Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
ACUERDO DE COOPERACIÓN CULTURAL
Y TÉCNICA SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FRANCIA
No. 10, Aprobado el 20 de Septiembre de 1967
Publicado en la Gaceta No. 5 del 6 de Enero de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero Aprobar el Acuerdo de Cooperación Cultural y Técnica
suscrito entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el
Gobierno de la República de Francia, en la ciudad de Managua, a los
veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y
seis.
Segundo: Someter dicho Acuerdo a la aprobación del Honorable
Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veinte de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete.
«Año Rubén Darío". -A SOMOZA D. El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero".
Acuerdo de
Cooperación Cultural y Técnica Suscrito Entre el Gobierno de la
República de Nicaragua y el Gobierno de la República de
Francia'
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
República de Francia;
Deseosos de estrechar las relaciones cordiales existentes entre sus
respectivos países, como resultado de la amistad que liga a sus
pueblos;
Considerando que estas relaciones pueden intensificarse más aún
mediante la cooperación y el intercambio en los aspectos cultural,
científico; técnico y de formación vocacional;
Y movidos por el deseo de lograr en la práctica la realización de
estos propósitos,
Han decidido concluir un acuerdo de Cooperación Cultural y Técnica,
para lo cual acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Las partes Contratante deciden organizar la cooperación cultural,
técnica y científica entre los dos Estados, en varios aspectos y
según modalidades que serán definidas por medio de "Arreglos
complementarios", en aplicación del presente Acuerdo que le servirá
de base.
ARTICULO
II
Cada una de las Partes Contratantes promoverá y estimulará la
confianza del idioma, de la literatura y de la civilización de la
otra Parte. El Gobierno de Nicaragua desarrollará el estudio del
francés en los centros de enseñanza oficiales y privados. Así mismo
facilitará su difusión por radio, televisión o por otros
medios.
ARTICULO
III
Las Partes Contratantes se prestarán ayuda mutua para lograr la
formación de profesores de lengua y civilización francesa en
Nicaragua, organizando para este fin, dentro de lo posible
seminarios dé profesores y misiones de estudio.
ARTICULO
IV
Cada una de las Partes Contratantes facilitará la instalación y el
funcionamiento, en su territorio, de instituciones culturales,
científicas y técnicas que la otra Parte desee establecer. Las
Partes Contratantes favorecerán igualmente el funcionamiento de
centros privados que enseñen el idioma y difundan la civilización
de la otra Parte,
ARTICULO V
Las Partes Contratantes organizarán, en la medida de sus
posibilidades el envío o el intercambio de profesores, estudiantes,
investigadores y personalidades culturales, y científicas, así como
de directivos de agrupaciones culturales, universitarias y
extrauniversitarias.
ARTICULO
VI
Las Partes Contratantes procurarán fomentar la concesión de becas a
los nacionales que deseen seguir estudios o investigaciones en el
otro país. La selección de los candidatos a estas becas se hará por
una Comisión Mixta especial.
ARTICULO
VIl
Las Partes Contratantes se otorgarán recíprocamente facilidades,
dentro del marco de sus respectivas legislaciones, para la entrada
y difusión, en sus respectivos territorios, de:
Libros, revistas y otras
publicaciones culturales científicas, artísticas y técnicas, así
como de catálogos, provenientes de la otra parte, tanto en el
idioma original como en traducción;
Obras cinematográficas, musicales (en
forma de partituras o de grabaciones), radiofónicas y de
televisión;
Obras de arte y de sus reproducciones.
Prestarán además, en la medida de sus posibilidades, su ayuda a los
intercambios que se organicen en este campo, así como a la
organización de conciertos, exposiciones, representaciones
teatrales y toda manifestación artística destinada a dar a conocer
mejor sus respectivas culturas.
ARTICULO
VIII
Cada vez que una de las Partes solicite la cooperación científica y
técnica, el Gobierno de la otra Parte, sobre la base de un
financiamiento común, procurará:
a) Poner a su disposición expertos, consejeros y técnicos
encargados de:
1. Participar en la elaboración de todo proyecto de orden
científico o técnico;
2. Colaborar en la formación de
personal científico, técnico, docente, administrativo y de
formación vocacional del personal;
3. Prestar ayuda técnica sobre problemas particulares'
4. Contribuir al estudio de proyectos
realizados en el marco de organismos internacionales, escogidos de
común acuerdo por ambos Gobierno;
b) Iniciar cursos y programas de formación vocacional,
demostraciones, grupos de trabajos de expertos, consejeros y
técnicos, en actividades conexas a las que acaban, de ser
enumeradas;
c) Organizar seminarios de estudio" o de perfeccionamiento y
otorgamiento de becas;
d) Intercambiar documentos, así como organizar, conferencias,
presentación de películas o de otros medios de difusión de
informaciones técnicas y científicas;
e) Suministrar toda otra forma de cooperación técnica y científica
acordada por ambas partes.
ARTICULO
IX
Las Partes Contratantes estudiarán fijarán cada año, tomando en
cuenta los resultados ya obtenidos, el programa del año, siguiente
el cual podrá ser modificado de común acuerdo durante el curso de
su ejecución.
ARTICULO X
Los expertos, ingenieros, profesores, instructores y otros técnicos
enviados en misión, en virtud del presente Acuerdo y de los
arreglos complementarios previstos en el artículo 1, gozarán
durante su permanencia en el país donde ejercen sus actividades de
las franquicias, privilegios e inmunidades que otorgan las leyes
respectivas o los convenios, acuerdos y arreglos contemplados en el
presente acuerdo.
Dichas personas y sus familias, así como sus bienes y efectos
personales, vehículos, fondos y salarios gozarán, si no hay
impedimento legal, de un régimen idéntico al que se concede a los
expertos de las organizaciones especializadas de las Naciones
Unidas.
ARTICULO
XI
En caso que el Gobierno francés, de conformidad con los arreglos
mencionados en el artículo I, suministre máquinas, instrumentos o
equipos al Gobierno de Nicaragua o a colectividades y organismos
designados de común acuerdo, el Gobierno de este último país
autorizará la entrada de esos suministros, eximiéndolos de derechos
de aduana y otras tasas, prohibiciones y restricciones a la
importación, así como de toda clase de cargas fiscales. Las mismas
exoneraciones se aplicarán al material cultural, científico o
técnico destinado a los establecimientos mencionados en el artículo
IV, así como a los materiales enumerados en el artículo VII
ARTICULO
XII
Cada una de las Partes Contratantes designará a los técnicos que
colaborarán con los expertos enviados por la otra parte para los
fines previstos en, el artículo VIII. Dichos expertos en el
cumplimiento de sumisión, suministrarán a los técnicos designados
por el Estado que recibe la asistencia toda clase de información
sobre los métodos técnicos y prácticos aplicados, en su ramo
respectivo, así como respecto a los principios sobre los cuales se
fundan dichos métodos.
ARTICULO
XIII
La autoridad ante la cual sean enviados los expertos, asesores,
profesores o técnicos, adoptará las medidas convenientes para
suministrar los medios de trabajo, transporte, secretaria, equipo,
mano de obra, etc. que se consideren necesarios para la ejecución
de su misión.
ARTICULO
XIV
El texto de los arreglos complementarios, previstos en el artículo
I, determinará en cada caso la participación de los gastos y cargas
de su ejecución, y contendrá igualmente una cláusula relativa a su
duración.
ARTICULO
XV
Una Comisión Mixta, cuyos miembros serán nombrados en igual número
por ambos Gobiernos y a la cual podrá agregarse expertos, se
reunirá, en principio, cada dos años, en París o en Managua. Será
presidida en Paris por un francés y en Managua por un nicaragüense.
Dicha Comisión estudiará las cuestiones concernientes a la
aplicación del presente Acuerdo y presentará recomendaciones a los
dos Gobiernos.
ARTICULO
XVI
Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el
cumplimiento de los procesos requeridos por su Constitución para
que surta efecto el presente Acuerdo. Este entrará en vigor en la
fecha de la última notificación.
ARTICULO
XVII
El presente Acuerdo se concluye por un período de cinco años, a
partir de su entrada en vigor. Será prorrogado automáticamente por
igual período de cinco años, si no ha sido denunciado por lo menos
seis meses antes del fin del primer período. En caso de prórroga,
podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las dos Partes
teniendo efecto seis meses después de la notificación.
En fe de lo cual, los Representantes de los dos Gobiernos,
debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo en la ciudad de
Managua, capital de la República de Nicaragua, a los veintidós días
del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis , en dos
ejemplares, en los idiomas español y francés, ambos auténticos y
con igual valor.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA; (f) Alfonso Ortega
Urbina. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA; Raymond
Pons.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A
SUS HABITANTES,
Sabed,
QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:
RESOLUCIÓN No. 249
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
RESUELVE:
UNICO: Aprobar el Acuerdo de Cooperación Cultural y Técnica
suscrito entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el
Gobierno de la República Francesa, en la ciudad de Managua,
Distrito Nacional, a los veintidós días del mes de Diciembre de mil
novecientos sesenta y seis.
La presente Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 19 de Octubre de 1967. AÑO RUBÉN DARÍO. (f) Adolfo
Martínez Talavera, D. P. (f) Ramiro Granera Padilla, D. S.
Alejandro Romero Castillo, D. S.
AL PODER EJECUTIVO.-Cámara del Senado, Managua D. N., 8 de
Noviembre de 1967. Humberto Castrillo M. S. P. Gustavo Raskosky,
S. S. Adán Solórzano C. S. S.
POR TANTO, EJECÚTESE. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, ocho de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete. (f)
A. SOMOZA D.
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f)
Lorenzo Guerrero.
No. 10
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Ratificar el Acuerdo de Cooperación Cultural y
Técnica, suscrito entre el Gobierno de la República de Nicaragua y
el Gobierno de la República de Francia, en la ciudad de Managua, a
los veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta
y seis.
Segundo: Notifíquese la presente ratificación al Ilustrado
Gobierno de Francia.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
ocho de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén
Darío. A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero.
-