Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(ACLARACIÓN DEL ARTO. 1 DEL
ACUERDO NO. 46, REDUCCIÓN DE VOLUMEN DE CRÉDITOS
COMERCIALES)
ACUERDO No. 5-V; Aprobado el 10 de Septiembre de 1954
Publicado en La Gaceta No. 207 del 13 de Septiembre de 1954
ACUERDO No. 5-V
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
I
Que el Poder Ejecutivo de conformidad con el Decreto No. 32 de 6 de
Abril del año corriente, emitió el Acuerdo No. 46 de 4 de Mayo de
este mismo año, ordenando que el Departamento Bancario del Banco
Nacional de Nicaragua y las demás Instituciones Bancarias
establecidas en el país ajustaren en volumen de sus créditos
comerciales a que se refiere los numerales 1), 2) y 4) del Arto. 3
del Decreto-Ley de Nivelación de Cambios de 4 de Abril de 1949, al
monto que tenían sus respectivas carteras comerciales el 31 de
Diciembre de 1953;
II
Que en vista de que el mencionado Acuerdo No. 46 ha dado lugar a
diferentes interpretaciones, el Consejo Directivo del Departamento
de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, en uso de las
facultades que le confiere el Arto. 3 del citado Decreto No. 32,
recomienda que se aclare el Acuerdo No. 46 en el sentido de que la
reducción del volumen de los mencionados créditos comerciales no
debe hacerse en forma global, sino individualmente para cada grupo,
y
III
Que poniendo en practica la recomendación hecha por el Consejo
Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua, se daría mayor efectividad a las medidas contenidas en
el citado acuerdo No. 46;
POR TANTO:
Y en uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 numerales 3
y 14 Cn. y el Decreto No. 32 de 6 de Abril del año corriente,
ACUERDA:
Artículo 1.- Aclárese el Arto. 1 del Acuerdo No. 46 de 4 de
Mayo del presente año en el sentido de que la reducción a que se
refiere dicho artículo, debe efectuarse en el volumen de cada uno
de los créditos comerciales a que se refieren los numerales 1), 2)
y 4) del Arto. 3 del Decreto de Ley de Nivelación de Cambios de 4
de Abril de 1949.
Artículo 2.- Las instituciones bancarias que, a la fecha de
vigencia de este Acuerdo, no hubieren efectuado la reducción de su
cartera comercial en la forma indicada en el articulo que antecede,
tendrán un plazo improrrogable de dos meses para que hagan los
reajustes correspondientes.
Artículo 3.- La Superintendencia de Bancos vigilará el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos
anteriores.
Artículo 4.- Este acuerdo comenzará a regir desde el mismo
día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Cada Presidencial.- Managua, D. N., diez de Septiembre de mil
novecientos cincuenta y cuatro.- A. SOMOZA.- El Ministro de
Economía, por la Ley, A. BACA MUÑOZ.
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