Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(ACUERDO DE
CONVENIO BROWN BROTHERS & COMPANY TENEDORES DE BONOS DE
LONDRES)
Aprobado el 26 de Enero de
1912
Publicado en La Gaceta No. 30, 31
del 06 y 07 de Febrero de 1912
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
En atención á que, por acuerdo de 14 de diciembre último, fué
aprobado en sus partes sustanciales el Convenio que los señores
Brown Brothers & Company y W. & J. Seligman & Company,
como Agentes de la República, celebraron con el "Ethelburga
Syndicate Limited", de Londres: Que ahora los referidos Agentes han
dado cuenta con el Convenio que contiene todos los detalles.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
ACUERDA:
Aprobar dicho Convenio en los
siguientes términos:
Convenio celebrado en la ciudad de Nueva York, el día nueve de
diciembre de mil novecientos once, entre la República de Nicaragua
(que en adelante se denomina la República), como primera parte, el
Ethelburga Syndicate Limited, Número 84, Bishopsgabe Street,
Within, Londres, E. C., Corporación Inglesa organizada con arreglo
á los Companies Acts, 1862-1900, (que en delante de denominará El
Sindicato), como segunda parte, y aquellos de los Tenedores de
Bonos que más adelante se mencionan y queden su consentimiento al
presente Convenio por medio del Depósito de sus Bonos de
conformidad con esta escritura (que en adelante se denomina
Tenedores conformes), como tercera parte, á saber:
En consideración á las obligaciones reciprocas y á las
estipulaciones que más adelante se consignan, queda convenida lo
siguiente:
PRIMERA.- Cualesquiera tenedores de los bonos conocidas como
"The Republic of Nicaragua six Per Cent Gold Bonds, 1909", ó sea
Bonos de oro al 6% de la República de Nicaragua, 1909 (que en
adelante se denomina Bonos de 1909) que deseen participar en este
Convenio pueden hacerlo así, depositando sus Bonos en los Bancos ó
casas bancarias de las ciudades de Londres, París, Bruselas y
Amsterdam (que en adelante se denomina Depositarios) que designe el
Sindicado con la aprobación de Brown Brothers & Company y W.
& J. Seligman & Company, accionando en representación de la
República, (que en adelante se denomina Los Banqueros) dichos
depósitos debe hacerse el día 1 de febrero de 1912 ó antes, ó
dentro del plazo ó plazos ulteriores que los Banqueros determinen.
En cambio de los Bonos depositados en esa forma, dichos
"Depositarios" entregarán recibos en la forma que los "Banqueros"
fijen.
SEGUNDO.- Este convenio será obligatorio únicamente en el
caso de que el valor de los "Bonos de 1909" depositados el día 1 de
febrero de 1912 ó antes ascienda á su valor total. Con todo, si una
cantidad total menor (que en ningún caso, sin embargo deberá ser
menos de 650.000:00) fuere así depositada, este Convenio será
obligatorio si de acuerdo con la Ethelburga y los Banqueros, en
representación de la República, así lo disponen. La decisión de los
Banqueros á este respecto será comunicada á los Depositarios el día
10 de febrero de 1912 ó antes. En caso de que no se depositaren,
según queda dicho, Bonos por valor de 1.000.000, y en caso de que
los Banqueros accionando en representación de la República
decidieren no aceptar una cantidad menor de lo indicado, los
"Depositarios" respectivos cuando se les entreguen los recibos que
hayan expedido por ellos, devolverán los Bonos depositados á los
tenedores de dichos recibos, libres de todo gasto para ellos, y en
tal casa nada de lo que aquí se contiene alterará ó afectará las
actuales relaciones legales de las partes contratantes, cuyos
derechos y obligaciones á ese respecto continuarán como estaban
antes del otorgamiento de ese Convenio y en todo sentido como si
esta Convenio no se hubiere celebrado.
TERCERO: Si el día 1 de febrero de 1912 ó antes, el valor
nominal total de los Bonos de 1909 depositados según queda dicho,
ascendiere á 1.000.000, ó sí, habiéndose depositado una cantidad
menor (que en ningún caso será menos de 650.000), los "Banqueros",
en nombre de la República, resolvieren aceptar dicha cantidad
menor, este Convenio será obligatorio y efectivo inmediatamente que
se alcance tal límite ó que se tome tal resolución; y los
"Depositarios" á petición de los "Banqueros", y en la manera y
forma que ellos determinen, estamparán los Bonos que con
anterioridad ó posterioridad, dentro del tiempo estipulado en este
convenio, hayan sido depositados en poder de ellos respectivamente,
así como todos los Cupones anexos y que venzan después del 1° de
enero de 1912; y cuando se les entreguen los recibos que hayan
expedido por ellos, devolverán dichos Bonos y Cupones estampados á
los tenedores da los recibos, libres de gastos para ellos.
CUARTO: Si el valor nominal de los Bonos de 1909 que se
depositen el día 1 de febrero de 1912 ó antes, como se ha dicho,
ascendiere a 1.000.000, ó si, habiéndose depositado así una
cantidad menor, los Banqueros, del fondo mencionado en el artículo
Décimocuarto, Depositarán en nombre de la República, en poder de
cada uno de los Depositarios, una cantidad suficiente para pagar el
cupón de intereses que venza el día 1 de enero de 1912,
correspondiente á los Bonos depositados según este contrato en
poder de dicho Depositario. Cada uno de dichos depositarios, el 1
de enero de 1912, ó posteriormente tan luego se depositen fondos en
poder de él según se ha dicho, pagará a los tenedores de los
recibos que el haya expedido el actual valor total nominal de los
Cupones que venzan el 1 de enero de 1912, correspondientes á los
Bonos cubiertos por dichos recibos los cuales Cupones serán
entregados al Depositario y serán cancelados y entregados por éste
á los Banqueros por cuenta de la República.
QUINTO: Si este Convenio entrare en vigor como queda
estipulado, el principal de todos los Bonos de 1909 depositados en
virtud de él y los intereses representados por los Cupones anexos
que venzan después del día 1 de enero de 1912, inmediatamente
quedarán por virtud de este artículo y sin necesidad de acto alguno
posteriormente de las partes contratantes, reducidos al ochenta y
cinco por ciento (85 p %) de su actual valor nominal; y en tal
evento la República por la presente empeña su buena fe y crédito en
garantía del debido y puntual pago de dicho principal é intereses
reducidos.
Los Tenedores Conformes, sin embargo, convienen en dicha reducción
únicamente bajo las condiciones que siguen:
1.- Que la República no falte al pago puntual, ya sea de cualquier
Cupón de intereses ó del fondo de amortización que se estable más
adelante ó del principal de los Bonos estampados, cuando éstos
venzan.
2.- Que, mientras esté vigente cierto Convenio conocido con el
nombre de Convenio sobre Cédulas del Erario entre la República y
los Banqueros, fechado el 1 de septiembre de 1911, los derechos de
Aduana sean recaudados como dispone en dicho Convenio sobre Cédulas
del Erario; y que, al terminarse dicho Convenio, la República
continué haciendo dicha recaudación sustancialmente del mismo modo
por medio de Agentes aprobados por el Secretario de Estado de los
Estados Unidos de América;
3.- Que en caso de tal falta de pago ó en el de que no se continué
la recaudación de los derechos de Aduana según se ha dicho, la
República sea responsable por el valor actual de dichos Bonos y de
todos los Cupones anexos que no hayan sido pagados; y que en tal
caso los tenedores de dichos Bonos y de todos los Cupones anexos
que no hayan sido pagados; y que en tal caso los tenedores de
dichos Bonos, además de los derechos que les confiere este
Convenio, disfruten de todos los derechos que ya tenían antes y al
tiempo del otorgamiento de este contrato.
SEXTO: La República tendrá el derecho, en cualquier tiempo
después del 1 de Enero de 1922, de redimir en la forma que se
indica más adelante, y con cualquiera fondos de que pueda disponer,
todos ó cualquiera de los Bonos de 1909 estampados y entonces
vigentes, al tipo de ochenticinco por ciento (85 p %) de su valor
nominal é intereses acumulados. La República tendrá también el
derecho, en cualquier tiempo después del 1 de Enero de 1912 y antes
del 1 de Enero de 1922, de redimir todos ó cualquiera de dichos
Bonos entonces vigentes, al tipo de ochenta y nueve por ciento
(89%) de su valor nominal actual é intereses acumulados.
SÉTIMO: Desde el 1 de Enero de 1912 en adelante los
intereses semestrales de los Bonos de 1909 estampados, serán
pagados al presentarse y entregarse los respectivos cupones de
interés en las Oficinas de Brown, Shipley & Company ó de
Seligman Brothers, en Londres; en la oficina de Seligman en París;
en la oficina de Adsberg, Goldberg & C., en Amsterdam, y en los
demás bancos o casas bancarias de Bruselas que los Banqueros en
nombre de la República designen. El principal de tales Bonos, a su
vencimiento ó cuando sean sorteados para su redención según se
dispone más adelante, será pagado de la misma manera en aquellos de
dichos bancos ó casas bancarias que los "Banqueros" en nombre de la
República designen.
OCTAVO: El reembolso del empréstito representado por los
Bonos de 1909 se efectuará de la manera siguiente:
1.- Los Banqueros, en nombre de la República, en cualquier tiempo y
á su discreción, aplicará la porción del fondo mencionado en el
Artículo Décimotercero, párrafo (a) de este Convenio, disponible
para ese fin, á la compra en mercado abierto de cualesquiera de los
"Bonos de 1909" á precios q. no excedan del ochenta y nueve por
ciento de su valor actual nominal é intereses acumulados, ó á la
redención de los Bonos de 1909 estampados, á dicho precio é
intereses acumulados.
2.- El día 1 de Enero de 1913 y el día 1 de cada mes de Enero
subsiguiente, hasta el vencimiento de dichos Bonos y mientras
cualquiera de ellos permanezca sin pagar, la República depositará
en poder de los Banqueros, como fondo de amortización, una suma
igual al uno por ciento (1%) por lo menos, del valor nominal
reducido de todos los Bonos estampados con anterioridad según lo
antes dispuesto, y también una suma igual al seis por ciento (6%)
del valor nominal reducido de todos los Bonos previamente comprados
ó redimidos y cancelados ó designados para compra ó redención para
el fondo de amortización.
3.- Los Bonos que deban ser redimidos en cada ocasión por medio del
fondo especial mencionado en el párrafo 1 de este artículo ó por
medio de cantidades que sean depositadas en poder de los Banqueros,
por cuenta del fondo de amortización, según se dispone en el
párrafo 2, serán determinados por sorteos que se verificarán en las
oficinas Brown, Shipley & Company ó de Seligman Brothers, en la
ciudad de Londres, ó en cualesquiera otros lugares que los
Banqueros en nombre de la República designen. Dichos sorteos se
verificarán bajo la dirección de un representante de los Banqueros
accionando por la República en presencia de un Notario Público que
certificará oficialmente tales sorteos. Los sorteos de Bonos que
deban ser redimidos con el fondo de amortización tendrán lugar en
cada año, empezando en 1913, en la fecha en que los Banqueros en
nombre de la República determinen.
4.- Inmediatamente después de cada sorteo para determinar los bonos
que deban ser redimidos según queda expresado, los "Banqueros" en
nombre de la República, darán aviso de los Bonos sorteados para su
redención á los tenedores de tales Bonos: dicho aviso se dará por
medio de un anuncio publicado por lo menos una vez por semana,
durante cuatro semanas consecutivas, en un periódico de circulación
general en la ciudad de Londres, y en un periódico de circulación
general en la ciudad de París, los cuales periódicos serán
determinados por los Banqueros, en representación de la República,
y en los demás periódicos y ciudades que los "Banqueros"
determinen, verificándose la primera publicación no menos de
treinta días antes de la fecha fijada para la redención de dichos
Bonos, fecha que será determinada por los "Banqueros". Dicho aviso
especificará los números de los Bonos sorteados y el tiempo y lugar
ó lugares para la entrega y pago de los Bonos que deben ser
redimidos según se expresa.
5.- En el tiempo y lugar indicados para el pago de dichos Bonos, el
tenedor del bono ó bonos que deban ser redimidos los entregará á
los Banqueros ó agentes, accionando en nombre de la República, con
todos los cupones que venzan después de la fecha en que deban ser
redimidos, y al ser entregados, los Banqueros accionando en nombre
de la República, harán que se pague al tenedor de dichos bonos, del
fondo especial ó de dicho fondo de amortización, según sea el caso,
la cantidad que deba pagársele por dicha redención. La cantidad
necesaria para redimir los bonos sorteados, será conservada por los
Banqueros desde la fecha de dicho sorteo, como un fondo especial
para los tenedores de tales bonos, el cual se empleará únicamente
en el pago de dichos bonos y cupones cuando se presenten y
entreguen según queda dicho y tales bonos y cupones, después de la
constitución de dichos fondo especial no tendrán derecho al
beneficio de las garantías adicionales establecidas por este
convenio.
6.- De conformidad con las estipulaciones expresas del artículo 5
arriba mencionado, todos los bonos que deban ser redimidos según se
ha dicho, antes del 1 de enero de 1922, lo serán al precio de
ochentinueve por ciento (89 p %) de su valor actual nominal é
intereses acumulados; y todos los bonos que deban ser redimidos más
adelante lo serán al precio nominal reducidos de ochenticinco por
ciento (85 p %) é intereses acumulados. En caso de que el precio de
los bonos en el mercado, en cualquier tiempo durante dicho dos
períodos, fuere igual ó más bajo que los precios de redención
asignados á cada uno, los "Banqueros", accionando en nombre de la
República, podrán á su discreción en cualquier tiempo anterior al
sorteo que determine los bonos que deben ser redimidos, comparar en
mercado abierto cualquiera de dichos bonos con sumas depositadas en
poder de ellos para el fondo de amortización.
7.- Inmediatamente después que se verifique la compra ó redención
de los bonos que deban ser comprados ó redimidos, según se ha
dicho, serán cancelados por los Banqueros y entregados á la
República.
8.- Todos los bonos sorteados para ser redimidos, según se ha
dicho, dejarán de devengar intereses desde la fecha en que deban
ser redimidos.
9.- Todos los gastos usuales relativos al sorteo ó compra de los
bonos según este artículo, ó al pago de principal é intereses de
los bonos, ó cualesquiera otros, en relación con el servicio del
empréstito representados por los Bonos de 1909, inclusive el costo
de cablegramas y de remesas á Europa y la publicación de los avisos
requeridos por este contrato, serán pagados por la República.
NOVENO: Mientras no sean pagados los Bonos de 1909
estampados y sus intereses disfrutarán, en vez de cualquiera otra
garantía, de un primer gravamen sobre las entradas de Aduana de la
República hasta por una cantidad que equivalga á, pero que no
exceda de la suma requerida par el servicio del empréstito
representado por dichos bonos. A fin de que dicha garantía sea más
eficaz, las entradas de Aduana empeñadas por este contrato serán
recaudadas de conformidad con las estipulaciones del Convenio sobre
Cédulas del Erario, el 1 de septiembre de 1911, arriba mencionado,
entre la República y los Banqueros y á la terminación de dicho
Convenio, si la República deseará conservar el beneficio de las
reducciones estipuladas en el artículo quinto de este Convenio,
dispondrá lo necesario para la recaudación de los derechos de
Aduana en la forma prevenida por dicho articulo quinto.
DÉCIMO: La compensación y todos los gastos de los
Depositarios, según este contrato, todos los gastos relacionados
con el proyectado deposito, estampa y devolución de bonos,
impresión, emisión y entrega de los recibos y con el pago de los
cupones que venzan el día 1 de enero de 1912; también todos los
gastos incidentales á la ejecución de este contrato por parte del
Sindicado y de los Tenedores Conformes, inclusive los honorarios de
sus Abogados, serán en primer lugar por cuenta del Sindicado, y la
República no será responsable por ello; no obstante eso, si este
Convenio entrare en vigor, los Banqueros accionando en
representación de la República, cuando reciba la suma de 371.730
que debe de pagárseles según las estipulaciones del artículo
Décimotercero, reembolsarán al Sindicado, ó de cualquier otra
manera cubrirán todos los gatos pagados ó incurridos de buena fe
por el Sindicado, con tal de que el monto total de ellos no exceda
de una suma equivalente al uno por ciento (1 p %) del valor nominal
reducido de los bonos depositados y estampados conforme á este
contrato. Tales pagos serán hechos por los "Banqueros" cuando se
les presenten comprobantes adecuados ó prueba satisfactoria de que
se deben dichas sumas.
UNDÉCIMO: El Sindicado hará todo cuanto le sea posible para
procurar que se depositen los "Bonos de 1909" por los tenedores de
ellos, según se dispone arriba.
DUODÉCIMO: Cuándo este convenio entre en vigor según se
dispone en el artículo segundo, y después de que el Sindicado haya
cumplido plenamente las estipulaciones del artículo Décimotercero,
la República y el Sindicado se relevará recíprocamente de todas las
responsabilidades y obligaciones existentes entre ellos antes de la
fecha de este Convenio.
DECIMOTERCERO: Inmediatamente después que este Convenio
entre en vigor según se dispone en el artículo segundo, el
Sindicado:
a) Pagará á los "Banqueros" por cuenta de la República, la suma de
trescientas setenta y un mil setecientas treinta libras esterlinas
(371.730) con intereses desde esta fecha hasta la del pago á un
tipo inferior en uno por ciento (1 p %) al del Banco de Inglaterra.
Dicha suma de 371.730, será considerada, en caso de que este
contrato entre en vigor, como la cantidad por la cual el Sindicado
es responsable, sin perjuicio, sin embargo, de que los "Banqueros"
verifiquen las cuentas del Sindicado (el pago de los cupones que
venzan el 1 de julio de 1911, será considerado como un desembolso
correcto) correspondientes al período desde el 30 de junio de 1911,
en cuya fecha el saldo en poder del Sindicado era de trescientos
noventa y tres mil trescientos setenta y ocho libras esterlinas,
diecisiete chelines, once peniques, (393.378-17-11) al día de hoy.
Las cantidades recibidas por los "Banqueros" según queda dicho,
serán empleadas según se dispone adelante.
b) Entregará á los "Banqueros" prueba que les sea satisfactoria de
que el Sindicado ha pagado el empréstito de £ 50,000 hecho por el
London Bank of Mexico and South América Limited y el préstamo de £
2.300 hecho por el Sindicado.
c) Igualmente entregará á los "Banqueros" los bonos ú otras
constancias de deuda del empréstito "Inglés" y del de "Nueva
Orleans", mencionados en cierto contrato fechado el 19 de en de
1909, entre la República y el Sindicado, que el Sindicado haya
redimido ó convertido con el fondo de 500,000 de los "Bonos de
1909" que según dicho Convenio se destinaron para ese fin especial,
y en caso de que cualquiera parte de dichos empréstitos "Inglés" y
"Nueva Orleans" estuviere todavía vigente, el Sindicado entregará á
los "Banqueros" "Bonos de 1909" por suma que á la par guarde la
misma proporción respecto de dichas 500,000 de Bonos que el valor
nominal de los empréstitos inglés y de Nueva Orleans todavía
vigentes guarde respecto del valor nominal total de tales
empréstitos tales como esta vigentes el día 1 de enero 1909.
d) Entregará á los "Banqueros" cualesquiera otros Bonos de 1909 que
no hayan sido emitidos aún y que se encuentren en poder del
Sindicado.
e) Traspasará, cederá y entregará á la República todos los
materiales de ferrocarril y de otra clase que hayan sido comprados
y pagados por él, por cuenta de la República para ser usados en
relación con el proyectado ferrocarril desde el Gran Lago de
Nicaragua, al Océano Atlántico, junto con pruebas satisfactorias
para los "Banqueros" de dicha compra y pago. Entregará también
todos los estudios, dictámenes, mapas, datos y otros informes de
ingeniería que posea ó tenga derecho á recibir en relación con
dicho ferrocarril proyectado; y
f) Cancelará todos los contratos no cumplidos que el haya
celebrado, ya sea para la compra de nuevos materiales ó para
trabajos que deban hacerse respecto de dicho ferrocarril
proyectado; y en todo tiempo hará que la República no sufra daño ó
perjuicio alguno con motivos de reclamaciones que puedan originarse
en cualquier acto ó cosa hecha por el Sindicado á este respecto;
con la condición, sin embargo, de que con las cantidades que los
"Banqueros" reciban de acuerdo con el párrafo (a) de este artículo,
ellos, en nombre de la República, cuando se les presenten
comprobantes adecuados ú otras pruebas que le sean satisfactorias,
reembolsen al Sindicado, ó de cualquier otra manera cancelen las
cantidades, siempre que no excedan de la suma total de £ 1,200, que
el Sindicado pague ó por las cuales sea responsable, por la
cancelación de ciertos contratos por servicios otorgados entre el
Sindicado y dos Ingenieros residentes en la actualidad en
Nicaragua.
DÉCIMOCUARTO: Las 371,730 en efectivo, que deben ser pagados
por el Sindicado á los "Banqueros" según el párrafo (a) del
artículo Décimo tercero, serán aplicadas por dichos "Banqueros" á
los fines siguientes:
a) Al pago del cupón no reducido del 1 de enero de 1912, de los
Bonos de 1909 estampados según se dispone en el artículo
cuarto.
b) Al pago de los cupones de intereses estampados que venzan el 1
de julio de 1912, de los Bonos de 1909 estampados.
c) Al pago á opción y discreción de los Banqueros, de cualesquiera
intereses vencidos ó por vencer sobre cualquiera porción vigente de
los empréstitos "Inglés 1886" y de "Nueva Orleans 1904".
d) Al pago de las comisiones y gastos mencionados en el artículo
Décimo y de cualesquiera cantidades que deba ser cubierta según las
estipulaciones del párrafo (f) del artículo Décimotercero.
e) Al pago de los gastos de los Banqueros, inclusive honorarios de
Abogados en que hayan incurrido ó incurrieren en relación con la
negociación, preparación, Otorgamiento y ejecución del presente
contrato.
f) Al pago de la redención de los "Bonos de 1909" según se dispone
en el párrafo 1 del artículo octavo y á la redención ó conversión,
á opción y discreción de "Banqueros", de cualquiera porción todavía
vigente de dichos empréstitos "Inglés", de 1886 y de "Nueva
Orleans" de 1904.
g) Al pago de los gastos usuales en relación con el sorteo,
redención y compra de Bonos según se dispone en el párrafo 1 del
artículo octavo y al de gastos similares usuales en relación con el
sorteo, redención y compra de cualquiera porción vigente de dichos
empréstitos "Inglés" y de "Nueva Orleans".
h) Cualquier saldo de dicho fondo existente en poder de los
"Banqueros" el 31 de diciembre de 1912 formará parte del Tanto de
Amortización prevenido en el artículo Octavo.
DECIMOQUINTO: Por lo que hace á lo estipulado en este
convenio, de que los Banqueros actuarán como trustees ó custodios
de cualquier fondo ó como Agentes Fiscales de la República en
relación con el empréstito representado por los Bonos de 1909, ó de
otra manera, ellos aceptan por la presente tales trusts y agencias,
con sujeción, sin embargo, á las siguientes condiciones:
1.- Podrán en cualquier tiempo, en lugar de obrar personalmente,
emplear y nombrar el Agente ó Agentes y representante ó
representantes que consideren deseables.
2.- No serán responsables por las faltas ó mala conducta de
cualquier Agente, representante, banco ó banquero que nombren para
cualquiera de los fines mencionados en este contrato, si tal
agente, representante, banco ó banquero fuere escogido con cuidado
razonable, ni por causa alguna relacionada con dichos "trusts" ó
agencias, excepto por su premeditada mala conducta.
3.- Serán responsables únicamente por las cantidades que en efecto
reciban de ó por cuenta de la República.
4.- Estarán exentos de responsabilidad si obran en virtud de aviso,
petición, aquiescencia, certificado, bono ú otro papel ó documento
que ellos consideren genuino y firmado por la persona ó personas
que aparezcan como firmantes.
5.- Ellos, ó cualesquiera de ellos, podrán retirar y hacer dimisión
como "trustees" ó Agentes Fiscales, mediante aviso razonable á la
República de tal intención, especificando en él la fecha en que
desearen que su retiro surta efecto. En caso de que dichos
"Banqueros" se retiren ó hagan dimisión, la República nombrará su
sucesor ó sucesores. Estas disposiciones serán aplicables
separadamente á cada una de las dos firmas que constituyen los
Banqueros según este Convenio, salvo el caso de retiro ó renuncia
de cualquiera dichas firmas, pues entonces la otra firma continuará
como trustee ó agente fiscal, y mientras dicha firma continué
desempeñando ese cargo no se nombrará sucesor á la firma que haya
retirado ó haya dimitido.
6.- En la custodia de las cantidades mencionadas en este contrato,
ellos serán responsables únicamente como banqueros. Las
disposiciones que preceden se aplicarán también á los bancos y
casas bancarias mencionadas en el Artículo Sétimo.
DECIMOSEXTO: Los "Banqueros" otorgan este convenio en
representación de la República, en virtud de la autoridad que les
confiere el artículo Noveno del "Convenio sobre Cédulas del Erario
antes mencionado, fechado el 1 de Septiembre de 1911 y la
subdivisión (a) de la Sección 2 del Artículo Sétimo del Contrato
"anexo B" agregado á dicho "Convenio sobre Cédulas del Erario";
copias de dichas dos disposiciones van adjuntas al presente
Convenio. Se estipula de una manera expresa por medio de la
presente, qua al otorgar así este Convenio los "Banqueros" no
asumen responsabilidad personal de especie alguna y que en lo que
se refiere á la República, este convenio será obligatorio
únicamente después que haya sido aprobado, por el Ejecutivo de la
República-Bastará para este efecto que dicho Ejecutivo notifique
por cable su aprobación á los "Banqueros" y en tal evento los
"Banqueros" notificarán al Sindicado.
DECIMOSETIMO: Otto Herbert Fuerth otorga este convenio en
representación del Sindicado y manifiesta que está debidamente
autorizado para hacerlo así; pero, como quiera que su autorización
se ha exhibido, él se obliga por el presente á obtener la
ratificación y aprobación formal de este Convenio por el Consejo de
Directores del Sindicado, dentro de quince días contados desde esta
fecha, y á entregar prueba adecuada de ello, satisfactoria para los
Banqueros á Brown, Shipley & Company en su oficina en la ciudad
de Londres. En testimonio de lo cual, la República de Nicaragua, ha
dispuesto que el presente Convenio sea otorgado por los Banqueros
arriba mencionados, y Ethelburga Sindicate Limited, ha dispuesto
que el presente Convenio sea otorgado por Otto Herbert Fuerth, y
dichos "Banqueros" y dicho Fuerth también han firmado y sellado la
presente en señal de aceptación de las estipulaciones del mismo que
le sean respectivamente aplicables Otorgado por cuadruplicado.- En
presencia de Hugo Kohlman-Joseph A. Carás República de Nicaragua,
por Brown Brothers & Co. y J. & W. Seligmann & Co.-
Ethelburga Syndicate Limited, por O. H. Fuerth; Brown Brothers
& Co; J. & W. Seligman & Co.- O. H. Fuerth."
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, 26 de Enero de
1912.- ADOLFO DIAZ.- El Ministro de Hacienda, PEDRO
RAFAEL CUADRA.
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