Acuerdo Comercial Entre Las Republicas De Nicaragua Y China

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - ACUERDO COMERCIAL ENTRE LAS REPUBLICAS DE NICARAGUA Y CHINA Acuerdo Presidencial No.5 Aprobado el 30 de Octubre de 1964 Publicado en La Gaceta No.256 del 9 de Noviembre de 1964 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Acuerda: Primero: Aprobar de Acuerdo Comercial entre la República de Nicaragua y la República de China, suscrito en esta capital por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Alfonso Ortega Urbina, y su Excelencia Señor Peh Yuan Hsu, Jefe de la Misión Económica y de Amistad de la República de China, el treinta de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro. Segundo: Publicarlo en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, treinta de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE SCHICK, El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alfonso Ortega Urbina. ACUERDO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y LA REPUBLICA DE CHINA El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Repú blica de China, animados del deseo de fomentar las relaciones comerciales entre los dos países en una atmósfera de amistad y mutuo entendimiento, han resuelto celebrar un Acuerdo Comercial como sigue: Artículo I.- Las Partes Contratantes aplicarán, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos sobre comercio exterior, las disposiciones del presente Acuerdo con el fin de promover relaciones comerciales entre los dos países. Artículo II.- Las Partes Contratantes adoptarán las medidas del caso con miras a facilitar el cambio de productos, y las autoridades competentes de los dos países concederán las necesarias autorizaciones de exportación e importación, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de sus respectivos países. Artículo III.- Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se reservan el derecho de exigir, para productos que hayan de ser importados, certificados de origen expendidos en el país productor. Artículo IV.- Las Partes Contratantes se comprometen a reprimir, en el comercio entre los dos países, la circulación o venta de productos con falsas declaraciones de origen, calidad o tipo. Artículo V.- La validez de autorizaciones de exportación e importación concedidas por las autoridades competentes de las Partes Contratantes durante la vigencia del presente Acuerdo, no quedará menoscabada por la expiración del mismo. Artículo VI.- El Gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes concederá a los productos originados en la otra Parte o destinados a la misma, que hayan sido pagados en una de las monedas mencionadas en el Artículo VII del presente Acuerdo, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a productos similares originados en cualquier otro país o destinados al mismo, y pagados en las mencionadas monedas, en relación con tipo de cambio, otorgamiento de licencias de importación y exportación y otras medidas pertinentes al cambio exterior, con excepción del tratamiento especial concedido o que llegue a concederse por cualquiera de las Partes Contratantes, a virtud de su actual o futura participación o adhesión a convenios de tarifas internacionales, zonas de libre comercio, uniones aduaneras, organizaciones regionales de integración económica o tratado o convenio sobre tráfico fronterizo. Artículo VII.- Todos los pagos resultantes de transacciones comerciales efectuadas entre la República de Nicaragua y la República de China, se harán en dólares de los Estados Unidos de Amé rica, o en cualquiera otra moneda de libre conversión que acuerden aceptar, con sujeción a las leyes, reglamentaciones y normas relativas a cambio y comercio exterior vigentes, o a las que lleguen a regir en cada país. Artículo VIII.- El presente Acuerdo entrará en vigencia el día en el cual se firma, y permanecerá vigente por un perí odo de un año. En caso de que ningún Gobierno haya dado al otro, tres meses por lo menos antes de la expiración del mencionado perí ;odo de un año, aviso de su intención de terminar el Acuerdo, éste continuará vigente por un período adicional de un año y por períodos adicionales sucesivos de un año cada uno. El Gobierno de cualquiera Parte Contratante podrá dar al otro Gobierno tres meses por lo menos antes de la expiración de uno de los mencionados períodos, aviso de su intención de terminar el Acuerdo. Artículo IX.- El presente Acuerdo se redacta por duplicado en Español y Chino y los dos textos son igualmente auténticos. En fe de lo cual, los respectivos representantes, debidamente autorizados para este propósito, han firmado el presente Acuerdo. Dado en la ciudad de Managua a los treinta días de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, correspondiente a los treinta días del décimo mes del año cincuenta y tres de la República de China. Por el Gobierno de la República de Nicaragua. Alfonso Ortega Urbina. Por el Gobierno de la República de China. Peh Yuan Hsu. -