 1950
No. 59
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Acuerda:
Único: Aprobar en todas sus partes el siguiente Convenio:
ACUERDO ENTRE EL FONDO INTERNACIONAL DE SOCORRO A LA INFANCIA
(NACIONES UNIDAS)
Y EL GOBIERNO DE NICARAGUA
Por Cuanto, la Asamblea General de las Naciones Unidas, por
resolución 57 aprobada el 11 de
Diciembre de 1946, creó un Fondo Internacional de Socorro a la
Infancia (que en adelante se denominará el Fondo), y
Por Cuanto, el Fondo dispone actualmente de recursos y espera
recibir haberes y recursos adicionales que, por decisión de la
Junta Ejecutiva del Fondo, se utilizarán, en parte, para auxiliar a
los niños, los adolescentes, las mujeres embarazadas y las madres
lactantes de Nicaragua, y
Por Cuanto, el Gobierno de Nicaragua (que en adelante se
denominará el Gobierno), desea obtener la ayuda del Fondo para
auxiliar a los niños, los adolescentes, las mujeres embarazadas y
las madres lactantes, dentro de su territorio, y
Por Cuanto, los representantes del Fondo y del Gobierno han
considerado que esa ayuda es necesaria en Nicaragua, y
Por Cuanto: el Gobierno ha presentado su propio programa de
ayuda para auxiliar a los niños, los adolescentes, las mujeres
embarazadas y las madres lactantes y ha elaborado planes para la
utilización y distribució n adecuadas de los suministros o de otro
tipo de asistencia que el Fondo pueda facilitar, y el Fondo ha
aprobado su propia participación en dichos planes.
Por Tanto: el Gobierno y el Fondo han convenido en lo
siguiente:
Artículo I .-Suministros y Servicios
A.- Con arreglo a las necesidades que el Fondo determine y
dentro de los límites de los recursos de que dispone, el Fondo
proporcionará alimentos y otros suministros y servicios para
auxiliar a los niños, los adolescentes, las mujeres embarazadas y
las madres lactantes de Nicaragua.
B.- De acuerdo con el plan de operaciones aprobado y con las
enmiendas en que pudieran convenir ulteriormente el Fondo y el
Gobierno, el Gobierno proporcionará alimentos (y dispondrá otros
programas especiales) de ayuda para auxiliar a los niños, los
adolescentes, las mujeres embarazadas y las madres lactantes de
Nicaragua y garantizará que los alimentos y suministros que el
Fondo proporcione serán distribuidos a determinadas personas, en
conformidad con el plan de operaciones antes mencionado, y para
auxiliar aquellos que dicho plan indique.
C.- Las cantidades y la naturaleza de los alimentos y
suministros que deberán ser proporcionados, respectivamente, por el
Fondo y el Gobierno para auxiliar a los niños, los adolescentes,
las mujeres embarazadas y las madres lactantes de Nicaragua, serán
fijados cada cierto tiempo para los períodos sucesivos según sea
conveniente por medio de consultas, y de mutuo acuerdo, por el
Fondo y el Gobierno.
D.- El Fondo no solicitará que los suministros y los servicios
que proporcione en virtud de este acuerdo, lo sean pagados en
moneda extranjera, ni tendrá derecho a ello.
Artículo II.-Entrega y Distribución de
Suministros
A.- Aunque el Fondo conservará todos los derechos de propiedad
sobre sus suministros hasta que sean consumidos o utilizados por su
destinatario real, los confiará al Gobierno o a los organismos
situados en territorio de Nicaragua, designados de común acuerdo
por el Gobierno y el Fondo para que sean distribuidos en nombre del
Fondo para auxiliar a los niños, a los adolescentes, las mujeres
embarazadas y las madres lactantes de Nicaragua, de acuerdo con el
plan de operaciones aprobado y en conformidad con las normas del
Fondo.
B.- El Gobierno distribuirá los suministros que el Fondo
proporcione en virtud del plan de operaciones aprobado, por
intermedio de los organismos o por otros conductos que el Gobierno
y el Fondo designen periódicamente, de común acuerdo. Al distribuir
o hacerse cargo en cualquier otra forma de esos suministros, el
Gobierno hará las veces de agente del Fondo hasta que los
suministros sean consumidos o utilizados.
C.- El Gobierno se comprometerá a velar porque esos suministros
sean dispensados o distribuidos equitativa y eficazmente de acuerdo
con las necesidades, sin discriminación por motivos de raza,
religión, nacionalidad o creencias políticas. Ningún plan de
racionamiento que se encuentre en vigor en el momento de aprobarse
el plan de operaciones a que se hace referencia en la Sección B del
artículo I será modificado con el propósito de reducir las raciones
de los niñ os, los adolescentes, las madres lactantes y las mujeres
embarazadas, a causa de los suministros que el Fondo
proporcione.
D.- Queda acordado que los suministros que proporcione y
servicios que preste el Fondo, serán ajenos a las partidas del
presupuesto que el Gobierno haya consignado con fines similares, y
que no sustituirán a la asistencia proporcionada con dichas
partidas.
E.- El Gobierno conviene en que el Fondo puede colocar a
voluntad en los suministros que proporcione, las marcas distintivas
que estime necesarias para indicar que tales suministros están
destinados a auxiliar a los niños, los adolescentes, las mujeres
embarazadas, las madres lactantes, bajo los auspicios del Fondo
Internacional de Socorro a la Infancia.
F.- No se exigirá a destinatario alguno de los suministros
proporcionados por el Fondo, que pague, directa o indirectamente,
el costo de dichos suministros.
C.- El Gobierno conviene en hacer todos los arreglos necesarios
relativos a todos los gastos o costos de administración y de
operaciones en que se incurra en la moneda de Nicaragua, respecto
de la recepción, la descarga, el depósito, el transporte y la
distribución de los suministros que el Fondo proporciones, y en
sufragar dichos gastos.
Artículo III.-Exportaciones
El Gobierno conviene en que no contará con que el Fondo
proporcione suministros, en virtud del presente acuerdo, para
ayudar y auxiliar a los niños, los adolescentes, las mujeres
embarazadas y las madres lactantes, si el Gobierno exporta
suministros idénticos o de carácter similar, a menos que surjan
circunstancias excepcionales que podrán ser sometidas a la
consideración del Comité del Programa.
Artículo IV .-Registros e Informes
A.- El Gobierno llevará registros adecuados, de contabilidad y
estadísticos, relativos a las operaciones del Fondo necesarios para
el cumplimiento de las obligaciones de éste, y consultará con el
Fondo, previa petición, sobre la manera de establecer estos
registros.
B.- El Gobierno facilitará al Fondo, respecto de las aplicación
del plan aprobado, los registros, informes y datos que el Fondo
estime necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo V .-Relaciones entre el Gobierno y el Fondo
en La ejecución de este Acuerdo
A.- El Gobierno y el Fondo reconocen y entienden que a fin de
aplicar los términos del presente acuerdo será necesario establecer
una cooperación estrecha y cordial entre los respectivos
representantes del Gobierno y del Fondo, en las distintas
operaciones que se preveen. A este fin, queda convenido que el
Fondo facilitará funcionarios debidamente acreditados que residirán
en Guatemala, quienes quedarán a la disposición de los funcionarios
competentes del Gobierno de Nicaragua para consultas y con los
cuales cooperarán en Nicaragua en materia de embarque, recepción y
distribución de los suministros que el Fondo proporcione,
estudiando y revisando las necesidades de los niños, los
adolescentes, las mujeres embarazadas y las madres lactantes de
Nicaragua, para los fines de la ayuda prevista en virtud del
presente acuerdo, e informando a la sede del Fondo acerca del
programa de operaciones elaborado conforme el acuerdo y acerca de
cualquier problema que el Gobierno desee someter al Fondo o a sus
representantes con respecto a la ayuda y a la asistencia para los
niños, los adolescentes, las mujeres embarazadas y las madres
lactantes de Nicaragua.
B.- Para los fines precitados, el Fondo y el Gobierno convienen
en que el Fondo podrá mantener, en la capital del Gobierno, una
oficina para el contacto con sus funcionarios y por intermedio de
la cual gestionará sus asuntos principales, si más tarde el
desarrollo del programa así lo justifica.
C.- El Gobierno facilitará el empleo por el Fondo, de ciudadanos
de Nicaragua, tales como funcionarios, secretarios o empleados de
otra categoría, cuyos servicios sean necesarios para el desempeño
de las funciones del Fondo con arreglo a este acuerdo.
D.- El Gobierno permitirá a los funcionarios acreditados del
Fondo tomar conocimiento de los registros, libros de contabilidad u
otros documentos pertinentes, relativos a la distribución de los
suministros proporcionados por el Fondo, cuyo examen sea necesario
para que el Fondo pueda comprobar el cumplimiento por el Gobierno
de las disposiciones de este acuerdo. Además, el Gobierno permitirá
a los funcionarios acreditados del Fondo, observar con entera
libertad, cada cierto tiempo y en lugares diversos, la distribución
de estos suministros; examinar los procedimientos y los medios
técnicos empleados para la distribución y presentar observaciones
al respecto a las autoridades gubernamentales competentes.
E.- Si más tarde el Fondo considerara necesario el
establecimiento de una oficina en Nicaragua, para el mejor
cumplimiento de los planes del programa, de acuerdo con el Fondo,
el Gobierno hará los arreglos necesarios, y costeará los gastos en
la moneda de Nicaragua en que se incurra para establecer, equipar y
mantener la oficina, así como su personal y otros servicios y los
comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas necesarias para
las actividades autorizadas de los funcionarios y de la oficina
antes mencionada.
Artículo VI .-Exención de impuestos
A.- El Fondo sus haberes, propiedades, ingresos y operaciones y
transacciones de cualquier naturaleza, estarán exentos de toda
clase de impuestos, derechos, impuestos por concepto de peaje o
derechos arancelarios por el Gobierno, por cualquier subdivisión
política del mismo o por cualquier otra autoridad pública de
Nicaragua. El fondo estará asimismo exento de toda obligación
respecto de la recaudación o pago de cualquier impuesto derecho,
impuesto por concepto de peaje o derecho arancelario, impuesto por
el Gobierno, por cualquier sub-división política del mismo o por
cualquier otra autoridad pública.
B.- El Gobierno, una subdivisión política del Gobierno o
cualquier otra autoridad pública no podrá percibir, directa o
indirectamente, impuestos, derechos, impuestos por concepto de
peaje, o derechos arancelarios de ninguna especie sobre los
salarios o remuneraciones por servicios personales pagados por el
Fondo a sus funcionarios, empleados u otro personal que no sean
nacionales de Nicaragua, ni residentes permanentes de ese país.
C.- El Gobierno adoptará las medidas necesarias para que sea
efectiva la observancia de los principios precitados. Además, el
Gobierno tomará cualquier otra medida necesario para garantizar que
los suministros y los servicios que el Fondo proporcione no estarán
sujetos a impuestos, derechos, impuesto por concepto de peaje, o
tasas de ninguna especie que puedan mermar los recursos del
Fondo.
Artículo VII .-Privilegios e Inmunidades
El Gobierno concederá al Fondo y a su personal los privilegios e
inmunidades contenidas en la Convención General sobre Privilegios e
Inmunidades, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 13 de Febrero de 1946.
Artículo VIII.-Información del
público
El Gobierno proporcionará al Fondo los medios necesarios para
que éste pueda informar al público sobre la entrega y la
distribución de los suministros del Fondo y cooperará con é ;l a
ese fin.
Artículo IX.-Duración de este
Acuerdo
Este acuerdo entrará en vigor a partir de la presente fecha y
permanecerá en vigor, por lo menos hasta que todos los suministros
que el Fondo proporcione sean consumidos y, además, por un período
de tiempo razonable para completar la liquidación normal de todas
las actividades del Fondo en Nicaragua. En caso de desacuerdo sobre
el cumplimiento de los términos de este acuerdo la cuestión se
someterá al Comité del Programa de la Junta Ejecutiva del Fondo
Internacional de Socorro a la Infancia (Naciones Unidas), que
tomará las medidas pertinentes.- (f) Mayor Carlos D. García,
Jefe de la IV Sección del Ministerio de Salubridad Pública.-Alice
Shaffer, por Maurice Pate, Director Ejecutivo Fondo Internacional
de Socorro a la Infancia de las Naciones Unidas.- Enero 17 de
1950.-Managua, Nicaragua.-Alejandro Sequeira Rivas, Coronel (C. M.)
G. N., Ministro de Salubridad Pública.
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