Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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ACUERDO COMERCIAL ENTRE LAS
REPUBLICAS DE NICARAGUA Y CHINA
Acuerdo Presidencial No.5 Aprobado el 30 de Octubre de
1964
Publicado en La Gaceta No.256 del 9 de Noviembre de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Acuerda:
Primero: Aprobar de Acuerdo Comercial entre la República de
Nicaragua y la República de China, suscrito en esta capital por el
Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Alfonso Ortega
Urbina, y su Excelencia Señor Peh Yuan Hsu, Jefe de la Misión
Económica y de Amistad de la República de China, el treinta de
Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro.
Segundo: Publicarlo en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
treinta de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE
SCHICK, El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alfonso Ortega Urbina.
ACUERDO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y LA REPUBLICA
DE CHINA
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Repú
blica de China, animados del deseo de fomentar las relaciones
comerciales entre los dos países en una atmósfera de amistad y
mutuo entendimiento, han resuelto celebrar un Acuerdo Comercial
como sigue:
Artículo I.- Las Partes Contratantes aplicarán, de
conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos sobre comercio
exterior, las disposiciones del presente Acuerdo con el fin de
promover relaciones comerciales entre los dos países.
Artículo II.- Las Partes Contratantes adoptarán las
medidas del caso con miras a facilitar el cambio de productos, y
las autoridades competentes de los dos países concederán las
necesarias autorizaciones de exportación e importación, de acuerdo
con las leyes y reglamentaciones de sus respectivos países.
Artículo III.- Las autoridades competentes de las Partes
Contratantes se reservan el derecho de exigir, para productos que
hayan de ser importados, certificados de origen expendidos en el
país productor.
Artículo IV.- Las Partes Contratantes se comprometen a
reprimir, en el comercio entre los dos países, la circulación o
venta de productos con falsas declaraciones de origen, calidad o
tipo.
Artículo V.- La validez de autorizaciones de exportación
e importación concedidas por las autoridades competentes de las
Partes Contratantes durante la vigencia del presente Acuerdo, no
quedará menoscabada por la expiración del mismo.
Artículo VI.- El Gobierno de cualquiera de las Partes
Contratantes concederá a los productos originados en la otra Parte
o destinados a la misma, que hayan sido pagados en una de las
monedas mencionadas en el Artículo VII del presente Acuerdo, un
tratamiento no menos favorable que el otorgado a productos
similares originados en cualquier otro país o destinados al mismo,
y pagados en las mencionadas monedas, en relación con tipo de
cambio, otorgamiento de licencias de importación y exportación y
otras medidas pertinentes al cambio exterior, con excepción del
tratamiento especial concedido o que llegue a concederse por
cualquiera de las Partes Contratantes, a virtud de su actual o
futura participación o adhesión a convenios de tarifas
internacionales, zonas de libre comercio, uniones aduaneras,
organizaciones regionales de integración económica o tratado o
convenio sobre tráfico fronterizo.
Artículo VII.- Todos los pagos resultantes de
transacciones comerciales efectuadas entre la República de
Nicaragua y la República de China, se harán en dólares de los
Estados Unidos de Amé rica, o en cualquiera otra moneda de libre
conversión que acuerden aceptar, con sujeción a las leyes,
reglamentaciones y normas relativas a cambio y comercio exterior
vigentes, o a las que lleguen a regir en cada país.
Artículo VIII.- El presente Acuerdo entrará en vigencia
el día en el cual se firma, y permanecerá vigente por un perí odo
de un año. En caso de que ningún Gobierno haya dado al otro, tres
meses por lo menos antes de la expiración del mencionado perí ;odo
de un año, aviso de su intención de terminar el Acuerdo, éste
continuará vigente por un período adicional de un año y por
períodos adicionales sucesivos de un año cada uno. El Gobierno de
cualquiera Parte Contratante podrá dar al otro Gobierno tres meses
por lo menos antes de la expiración de uno de los mencionados
períodos, aviso de su intención de terminar el Acuerdo.
Artículo IX.- El presente Acuerdo se redacta por
duplicado en Español y Chino y los dos textos son igualmente
auténticos.
En fe de lo cual, los respectivos representantes, debidamente
autorizados para este propósito, han firmado el presente
Acuerdo.
Dado en la ciudad de Managua a los treinta días de Octubre de
mil novecientos sesenta y cuatro, correspondiente a los treinta
días del décimo mes del año cincuenta y tres de la República de
China.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua. Alfonso Ortega
Urbina.
Por el Gobierno de la República de China. Peh Yuan
Hsu.
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